AP2962-2019(55765)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP2962-2019  

Radicación  Nº 55765  

Aprobado  mediante Acta No.180  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del  caso que la Sala se pronunciara sobre el asunto sometido a su  consideración dentro de la actuación adelantada contra  JORGE  SALIM JALLER BUSTILLO  por los delitos de  concierto  para delinquir, concusión y cohecho propio,  si no fuera porque de entrada se advierte completamente improcedente  el trámite pretendido.  

HECHOS  

La  situación fáctica fue sintetizada por la  Fiscalía General de la Nación en el acta de preacuerdo  en los siguientes términos:  

Dan  cuenta los elementos materiales probatorios que en esta ciudad  (Cartagena  de Indias),  a principios de diciembre de 2016, un  grupo de particulares y servidores públicos, entre ellos JORGE  SALIM JALLER BUSTILLO, quien fungía para la época como  Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación,  se concertó para que la Fiscal 46 y la Fiscal 3ª  Especializada encargada para la época, otorgaran beneficios y  subrogados penales a favor de personas que venían siendo  investigadas por la Fiscalía General de la Nación y que  soportaban medida de aseguramiento de detención preventiva, a  cambio de recibir cuantiosas sumas de dinero. Se tiene entones que:  

1.  De la señora JUANA VILLALBA, compañera del procesado  BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ, recibió él y  cuatro personas más para repartir la suma aproximada de  $50.000.000.oo, a mediados del mes de diciembre de 2016, a cambio de  que se le otorgara el subrogado de la domiciliaria a aquel, dentro  del proceso penal que se adelantaba bajo el NUC  130016001129201603802, por el delito de Tráfico, Fabricación  o porte de estupefacientes agravado…, hechos investigados por  la Fiscalía 46 Seccional de Cartagena. Se valió  entonces de la amistad que tenía con otro miembro del CTI para  acceder ante la fiscal de conocimiento y se tiene que recibió  la suma aproximada de siete millones de pesos ($7.000.000.oo).  

2.  Junto a otras servidoras indujo a la misma JUAN VILLALBA para que le  prometiera y diera a la Dra. MARÍA BERNARDA PUENTE LÓPEZ,  $50.000.000.oo por el preacuerdo y otorgamiento del subrogado penal  de la prisión domiciliaria a favor de los señores  POMPONIO SALADEM HERNÁNDEZ y JONATHAN RAFAEL SARMIENTO, dentro  del proceso penal que se seguí en contra de los mismos bajo el  NUC 130526109525201680078, por el delito de Tráfico,  Fabricación o porte de sustancia estupefaciente agravado…  Preacuerdo que se celebró y domiciliaria que fue otorgada a  los procesados…  

3. Suministró  información reservada a terceras personas sobre procesos  sensibles o investigaciones que cursaban en las fiscalías y de  las cuales tenía conocimiento como investigador, ejecutando de  esta manera actos contrarios a sus deberes.  

4. Sin ser  servidor de la Fiscalía, exigía dinero a familiares de  los procesados para que la fiscal a cargo de los procesos, realizara  las audiencias que le correspondería. De lo contrario,  incitaba a la misma a no acudir a ellas.  

5.  Fue la persona encargada por MARÍA BERNARDA PUENTE LÓPEZ  para recibir los dineros que exigía la organización a  cambio de beneficios que eran otorgados a los procesados.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  En razón  del precitado acontecer fáctico y capturado JORGE SALIM JALLER  BUSTILLO, el 31 de agosto de 2017, se realizó ante el Juzgado  Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cartagena, audiencia en la que se legalizó dicha  aprehensión, así como que un Delegado de la Fiscalía  General de la Nación le formuló imputación como  presunto autor de los delitos de concierto  para delinquir; concusión1  y cohecho  propio, conforme los  artículos 340 inciso 1º, 404 y 405 del Código  Penal modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  respectivamente,  cargos que no  aceptó2.  

De  otra parte, el 5 de septiembre de 2017, al procesado le fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia3.  

2.  El 18 de octubre siguiente, la Fiscalía 7ª Delegada ante  el Tribunal de Cartagena, radicó ante el Centro de Servicios  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de la misma ciudad, el respectivo escrito de acusación  reiterando la imputación4,  correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero5,  que por auto del 20 del mismo mes y año se declaró  impedido para conocer de las diligencias  – Art. 56-5º  C.P.P.-6  

3.  El  proceso fue reasignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, empero también manifestó  impedimento el 17 de noviembre de 2017–  Art. 56-5º C.P.P.-7,  motivo por el que el proceso fue remitido a la ciudad más  cercana conforme lo dispuesto en el artículo 57 ibídem8,  correspondiéndole al Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Barranquilla.  

4.  Luego  de varios aplazamientos, el 2 de septiembre de 2018 se instaló  la audiencia en la que se formularía la acusación, sin  embargo, la misma fue suspendida ante la interposición por  parte de la defensa de uno de los procesados del recurso de apelación  contra la decisión del juzgado de no decretar la nulidad de la  actuación por la presunta falta de competencia del Fiscal  Delegado9,  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla el 27 de febrero de 201910.  

5.  Nuevamente las diligencias en el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla, el 11 de junio de 2019, la Fiscalía  7ª Delegada ante el Tribunal radicó escrito a través  del cual el procesado JORGE SALIM JALLER BUSTILLO suscribía  preacuerdo consistente en que aceptaba los cargos imputados, a cambio  de una rebaja de pena del 50% y la imposición de una pena de  57 meses de prisión, multa en el equivalente a 37.9 salarios  mínimos legales mensuales vigentes como multa y 45.5 meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas11.  

6.  El 28 de junio de  2019, instalada la audiencia de «verificación  de preacuerdo», la  Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal, solicitó  que el Juzgado Especializado de Barranquilla se declarara  incompetente para conocer de la negociación, ya que los  delitos por los que se procede y por los que se le imputó  cargos a JORGE SALIM JALLER BUSTILLO son de competencia de los  Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, en consecuencia, solicitó  la remisión del expediente a dichos despachos judiciales,  pretensión coadyuvada por la defensa.  

Consecuentemente  con la pretensión formulada, el Juez dispuso el envío  de las diligencias a esta Sala para la decisión  correspondiente  de conformidad, al respaldar la postura del ente acusador.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  se anunciara, la Sala  se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto porque  carece de competencia para hacerlo, atendiendo la nueva postura que  sobre el trámite de impugnación de competencia se  expuso en la decisión AP2863-2019, del 17 de julio, radicado  55616, y en la que se replanteó:  

1.  La  definición  de competencia  es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y  definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el  llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse  de determinados trámites. Este incidente, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004  puede surgir a iniciativa: (i) del propio funcionario judicial cuando  considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de  una actuación, o (ii) de las partes (impugnación de  competencia), si éstas presentan inconformidad en ese  sentido.  

ARTÍCULO  54. TRÁMITE.  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

ARTÍCULO  341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA.  <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley  1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las  impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico  del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro  de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.  

En el evento de  prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá  remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión  no admite recurso alguno.  

En cuanto a la  finalidad de esta institución la Sala venía sosteniendo  de manera pacífica y reiterada:  

La  impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es  connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del  trámite de la colisión de competencias previsto en las  legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla  el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía  que debe existir entre la materialización de los derechos  fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de  lograr una justicia  eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada  principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la  actuación.  

Por  esta razón, el legislador,  al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien  se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como  en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó  un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía  la actuación al funcionario que considera debe proseguirla,  sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su  declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo  con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de  este modo la dilación injustificada de la actuación,  pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría  que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior12.  

Se  entiende, entonces, que bajo las reglas del sistema acusatorio,  cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuación  se remite  inmediatamente  al superior llamado a definir el incidente. Sencillamente, quien  rehúse o impugne la competencia, debe plantearlo y expresar  tanto los fundamentos de su postura, como la autoridad que a su  juicio le corresponde asumir el conocimiento del asunto. Esto último,  para determinar la autoridad a la cual se remite el diligenciamiento  para resolver la propuesta de incompetencia. (Cfr., entre otras, CSJ  AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079; CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ  AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ  AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ  AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998).  

2.  Para  la Sala, no obstante, este criterio requiere una precisión en  garantía de los principios de efectividad  y eficiencia  que rigen las actuaciones judiciales.  

Como  se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación  de acusación se pueden proponer causales  de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de  acusación (art.  339 del C.P.P).  Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa  sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una  actuación, el legislador de 2004 estableció la  necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó  impugnación  de competencia  (art. 341 del C.P.P).  

Impugnar,  según  el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es  oponerse13,  lo que a su vez significa, «poner  algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto»,  «proponer  una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente»,  «contradecir un designio», «estar en oposición  distintiva»14.  

Por  consiguiente, siendo esas las acepciones del término en  comento, considera la Sala que para la habilitación del  trámite de impugnación  de competencia se  requiere que exista  una controversia o debate en torno a dicha temática.  

Resulta del todo  necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite  una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de  la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente  asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor  responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación  que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las  partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario  y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición  de competencia.  

Para  la Corte, entonces, advertida  la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello  genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a  quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la  propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a  la autoridad llamada a dirimir la cuestión.  

Así  las cosas, en los anteriores términos la Corte replantea el  alcance de la postura que venía aplicándose sobre el  tema. (Resaltado fuera de texto)  

2.  Aplicando al  presente caso dicha postura, se tiene que durante la audiencia de  «verificación  de preacuerdo  celebrada el 28  de junio de 2019, la  fiscalía solicitó al titular del Juzgado  Especializado de Barranquilla se declarara incompetente para conocer  de la negociación, ya que los delitos por los que se imputó  cargos a JORGE SALIM JALLER BUSTILLO y que éste aceptara en  virtud del preacuerdo suscrito, son de competencia de los Juzgados  Penales del Circuito de Cartagena, amén de que éstos se  materializaron en dicha ciudad; petición coadyuvada por la  defensa una vez se le corrió traslado de tal solicitud.  

Consecuentemente  con la pretensión formulada, el Juez consideró  que en efecto los delitos  de concierto  para delinquir simple,  concusión  y cohecho propio,  previstos en los  artículos 340 inciso 1º, 404 y 405 del Código  Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  respectivamente,  objeto del preacuerdo suscrito por JORGE SALIM JALLER BUSTILLO, al no  encontrarse incluidos  dentro del catálogo taxativo de delitos cuyo conocimiento  corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializado –  Art. 35 C.P.P.-, no tendría competencia para adelantar la  audiencia solicitada por la Fiscalía, razones por las  que dispuso el  envío de las diligencias a esta Corporación en tanto  que como con acierto lo señalaron las partes intervinientes la  competencia para  verificar la legalidad del preacuerdo corresponde a los Juzgados  Penales del Circuito de Cartagena.  Declaración  que no generó oposición o disputa por las demás  partes e intervinientes.  

3.  En ese contexto, de  acuerdo con la nueva postura, al no existir ninguna objeción  sobre la declaración de incompetencia del Juez Penal  del Circuito Especializado de Barranquilla,  la  Corte no  aprehenderá el conocimiento del asunto, por carecer de  competencia, en consecuencia, dispone la  remisión inmediata de la actuación a los Juzgados  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena  –Reparto-,  para que éste, de  estimar fundada la manifestación de aquel funcionario,  asuma el conocimiento de la actuación adelantada contra JORGE  SALIM JALLER BUSTILLO.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.  ABTENERSE  de conocer el asunto  conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2.  REMITIR  la  actuación a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de  Conocimiento –Reparto- de Cartagena.  

3.  Informar de  esta determinación al Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Barranquilla.  

4.  Contra la  presente decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese y  cúmplase,  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Esta conducta punible le fue imputada en concurso homogéneo          pero en calidad de interviniente Art. 30 C.P.  

2          C.1., fl. 85  

3          Fl. 84 ibídem.  

4          Ello por cuanto por los mismos hechos se acusaba igualmente a Mauren          Isabel Castro Tajan, entre otros, a quien adicionalmente se le          imputó cargos el 1º de agosto de 2017 por los delitos de          concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación          y porte de estupefacientes – C.O. 1., fs. 75-75.  

5          C. 1., fs. 88-112.  

6          C.1., fl. 113.  

7          C.1., fs. 135-136.  

8          «ARTÍCULO          57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO.          Modificado          por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. Cuando el          funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de          impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o,          si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría          del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más          cercano,          para que en el término improrrogable de tres (3) días          se pronuncie por escrito…».  

9          C.1., fs. 245-246.  

10          C.2, Fs. 55-63.  

11          C.1., fs. 259-263-  

12          CSJ AP, 14 de feb. 2011. Rad. 35781.  

13          Disponible en internet: < https://dej.rae.es/lema/impugnar          >  

14          Disponible en internet: <https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA>  

      

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