AP4031-2019(55935)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4031-2019  

Radicación  N° 55935  

(Aprobado  Acta No.229)  

Socorro –  Santander, seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Corte resuelve  el incidente propuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, la cual manifestó carecer de  competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto  por el representante legal de A.F.M.P.1,  contra la decisión mediante la cual el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Rivera (Huila) concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena a la procesada Cielo  Rocío Perea Valderrama.  

ANTECEDENTES  

1.-  De la información que obra en el expediente remitido a la  Corte se extrae que el 10 de agosto de 2018, el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Rivera (Huila) absolvió a Cielo  Rocío Perea Valderrama  del delito de inasistencia alimentaria.  

2.-  El 24 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva revocó la anterior sentencia, y en  su lugar, condenó a la mencionada, como autora responsable de  la conducta punible prevista en el artículo 233 del Código  Penal, a 32 meses de privación de la libertad y multa de 20  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el  mismo lapso de la pena principal. Además, otorgó el  sustituto de la prisión domiciliaria.  

Inconforme con la  anterior decisión, el apoderado de la procesada interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual está  pendiente de resolverse.  

3.- A  través de providencias fechadas el 15 de febrero2  y 5 de junio3  del año en curso, el Juzgado Único Promiscuo Municipal  de Rivera (Huila) concedió a Cielo  Rocío Perea Valderrama la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

4.- En  atención a que el representante legal de la víctima  impugnó las referidas determinaciones, el despacho de primera  instancia concedió la alzada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva (Huila).  

5.-  Formalizado el correspondiente reparto, el asunto fue asignado a la  Sala de Decisión presidida por el Magistrado Javier Iván  Chavarro Rojas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva (Huila), la cual, mediante auto del 2 de agosto de  2019, rehusó la competencia.  

En sustento, dicha  Corporación indicó que de conformidad con lo  establecido en el numeral 1 del artículo 36 del Código  de Procedimiento Penal, el conocimiento de la apelación de «la  decisión mediante la cual se atiende una solicitud sobre  libertad o forma de cumplimiento de la pena»  tomada  luego de proferirse sentencia, sin que ésta se encuentre en  firme, le corresponde resolverla al juez de conocimiento a través  de auto interlocutorio, cuya apelación, al haberse «proferido  por un juzgado de categoría municipal, la competencia para  resolver … recaería en los juzgados penales del  circuito de Neiva y no en éste Tribunal, según la  previsión del numeral 1° del artículo 36 del Código  de Procedimiento Penal.»4  

En consecuencia,  el Tribunal envió el expediente a esta Corporación para  que se defina la competencia, conforme el ordinal 4 del artículo  32 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  conformidad con el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la  Corte es competente para resolver la controversia propuesta, debido a  que se encuentra involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva autoridad que manifestó no ser la  encargada  de decidir el recurso de apelación interpuesto por el  representante legal de A.F.M.P. reconocido como víctima dentro  del proceso adelantado contra Cielo  Rocío Perea Valderrama.  

2.- Pese  a que en el presente asunto se rehusó la competencia con  posterioridad a la emisión del Auto AP2863-2019 Rad.55616 de  17 de julio de 2019, la  Corte  aprehenderá el conocimiento del asunto con miras a no generar  mayores dilaciones en la presente actuación, sin embargo, se  llama la atención a la comunidad judicial para que en adelante  den aplicación a los criterios establecidos en el auto  referido.  

4.-  En  el asunto examinado, se reiterará la postura plasmada en las  decisiones AP4315-2016 y AP499-2016, toda vez que al interior de las  mismas se resolvieron asuntos de similar connotación.  

Concretamente, en  la segunda de las referidas providencias, se precisó lo  siguiente:  

«La  jurisprudencia de la Corte, en especial en sede de casación,  ha sido reiterativa respecto de que los fallos de los jueces se  encuentran amparados con la doble presunción de acierto y  legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada cuando se demuestren  precisos errores que sean reconocidos por el tribunal del recurso  extraordinario.  

Lo anterior, en  el entendido de que, previo a que se llegue a la emisión de la  sentencia de fondo, el juicio ha pasado por un trámite que,  con la intervención de partes e intervinientes, permite la  depuración de los posibles yerros en que pudo haberse  incurrido.  

Ese criterio es  de recibo, no solo en sede de la casación sino en cualquier  incidente que se presente luego de proferida la sentencia de primera  instancia, lo cual debe tener el alcance de que las decisiones que se  adopten, específicamente las relacionadas con la libertad del  acusado, deban sujetarse a los lineamientos precisados en los fallos,  precisamente porque estos se presumen acertados y legales.  

La Corte se ha  pronunciado en este sentido (CSJ, AP4315, 6 jul. 2016, rad. 48.310):  

“Adicionalmente,  es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de  fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la  libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los  requisitos legales exigidos para la concesión de los  subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese  estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo  se justifica en función del cumplimiento de la sanción  impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo  condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones  radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las  mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución  de penas”.  

5. En la misma  línea se tiene que si lo resuelto en la sentencia es lo que  debe marcar el sentido de las decisiones subsiguientes, con el  trámite debe suceder otro tanto en prevalencia de lo  sustancial sobre lo meramente formal.  

En esas  condiciones, la  competencia para resolver las apelaciones interpuestas contra las  providencias que se emitan en ese contexto, con independencia de si  estas las profieren jueces municipales o del circuito, no puede  guiarse por el carácter interlocutorio del auto emitido, sino  por quién debe revisar la impugnación de la decisión  que marca el derrotero a seguir, esto es, el fallo, entre otras  razones, para evitar posturas encontradas entre lo que pueda decidir  un juez del circuito (superior funcional del municipal cuando de  interlocutorios se trata) y el Tribunal (segunda instancia de todos  los jueces respecto de los fallos).  

Ya definido el  asunto con sentencia en sede de primera instancia, no tiene sentido  (tratándose de fallos de jueces municipales) involucrar al  juez del circuito por el simple prurito de que la literalidad de la  norma le asigna resolver apelaciones contra autos interlocutorios de  aquellos, cuando lo que interesa es que ese tipo de proveídos  debe seguir los derroteros fijados en la sentencia, de donde deriva  que, igual, esta es la que debe marcar la competencia para decidir  los recursos de alzada.  

En  conclusión, una vez proferida la sentencia de primera  instancia, la competencia para resolver las apelaciones interpuestas  tanto contra esta, como contra los autos que se profieran hasta antes  de que la misma cobre ejecutoria, radica en el superior funcional que  la ley ha establecido para revisar aquellas: el tribunal».  (Negrillas  fuera de texto).  

5.- De  acuerdo con lo anterior, se tiene que frente a la apelación,  formulada contra el auto en que el Juzgado Único Promiscuo  Municipal de Rivera (Huila) concedió a  Cielo Rocío Perea Valderrama  la  suspensión de la ejecución de la pena, no  opera la cláusula del artículo 36, numeral 1, del  Código de Procedimiento Penal, con base en la cual se  asignaría la competencia para resolver dichos asuntos al juez  penal del circuito.  

Ello, por cuanto  el  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), el 10 de  agosto de 2018, profirió sentencia absolutoria, misma que fue  revocada a través de fallo proferido en sede de segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, condenando a la procesada, por lo que actualmente  se está surtiendo el recurso extraordinario de casación,  de modo que la naturaleza interlocutoria de la providencia confutada  no es un factor con base en el cual debe determinarse la autoridad  judicial llamada a dirimir la respectiva controversia, sino que lo  preponderante es el momento procesal en que se encuentra la  actuación.  

Desde esa  perspectiva, es claro que durante la fase comprendida entre la  emisión del fallo de primera instancia y su ejecutoria, la  controversia en torno al otorgamiento de cualquier beneficio,  subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena de prisión debe  ser analizado de cara a lo allí dispuesto, siendo éste  entonces el parámetro para establecer, en el específico  interregno, la autoridad que ha de ocuparse en segunda instancia de  tales materias; la cual no es otra que la Sala Penal del  correspondiente Tribunal, en tanto funcionalmente le atañe  dirimir la apelación propuesta contra la sentencia.  

En ese orden, no  admite discusión que la competencia para resolver el recurso  de apelación promovido  por el representante legal de A.F.M.P. dentro del proceso adelantado  en contra de Cielo  Rocío Perea Valderrama,  contra la providencia  del 15 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), es la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, por consiguiente, se dispondrá el envío  inmediato del expediente a esta autoridad judicial.  

Finalmente, se  exhorta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva, para que en trámites como el que concita la atención  de esta Sala, tenga en cuenta la variación de jurisprudencia  en torno al trámite de la impugnación de competencia de  que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento  Penal, de conformidad con las directrices establecidas en el auto  AP2863-2019  Rad. 55616 de 17 de julio de 2019.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  que la competencia para conocer del recurso de apelación  interpuesto por el representante legal de A.F.M.P. dentro del proceso  adelantado contra Cielo  Rocío Perea Valderrama  respecto  de la decisión  del 15 de febrero de 2019,  mediante la cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de  Rivera (Huila) concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, se encuentra radicada en la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

2°.  COMUNICAR  la presente decisión al Juzgado Único Promiscuo  Municipal de Rivera (Huila) y a las partes en este trámite  procesal.  

3°. INDICAR  que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Como medida de protección          de la intimidad del niño involucrado, se anonimiza su          identificación.  

2          Folios          96-100, cuaderno original 1.  

3          Folios          227-230, ibídem.          (Resolvió el recurso de reposición y concedió          el de apelación).  

4          Folios 4 y 5 cuaderno principal 2.      

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