AP958-2019(53897)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP958-2019  

Radicación n.°  53897  

(Aprobado acta n.° 65)  

Bogotá, D.C., trece (13)  de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina el cumplimiento  de las exigencias de orden lógico, jurídico y  argumentativo de la demanda de casación promovida por el  defensor de Yarelis Cáceres Padilla contra la sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, el 30 de mayo de 2018, que, tras confirmar la dictada por  el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Chiriguaná (Cesar), condenó a la acusada, en virtud del  preacuerdo suscrito, como cómplice del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que le negó  la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.  

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. Los  primeros fueron así consignados en el fallo de segunda  instancia:  

Se  relacionan con los ocurridos el día 22 de julio de 2017, en  horas de la mañana, a las 06:00 horas aproximadamente, cuando  personal adscrito al CTI, en cumplimiento a orden emitida por la  fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar, procedió  a realizar diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado  en la calle de la iglesia del barrio 17 de junio del perímetro  urbano del corregimiento de la sierra, jurisdicción del  municipio de Chiriguaná.  

En  el lugar de la diligencia fueron atendidos por la señora  Yarelis Cáceres Padilla, e iniciado el registro se halló  debajo de la mesa de la cocina un balde plástico de color azul  que contenía desperdicio para animales y un frasco de vidrio  con tapa color rojo, en su interior contenía treinta y ocho  (38) envolturas de papel cuaderno que en su interior contenía  una sustancia pulverulenta color beige semejante a la base de coca;  se encontró dentro de un multimueble ubicado en la sala, cinco  (5) bolsas plásticas pequeñas que en su interior  contenían una sustancia vegetal, con hojas y tallos con olor y  textura semejante a la marihuana, y en la habitación dos se  halló dentro de una almohada un bolso pequeño con la  suma de $106.000 en billetes de diferente denominación.  

Las  sustancias incautadas al ser sometidas a prueba preliminar PIPH  arrojaron como resultado positivo para Cocaína y sus  derivados, con un peso neto de veintinueve (29) gramos y positivo  para Marihuana y derivados, con un peso neto de veinticuatro (24)  gramos.1  

2. En  audiencia preliminar concentrada del mismo 22 de julio, el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, con funciones de  control de garantías, impartió legalidad a la  diligencia de registro y allanamiento, así como a la captura  de Yarelis Cáceres Padilla;  a quien  la fiscalía le imputó la autoría en el injusto  de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes  –almacenar y conservar-, conforme a su descripción en el  artículo 376-2 del Código Penal, cargo al que no se  allanó. La Juez le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario2.  

Esta última  fue sustituida por domiciliaria el 6 de septiembre siguiente por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la localidad3.  

2. El 19 de  septiembre de ese año se suscribió preacuerdo en el que  Yarelis Cáceres Padilla  admitió su responsabilidad a cambio de que se le degradara su  participación a cómplice4.  

La audiencia  de verificación tuvo lugar el 31 de octubre ulterior, bajo la  dirección del Juzgado Penal del Circuito de ese municipio,  cuando se corrió el traslado del artículo 447 del  Código de Procedimiento Penal5.  

3. En la  sentencia, que se dictó el 20 de marzo de 2018, el despacho  condenó a la acusada a las penas de 32 meses de prisión,  multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por término igual a la aflictiva  de la libertad; le negó la prisión domiciliaria, la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  calidad de madre cabeza de familia, pero le concedió la  sustitución de la sanción de acuerdo con el artículo  314-3 del estatuto adjetivo penal por el término de seis meses  a partir del parto6.  

4. La  defensa apeló la determinación y el Tribunal Superior  de Valledupar, en fallo del 30 de mayo último, la confirmó7.  

En la  audiencia de lectura, el defensor interpuso recurso de casación  y presentó en tiempo el libelo.  

LA DEMANDA  

El jurista, en escrito casi  idéntico al de la alzada, reclama se modifique la sentencia y  se le sustituya a su prohijada la prisión carcelaria por la  domiciliaria. Como fundamento legal, cita: «LEY 750 DE 2.002  (PRISIÓN DOMICILIARIA), numerales 3° Y 5° del C.P.P.,  arts. 38 y 38b ley 1.709 de 2.014, inciso tercero del art. 29 de la  C.N. de 1.991, Y SENTENCIAS 184 DEL 2.003 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  Y C-318 DE 2.008».  

Afirma que la acusada reúne  las condiciones para ser considerada madre cabeza de familia, según  el precepto 2 de la Ley 82 de 1993, pues para tales efectos no se  requiere que los menores sean «huérfanos, es decir  que carezcan de uno de sus progenitores»8.  Aquí, los hijos, de 8, 5 y 2 años y tres meses de  edad, dependen de ella y la bisabuela materna que los cuida es mayor  y «enfermiza». Los sicólogos están  de acuerdo en que la falta de la imagen paterna contribuye a  trastornos de personalidad. La dependencia afectiva es relevante y  por ello se hace indispensable la presencia de la madre, quien no  reviste peligro para la sociedad, y con ello se harían  prevalecer los derechos de los menores, tal como lo prevé el  canon 44 de la Carta Política.  

CONSIDERACIONES  

1. El recurso de casación,  como mecanismo de control constitucional y legal que propende por la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos y la unificación de la jurisprudencia, no fue  instituido por el legislador como una tercera instancia. Su  naturaleza extraordinaria exige que la demanda cumpla con unos  requisitos mínimos que le permitan a la Corte comprender sin  dificultad las fallas en las que incurrió el juzgador, su  trascendencia en el sentido de la decisión, las garantías  desconocidas y/o los derechos vulnerados por virtud de esa  determinación y la necesidad de su intervención a  través de un fallo de fondo.  

Para esos efectos, acorde con  lo dispuesto en el artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, es forzoso que el impugnante: (i)  señale con claridad la causal que invoca –de  alguna de las contenidas en el precepto 181 ibidem-;  (ii) desarrolle el cargo que con apoyo en ella formula, lo que le  impone la exposición de una argumentación coherente,  suficiente y lógica que satisfaga las exigencias que para una  adecuada sustentación ha establecido la jurisprudencia, y  (iii) demuestre cómo con la sentencia que reclama se  materializaría alguno de los propósitos del recurso  –según el canon 180  ibidem-.  

Es imprescindible, entonces,  que tenga presente que el libelo no es un escrito más dentro  del proceso, por lo que resulta abiertamente inapropiado utilizarlo  para hacer toda clase de reproches de manera libre y desarticulada o  para continuar con el debate probatorio ya agotado. En ese orden, sus  fundamentos deben ser serios, dialécticos,  estructurados y con contenido jurídico, de modo que describan  con precisión el error judicial que avizora y revelen cómo,  de no haber recaído en él, la determinación  habría sido sustancialmente diversa y favorable a los  intereses de la parte que representa.  

2. El escrito presentado en  esta ocasión por la defensa no satisface las exigencias  mínimas expuestas y tampoco surge indispensable la  intervención de la Corte para cumplir con alguna de las  finalidades de la casación. Por consiguiente, será  inadmitido. Estas son las razones:  

2.1. En primer término,  el censor olvidó referirse a los fines que pretendía  alcanzar con el medio de impugnación. No se  ocupó por individualizar las garantías procesales o los  derechos violentados de su representada y/o en qué sentido y  respecto de qué tema se requiere el desarrollo o la  unificación de la jurisprudencia.  

La mención  que hizo en torno a la familia y a los derechos de los niños,  se quedó en el mero enunciado. Ningún fundamento  exhibió orientado a revelar cuáles y cómo  resultaron desconocidos por razón de un desatino del juzgador.  

2.2. En segundo término,  no invocó alguna causal de casación y menos formuló  un cargo en contra de la providencia que objeta, lo que impide a la  Corporación entender la falla judicial que denuncia y su  trascendencia, labor que no puede completar oficiosamente, por razón  del principio de limitación que rige el recurso.  

En efecto, su memorial,  semejante al de la alzada, choca con los rigores de la casación,  en tanto no contiene un reproche delimitado frente a las  consideraciones expuestas por el Tribunal para negar la prisión  domiciliaria, los que ni siquiera consideró el memorialista.  El letrado se limitó a plasmar ideas y conceptos, ausentes de  desarrollo y concreción.  

Aunque citó algunas  normas, no explicó cómo resultaron violentadas, ya sea  porque fueron excluidas, erróneamente interpretadas, o  equívocamente aplicadas, y menos indicó si a la  infracción se arribó de manera directa o indirecta.  

2.3. Ahora, en criterio del  actor, Yarelis Cáceres Padilla reúne los  presupuestos necesarios para que se le conceda la prisión  domiciliaria por madre cabeza de familia, sin embargo, no expresó  y menos demostró cómo en realidad, de cara a la  normativa que regula el tema, a la jurisprudencia de la Sala y a la  situación particular que revela el proceso, había lugar  a hacer tal reconocimiento.  

De concebir que lo delatado es  la inadecuada aplicación de la Ley 750 de 2002, tampoco hay  lugar a dar curso a la demanda, no solo por ausencia de una precisa  disposición normativa, sino porque no exteriorizó algún  defecto interpretativo en el juicio lógico que soporta la  decisión judicial.  

A la manera de un defectuoso  alegato de instancia e intentando hacer valer su criterio personal,  acudió a un escueto discurso carente de coherencia y sustento  jurídico. Según sugiere, por virtud del interés  superior del menor, siempre que existan hijos menores hay lugar a  conceder la prisión domiciliaria, tesis que, además de  no estar acompañada de argumentos jurídicos, excluye  cualquier juicio de ponderación.  

La jurisprudencia ha sostenido  que la prevalencia del interés superior no releva al juez de  verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el  legislador, en tanto no existen derechos absolutos. Así, en  virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la  ley, el funcionario tendrá que «sopesar las  circunstancias concernientes al interés superior del menor con  las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de  la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor  peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno  específico.» (Cfr. CSJ SP, 22 jun.  2011. rad. 35943). Puntualmente, la Sala sostuvo en la sentencia:  

Es decir, el  debido respeto al interés superior del menor no implica un  reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus  derechos. Y dejar como único requisito de la detención  o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de  familia la constatación de la simple condición de tal  convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su  familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la  detención preventiva en centro de reclusión y la  ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no  sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la  paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la  administración de justicia de todos los asociados), sino que  deben ser determinados por las circunstancias personales del agente,  motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos.  

2.2.6.  Por lo anterior (es decir, porque no puede haber principio, derecho o  valor absoluto), no es posible considerar que la intención  original del legislador al consagrar el numeral 5 del artículo  314 de la Ley 906 de 2004 fue la de suprimir el juicio de ponderación  por parte del operador de la norma en privilegio de los derechos de  los menores, sino la de resaltar desde el punto de vista legal el  énfasis que tal interés superior tiene que orientar la  valoración de cada asunto por parte de los jueces.  

Esto último  lo consideró la Corte Constitucional en el fallo que dejó  dicha norma vigente, pero no sólo para quienes no hayan  cumplido los doce años o presentasen deficiencias de índole  mental, sino para todos los menores de edad o discapacitados  permanentes:  

“[…]  la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado no implica,  de ninguna manera, que el beneficio de la detención  domiciliaria deba automáticamente concederse a la madre o al  padre de cualquier menor de 18 años, sin consideración  a sus condiciones fácticas particulares.  

”[…]  dado que la finalidad de la norma es garantizar la protección  de los derechos de los menores, el juez de control de garantías  deberá poner especial énfasis en las condiciones  particulares del niño a efectos de verificar que la concesión  de la detención domiciliaria realmente y cada caso preserve el  interés superior del menor, evitando con ello que se  convierta, como lo dijo la Corte en la sentencia C-184 de 2003, en  una estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir  la detención preventiva en su domicilio”9.  

Lo anterior  significa que no está prohibida la confrontación, en  cada caso, de las circunstancias constitutivas del interés  superior del menor con las condiciones personales en el imputado o  autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detención  preventiva o de la ejecución de la pena privativa de la  libertad, en la medida en que estas últimas manifiestan  valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar  con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la sindéresis  judicial.  

2.4. En esta ocasión, el  Tribunal, sin pasar por alto que la acusada es madre de cuatro niños,  ni oponerse a la prevalencia del interés superior del menor,  de cara a las normas superiores y a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, determinó que los resultados de la visita  social de campo realizada por una funcionaria adscrita a la alcaldía  de Chiriguaná son insuficientes a la hora de establecer la  condición de madre cabeza de familia de la implicada porque no  descarta la posibilidad de que dentro del grupo familiar existan  otras personas que puedan cuidar a sus hijos.  

Ello –acotó el ad  quem- en atención a que al proceso ingresó el  estudio de arraigo realizado por la policía judicial, que  revela «la existencia de otras personas cercanas a su núcleo  familiar, como sus progenitores Douglas Beleño Cáceres  y Leida Padilla, o incluso su bisabuela materna, que bien podrían  asumir la custodia y cuidado personal de los infantes»10,  quienes no padecen algún impedimento físico o  mental para asumir esa tarea, tanto así que, según lo  consignado en la alzada, aquellos se encuentran bajo el cuidado de la  bisabuela materna, Digna Raquel Vallolobos Ditta. Adicionalmente  -destacó la magistratura-, se pasó inadvertida  la posibilidad de que los progenitores de los menores asuman su  cuidado.  

Las razones que preceden  conducen a inadmitir la demanda.  

3. Al amparo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la  insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal,  han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP,  12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201411.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de Yarelis  Cáceres Padilla contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Valledupar, que la condenó por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

Segundo. Conforme al  inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 125 y 126 de la carpeta.  

2          Acta en folios 6 a 9 de la carpeta.  

3          Por embarazo de la imputada (acta en folio 60 Id.)  

4          Folios 34 a 38 Id.  

5          Acta en folios 68 y 69 Id.  

6          Folios 76 a 85 Id.  

7          Folios 114 a 126 Id.  

8          Cfr. Folio 134 Id.  

9          [cita inserta en el texto trascrito] Constitucional, sentencia C-154          de 2007.  

10          Cfr. Página 11 del fallo de segunda instancia.  

11          Radicado 42597.      

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