STP15843-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15843-2019  

Radicación  Nº 106691  

Acta  No. 305  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  ANDERSON EDUARDO VARGAS SILVA,  a través de apoderado contra el fallo de tutela proferido el  12 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que denegó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad y defensa técnica,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Siete Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

En  tal actuación fueron vinculados las Fiscalías 41 y 237  Seccional de Bogotá, el Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio de Paloquemao y las partes e intervinientes del proceso  radicado CUI 11001600002820160030800.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Resulta  pertinente analizar, si es procedente decretar la nulidad al interior  del proceso número 110016000028201600308, que conoció  el Juzgado  Treinta y Siete Penal del Circuito,  contra el señor ANDERSON  EDUARDO VARGAS SILVA,  por los delitos de delitos  de homicidio culposo en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, pues  presuntamente conculcó los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad y defensa técnica al no contar con una  defensa técnica material en el desarrollo de la actuación.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 30 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de  garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se ordenó  la vinculación de las  Fiscalías 41 y 237 Seccional de Bogotá, el Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, las partes e  intervinientes del proceso radicado CUI 11001600002820160030800.  

La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 10 de  septiembre de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado  dentro de la presente acción de tutela, a partir de del auto  del 30 de julio de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas  allegadas al expediente.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Dirección Seccional de Bogotá, solicitó se  desestimen las peticiones del actor, pues esa Dirección no ha  vulnerado ningún derecho fundamental alguno de la parte  actora.  

2.La  Fiscalía 41 Seccional Unidad de Delitos contra la Vida e  Integridad Personal de Bogotá, luego de reseñar los  hechos objeto de judicialización, manifestó que no  comparte los postulados señalados por el apoderado del  tutelante, pues el abogado que defendió los intereses en el  proceso penal, actuó de manera defensiva y conforme a derecho,  pues durante la acusación solicitó que se eliminara el  agravante, momento oportuno para elevar esta petición,  situación que en el juicio oral llevó a su retiropor  parte de la Fiscalía.  

Por  otra parte, dejó claro que durante la audiencia de juicio oral  programada para el 17 de enero de 2016, la defensa no presentó  la teoría del caso, pues la ley ha establecido que no es  obligatoria, por lo que podría guardar silencio como  estrategia defensiva, situación que evidentemente ocurrió  en el presente caso.  

Finalmente,  concluyó que el asunto se desarrolló conforme a los  principios constitucionales, leyes y jurisprudencia aplicables al  caso particular; aunado a que fue juzgado y condenado con los  elementos probatorios preexistentes, contando con una defensa técnica  material – se basó en afectar la credibilidad de los  testigos de la Fiscalía-, generando un debate adversarial. Por  lo que considera deben despacharse desfavorables las pretensiones de  la acción de tutela.  

3.  El  Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, señaló que ese despacho profirió  sentencia de carácter condenatorio el 12 de diciembre de 2017  en contra de ANDERSON  EDUARDO VARGAS SILVA,  por los delitos de homicidio culposo en concurso heterogéneo  con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones. Además, negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. Decisión que fue recurrida por la  defensa en apelación, la cual fue declarado desierta por no  ser sustentada.  

En  ese orden de ideas, consideró ese Juzgado que no existe  conculcación de derechos fundamentales, pues se atiene a los  planteamientos fácticos, probatorios y jurídicos  planteados en la sentencia.  

4.  El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá, luego de realizar un recuentro procesal, señaló  que no tiene injerencia alguna en las decisiones que tomen los  Juzgados al interior de los procesos, por lo que solicita su  desvinculación del presente trámite.  

5.  El Jefe de la Unidad de Reacción inmediata de Usaquén,  que la noticia criminal 110016000028201600308, señaló  que le correspondió a la Fiscalía 237 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Adscrita a esa Unidad, adelantar las  audiencias concentradas y posteriormente fue reasignada a la Fiscalía  41 Seccional.  

6.  La  Procuraduría 7 Judicial Penal II, procedió a analizar  los requisitos necesarios para la procedencia de tutelas contra  providencias judiciales y concluyó  que en el sub  examine,  no se agotaron los requisitos ordinarios, pues se interpuso  apelación, pero fue declarado desierto, al no ser sustentado;  tampoco se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción  constitucional se interpuso 1 año y 8 meses después.  

De  otro lado, indicó que si bien el nuevo defensor cuenta con  elementos probatorios no conocidos en el desarrollo del proceso, está  plenamente facultado para presentar acción de revisión.  Por lo que no debe accederse a la solicitud de amparo deprecado.  

7.  El  doctor Leonardo Cruz Bolívar, apoderado de víctimas,  arguyó que el trámite tutelar no está llamado a  prosperar, pues no se agotaron por el libelista los requisitos  jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales ejecutoriadas. Sumado a que no se  configura una falta de defensa técnica, toda vez que el  defensor contrainterrogó a los deponentes en el juicio oral,  con ocasión a las contradicciones que surgían. Tan es  así que el juez de conocimiento reconoció su labor como  defensa.  

8.  El profesional Rosemberg Roger Sarmiento Rueda, quien fungió  como defensor del actor, solicitó no acceder al amparo  solicitado, por las siguientes razones: i) No existe conculcación  de derechos fundamentales del libelista; ii) Se pretende a través  de la tutela revivir términos de los que no hizo uso en  tiempo; iii) No se cumple con el requisito de inmediatez, pues el  proceso trascurrió hace más de dos años.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de  fallo de 7 de octubre de 2019, negó por improcedente el amparo  de tutela, advirtió que no se cumplió con dos de los  requisitos de carácter general: i) subsidiariedad, pues no se  agotaron en debida forma los recursos ordinarios, si bien interpuesto  el recurso, este fue declarado desierto por no ser sustentado; y  ii)inmediatez, pues la acción constitucional fue interpuesta   con posterioridad a 1 años y 7 meses de emitida la decisión  de primera instancia, por lo que no se hace innecesario entrar a  examinar los requisitos específicos, que se consideran sine  qua non para la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Así  las cosas, no puede usarse la acción de tutela, como un  mecanismo para reabrir etapas preclusivas, aunado a que no se  vislumbra ninguna vulneración de derechos fundamentales, por  lo que se niega por improcedente.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante, a través de apoderado impugnó el fallo  emitido por el Tribunal de Bogotá, discrepa que se niegue la  tutela con ocasión a la inmediatez pues la Corte  Constitucional ha señalado que cada caso debe ser analizado  por separado y en el sub  lite,  el impugnante no es abogado, por lo que no conoce de los tecnicismos  y como opera el Sistema Penal Acusatorio.  

Advierte  que el Juez, el Ministerio Público e incluso la Fiscalía  debieron advertir al procesado que se encontraba ante una evidente  falta de defensa técnica y debieron sugerirle que el  profesional del derecho no era un experto en materia penal, pues se  estaba violando su derecho fundamental a la defensa técnica  material.  Es por ello que no puede desconocerse que está  purgando pena con ocasión a la falta de pericia y conocimiento  de su defensor. Afirma  que deben superarse estos formalismos y fallar de fondo.  

En lo atienente a la subsidiaredad, aceptó que no se sustentó  la alzada y por ende se declaró desierto, tampoco se interpuso  casación, pues obedece a la falta de defensa técnica  con la que contaba su prohijado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  ANDERSON EDUARDO VARGAS SILVA, a  través de apoderado, al estar vinculada la Sala Penal del  Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en analizar  si   es procedente decretar la nulidad al interior del proceso número  110016000028201600308, que conoció el Juzgado  Treinta y Siete Penal del Circuito,  contra el señor ANDERSON  EDUARDO VARGAS SILVA,  por los delitos de delitos  de homicidio culposo en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, pues  presuntamente  conculcó los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad y defensa técnica del señor VARGAS  SILVA, pues no contó con una defensa técnica material.  

Frente  a ese respecto, la Sala ha reiterado que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.

e. Que          el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela (subraya la          Sala)  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Al  analizar los requisitos generales que debe cumplir una tutela contra  decisión judicial, de conformidad  a la jurisprudencia,  resulta evidente que: i) el tema planteado por el actor es de  relevancia constitucional; ii) No se satisface la subsidiariedad, en  el proceso objeto de reproche si bien se interpuso recurso de  apelación, este fue declarado desierto por no haber sido  sustentado y en la actualidad cuenta con la posibilidad de interponer  recurso de revisión de conformidad a la Ley 906 de 2004 en su  artículo 192 numeral 3; iii) en cuanto a la inmediatez, como  en efecto lo había advertido el Tribunal, la sentencia de  primera instancia se dictó el 12 de diciembre de 2017 y la  acción constitucional se interpuso el 30 de julio de 2019, es  decir trascurrido un año y 6 meses.  

Es  cierto lo manifestado por el impugnante al aducir que tal y como lo  ha señalado la Corte Constitucional, no puede generalizarse el  termino de inmediatez y es necesario que el juez constitucional  analice cada caso en concreto, pero un año y 6 meses es un  término que desborda por completo lo racional y proporcional  para alegar un perjuicio irremediable. iv) no se evidencia ninguna  irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna; v) el apoderado del aquí  accionante de manera detallada mostró los hechos, fundamentos  de derecho y la decisión que vulneró derechos  fundamentales; vi) la decisión objeto de reproche no es una  acción de tutela.  

En  cuanto a la defensa técnica que alega el impugnante, considera  acertado entrar a analizar si el proceso objeto de reproche adolece  de tal garantía, pues ello pudo haber generado que en el  presente caso no se haya impuesto en debida forma el recurso de  apelación y posteriormente el recurso extraordinario de  casación.  

Procede  este cuerpo colegiado a revisar los audios del proceso aportados por  el nuevo defensor, encontrando las siguientes actuaciones desplegadas  por el defensor de confianza del procesado:  

            

1. Audiencia          de imputación:                            

1. Solicita                  un receso en la audiencia para hablar con su representado, el cual                  fue concedido1.

2. Reinstalada                  la audiencia manifestó                  “…yo como defensor de confianza hago énfasis en                  lo manifestado por el sindicado en el hecho en que no fue puesto en                  conocimiento los derechos del capturado, ni fue solicitado para la                  firma del acta de buen trato…”                  También                  puso de presente que su prohijado presenta heridas con las que no                  contaba al momento de su captura, por lo que solicita al Juez de                  Garantías no impartir legalidad a la captura2.

3. Interpone                  recurso de reposición contra la decisión que impartió                  legalidad a la captura del señor VARGAS                  SILVA,                  reiterando los argumentos expuestos para solicitar no se imparta                  legalidad de la captura3.

4. Corre                  traslado de los documentos donde consta, según el que su                  representado es inimputable, toda vez que en virtud de un accidente                  laboral ocurrido en el 2012 toma medicamentos y ha estado                  incapacitado4.                  Y manifestó: “…me                  permito solicitar (…) en contraposición a lo                  solicitado por la Fiscalía, si bien es cierto se proceda a                  una medida de aseguramiento esta no se haga en un centro de                  reclusión, sino en una residencia señalada por el                  procesado, no por el perjuicio que se le pueda causar a la sociedad                  sino a la persona (…) pues está en tratamiento                  psicológico..”  

Por  otra parte, pone de presente que la Fiscalía está  imponiendo en la conducta delictiva un agravante por el consumo de  bebidas alcohólicas, cuando el examen que allega señala  que la prueba de alcoholemia es negativa.  

            

2. Audiencia          de acusación:                            

1. El                  defensor manifestó que no encuentra causal de nulidad,                  impedimento y recusación5.

2. En                  lo que respecta a la adición, modificación o                  aclaración, solicita receso para verificar el escrito de                  acusación que le fue trasladado6.

3. Aduce                  la defensa que “…la                  imputación había quedado (…) por homicidio                  culposo sin circunstancia de agravación, puesto que se                  encontraba con la prueba de sangre, alcoholimetría que salió                  negativo (…) en la audiencia de imputación había                  dicho que no operaba…”.                  Razón por la cual la Fiscalía solicita receso para                  verificar audios y al reanudar retira el agravante7.  

            

3. Audiencia          Preparatoria:                            

1. El                  defensor no tiene objeciones respecto de los elementos materiales                  probatorios descubiertos por el ente acusador8.

2. El                  apoderado de la defensa aduce no contar con EMP, pues cuenta con                  los descubiertos por la Fiscalía9.

3. Recordó                  el abogado que estaba pendiente desde la acusación una                  valoración psiquiátrica del procesado; petición                  que fue declarada extemporánea10.  

            

4. Audiencia          de Juicio Oral  

                              

1. La                  defensa realiza contrainterrogatorio a la señorita Carolina                  Ramírez Cifuentes, Técnico Investigador Junior Perito                  como análisis de residuos de disparo11.

2. el                  defensor realizó contrainterrogatorio del testigo de la                  Fiscalía el señor Cristóbal José Ruiz                  Díaz, Patrullero de la Policía Nacional12.

3. Recepcionado                  el testimonio del señor Jhonson Smith Velazco Torres,                  Investigador del Grupo de Homicidios de la Policía Nacional,                  realizó contrainterrogatorio13.    

            

5. Audiencia          Preliminar de Libertad                            

1. Solicitó                  la libertad por vencimiento de términos de conformidad al                  artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

2. Interpuso                  recurso de reposición y modifico los argumentos bajos los                  cuales presenta la libertad por vencimiento de términos de                  acuerdo a lo señalado en el artículo 317 del Código                  de Procedimiento Penal14  

Es  preponderante aclarar y resaltar que la asistencia jurídica y  procesal de un profesional del derecho, hace parte de las garantías  fundamentales consagradas en el artículo 29 de la  Constitucional Política; en el canon 8º, literal e) de la  Ley 906 de 2004; en el precepto 14 literal e) del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, pactos internacionales  aprobados en el ordenamiento interno.  

Vía  Jurisprudencial se ha hecho énfasis en que el derecho de  defensa “…constituye  una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser  vigilada y procurada por el funcionario judicial…”15,  la defensa técnica se caracteriza por ser intangible, real o  material y permanente. La  intangibilidad obedece a que es irrenunciable, por cuanto el  procesado debe designar un apoderado de confianza, empero en caso que  no pueda o no quiera, es obligación el Estado asignarle un  defensor de oficio o público, que represente sus intereses al  interior del proceso.  

Es  real o material debido a que la actuación del profesional del  derecho debe estar orientada a  contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de  un proceso adversarial, en virtud del principio de igualdad de armas,  de tal suerte, que no basta con la mera existencia nominal de un  abogado.  

Aunado  a lo anterior, el derecho a la asistencia técnica es  permanente, debe ser ininterrumpida  durante  el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación,  como en el juzgamiento. Finalmente, la no satisfacción de  cualquiera de estas tipologías mencionadas con antelación,  deslegitiman el tramite cumplido e imponen la declaratoria de  nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.  

Así  las cosas, puede colegirse que el abogado del accionante, realizó  gestiones como defensor de confianza del señor ANDERSON  EDUARDO VARGAS SILVA,  por lo que no es dable concluir que el asunto existió una  violación o amenaza a sus derechos fundamentales, además  de ello, debe resaltarse que VARGAS  SILVA  estuvo presente en toda la actuación procesal penal adelantada  en su contra, por lo que también tenía la posibilidad  de ejercer su defensa y no lo hizo, y después de haber  trascurrido un tiempo considerable de haber sido condenado pretende a  través de esta acción revivir etapas ya fenecidas ante  los jueces naturales.  

Por  lo anterior, no puede inferirse que se le vulneraron los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa técnica material y  libertad del procesado, pues contó con un defensor de  confianza, que representó sus intereses desde el inicio del  proceso hasta su culminación y de manera ininterrumpida por lo  que no es de recibo para la Sala los argumentos esgrimidos por el  nuevo apoderado del actor.  

Aunado  a lo anterior, es importante reiterar que la defensa se encuentra  facultada para interponer acción de revisión, de  conformidad al artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal, teniendo en cuenta que pone de presente una presunta  inimputabilidad del actor, cuestión que imposibilita  interponer una acción constitucional, como mecanismo de  protección de derechos fundamentales prevalente y excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante ANDERSON  EDUARDO VARGAS SILVA.  

2.  Incorporar por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Record: 33:23.  

2          Record 1:27.  

3          Record: 43:21.  

4          Record: 1:19:45.  

5          Record 4:35  

6          Record 4:50  

7          Record: 7:10.  

8          Record 26:43  

9          Record 26:52  

10          Record 27:57  

11          Record 38:27  

12          Record 27:38  

13          Record 57:05  

14          Record 14:32.  

15          CSJ. SP. De 19 de octubre de 2006, Rad 22432, reiterado en SP. DE 11          DE JULIO DE 2007  

      

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