STP1577-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1577-2019  

Radicación  n.° 102676  

(Aprobación  Acta número35)  

Bogotá  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por Carlos Enrique  Piraquive contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué y el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Tunja.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Carlos Enrique Piraquive  solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el  cual considera vulnerado porque la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué y el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Tunja se han demorado en resolver las solicitudes y  recursos que ha presentado en relación con las condenas que le  han sido impuestas.  

Al respecto, el accionante refiere  que en el marco de los procesos 11001310707003-1996-03300,  110013107001-1999-05565 y 3107002-2000-00009 fue condenado,  respectivamente, a las penas de 36 años, 32 años y 9  meses, y 42 meses y 20 días de prisión.  

En el año 2015, con ocasión  de su traslado al Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA, le  correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué la  vigilancia del cumplimiento de estas condenas.  

            

1. El 17 de julio de 2017, el accionante solicitó          a esa autoridad judicial la readecuación de la pena impuesta          dentro del proceso 1999-05565 y su acumulación con la          asignada dentro del proceso 1996-03300, para de esa manera poder          acceder al beneficio de la libertad condicional; así como la          extinción de la pena que le fue impuesta en el radicado          2000-00009, por haber operado la prescripción.  

Con tal fin, solicitó que las  redenciones de pena otorgadas por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja mediante los  autos de 28 de abril de 2008, 12 de octubre de 2010 y 28 de noviembre  de 2011 fueran tenidas en cuenta.  

En atención a que no recibía  respuesta del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Ibagué, el 29 de agosto de 2018  reiteró su solicitud y posteriormente interpuso acción  de tutela, la cual fue radicada bajo el número  730012204000-2018-00462.  

El 01 de octubre de 2018, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  resolvió no conceder el amparo invocado, pues el Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Ibagué respondió las peticiones del accionante durante  el trámite, pero en el fallo le indicó a la autoridad  accionada que tuviera en cuenta las redenciones de pena otorgadas por  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Tunja.  

El accionante censura que el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Ibagué no ha tenido en cuenta la recomendación  dada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, pues mediante auto 0839 de 28 de septiembre de 2018 le  denegó la extinción de la pena que le fue impuesta en  el radicado 2000-00009, por no considerar que no ha operado la  prescripción, y en relación con la solicitud de  libertad condicional nada dijo.  

Contra esa decisión el  accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de  apelación, comoquiera que el Juzgado ejecutor no se  pronunciaba, el accionante tuvo que interponer otra acción de  tutela, la cual fue radicada bajo el número  730012204000-2018-00587.  

Mediante auto 1008 de 14 de noviembre  de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Ibagué resolvió en el numeral  primero no reponer su decisión, en el numeral segundo conceder  el recurso de alzada y en el numeral tercero denegar la libertad  condicional, sin concederle los recursos de reposición y de  apelación a los que tiene derecho.  

El accionante reprocha que, a la  fecha, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué continúa  sin pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio  de apelación que el accionante formuló contra el  numeral 3 del auto 1008 de 14 de noviembre de 2018.  

En línea con lo anterior, también  reprocha que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué tampoco ha resuelto el  recurso de apelación que formuló contra el auto 0839 de  28 de septiembre de 2018.  

            

2. Respecto a la solicitud de acumulación          jurídica de penas, el accionante refiere que mediante auto          0843 de 01 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué          accedió a su solicitud y fijó la pena definitiva          acumulada en 40 años de prisión, le reconoció          26 meses y 22 días de redención de pena, pero le          denegó la libertad condicional porque a esa fecha había          cumplido 22 años, 7 meses y 22 días.  

Sobre el particular el accionante reprueba que,  contrariando lo establecido en el fallo emitido en la tutela  2018-00462, en dicha decisión, el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué no tuvo  en cuenta las redenciones de pena otorgadas por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Tunja en el proceso 1999-05565, ni los 30 meses que estuvo privado de  la libertad desde junio de 1993 hasta enero de 1996 con ocasión  del proceso 1996-03300.  

Por este motivo, interpuso recurso de  reposición y en subsidio de apelación. Comoquiera que  el Juzgado ejecutor no se pronunciaba, por estos hechos, el  accionante también invocó la protección de sus  derechos en la acción de tutela 2018-00587.  

Mediante auto 1006 de 14 de noviembre  de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Ibagué le reconoció los 30  meses que estuvo privado de la libertad desde junio de 1993 hasta  enero de 1996 con ocasión del proceso 1996-03300, le otorgó  8.5 días de redención de pena, y le concedió la  libertad condicional respecto de la pena acumulada, pues estableció  que ha cumplido 14 años, 6 meses y 24 días de la misma.  

El accionante censura que las  redenciones de pena otorgadas por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja en el proceso  1999-05565 no fueron tenidos en cuenta, motivo por el cual interpuso  recurso de reposición y en subsidio de apelación contra  el auto 1006 de 14 de noviembre de 2018.  

Mediante auto 1218 de 04 de diciembre  de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Ibagué se pronunció sobre los  recursos presentados por el accionante y le denegó su  pretensión de que el tiempo de privación efectiva de la  libertad y redención de pena que resultó excedente de  las 3/5 partes de la pena acumulada le fuera  tenida en cuenta para el cumplimiento de la pena de 42 meses y 20  días que le fue impuesta en el proceso 2000-00009.  

El 10 de diciembre de 2018, el  accionante interpuso los recursos que procedían contra el auto  1218 de 04 de diciembre de 2018, sin que a la fecha el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Ibagué se haya pronunciado.  

            

3. Por otra parte, el accionante critica que          mediante oficio 29428 de 03 de octubre de 2018, el Juzgado          encargado de vigilar el cumplimiento de las penas le solicitó          al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad del Circuito de Tunja copia de las decisiones          mediante las cuales otorgó redenciones de pena en relación          con el proceso 1999-05565, sin que a la fecha dicha          autoridad judicial se haya pronunciado.  

Por lo anterior, el accionante  solicita que se ordene a las autoridades accionadas que en el término  de las 48 horas siguientes procedan a resolver las solicitudes  pendientes.1  

Aportó como pruebas copia de  varias de las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Ibagué, y de las solicitudes formuladas por el accionante.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja solicitó denegar          el amparo invocado porque que mediante oficio número 29428 de          03 de octubre de 2018, solicitó al Centro de Servicios          Administrativos la expedición de copias de los autos          requeridos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué y dicha          documentación fue efectivamente remitida al Centro de          Servicios Administrativos del Circuito de Ibagué, el 13 de          diciembre siguiente. Aportó copia de la remisión          electrónica efectiva.3  

            

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Ibagué solicitó declarar improcedente el          amparo invocado porque mediante auto de 21 de enero de 2019, se          abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado contra          el auto 0839 de 28 de septiembre de 2018 por falta de sustentación.          Aportó copia de la decisión emitida y de la constancia          de notificación efectiva.4  

            

3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué informó          que mediante auto 1006 de 14 de noviembre de 2018 le concedió          la libertad condicional al accionante, en virtud de lo cual, el 22          de noviembre siguiente, le fue expedida boleta de libertad número          155. A partir del día siguiente este quedó a su          disposición por cuenta del proceso 2000-00009.  

Frente a los motivos de censura que  sustentan la solicitud de amparo, informó que mediante auto  0156 de 29 de enero de 2019, procedió a valorar las decisiones  en su momento adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja, y en  consecuencia, a realizar el reconocimiento parcial de las redenciones  allí establecidas, por cuanto varios de los certificados de  cómputos allí valorados fueron tenidos en cuenta en el  auto 0842 de 01 de octubre de 2018.  

Asimismo, mediante auto 0152 de 29 de  enero de 2019, procedió a tramitar los recursos presentados  por el accionante contra los auto 1008 de 14 de noviembre de 2018 y  1218 de 04 de diciembre de 2018.  

Finalmente, en relación con  los recursos presentados contra el auto 1006 de 14 de noviembre de  2018, aclaró que estos fueron evacuados mediante auto 2103 de  21 de diciembre de 2018.  

Por lo anterior, y dado que en su  Despacho cursan alrededor de 2569 procesos para vigilar y controla  penas, de los cuales al menos 1166 son con penados privados de la  libertad, y 1002 peticiones para resolver, solicitó denegar el  amparo invocado. Aportó copia de las decisiones enunciadas.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Carlos Enrique Piraquive  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué y el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Tunja.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con ocasión  del trámite dado a las solicitudes elevadas por el accionante  en relación con la ejecución de las penas que le han  sido impuestas, se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso y, en consecuencia, debe concedérsele el amparo  invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el particular, la Sala debe  recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en  el artículo 23 de la Constitución Nacional y  reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en  marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos  cumplan con sus funciones jurisdiccionales.6  

En ese sentido, y como acertadamente  lo manifestó el accionante en su solicitud de amparo, las  solicitudes que formuló en relación con las condenas  que le han sido impuestas se corresponden con un procedimiento  legalmente regulado, por tanto las actuaciones adelantadas para  tramitarlas guardan relación con el debido proceso.  

            

1. En lo que concierne a la presunta vulneración          de este derecho fundamental, la Sala encuentra que debe denegar el          amparo invocado en relación con el Juzgado Segundo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de          Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Ibagué, pues advierte que las situaciones por las cuales se          formuló la solicitud fueron superadas antes de la          presentación de la presente acción constitucional.  

Es así como se observa que la  solicitud de amparo fue radicada el 23 de enero de 2019 y que desde  el 11 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja adelantó  las actuaciones necesarias para que el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué contara  con las decisiones mediante las cuales resolvió lo  concerniente a las redenciones de pena otorgadas en el proceso  1999-05565, siendo efectivamente remitidas el 13 de diciembre  siguiente.7  

Por su parte, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se pronunció  frente al recurso de apelación presentado por el accionante  contra el auto 0839 de 28 de septiembre de 2018, mediante auto de 21  de enero de 2019.8  

Por estos motivos, no se evidencia  que dichas autoridades hayan vulnerado el debido proceso del  accionante, por lo que el amparo será denegado.  

            

2. En lo que concierne al Juzgado Sexto de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de          Ibagué, se evidencia que durante el trámite de la          presente acción constitucional este resolvió los          recursos que el accionante interpuso contra los autos 1008 de 14 de          noviembre de 2018 y 1218 de 04 de diciembre siguiente.  

Si bien es cierto que la autoridad  accionada superó los términos previstos para resolver  las solicitudes del accionante, esta Sala ha sido consistente en  indicar que no toda dilación dentro de las  actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos  fundamentales y es por esa razón que la acción de  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

Lo anterior porque  la Sala no puede pasar por alto que, al  igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros  usuarios de la administración justicia que se encuentran a la  espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que  ordenar a la autoridad competente resolver prioritariamente el asunto  en cuestión, podría devenir en la vulneración de  los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que  también esperan un pronunciamiento del órgano  judicial.9  

En ese sentido y  atendiendo que la titular del Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué alegó  problemas estructurales relacionados con la alta carga laboral que  maneja10,  la Sala encuentra que la mora en la que incurrió es  justificada y por ende no habría lugar a conceder el  amparo invocado.  

Sin embargo, en la medida que esa  autoridad acreditó que durante el trámite de esta  solicitud de amparo emitió el auto 0152 de 29 de enero de  hogaño, mediante el cual resolvió los recursos  interpuestos en relación con los autos 1008 de 14 de noviembre  de 2018 y 1218 de 04 de diciembre siguiente,11  la Sala constata que en el caso se presentó la carencia actual  de objeto por hecho superado.  

Al respecto, la  Sala debe recordar que esta se configura cuando se satisface lo  requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de  tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante  la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido  con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de  hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede  lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  (Textual).  

En ese sentido, el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Ibagué adoptó  las decisiones de fondo sobre los recursos planteados antes de que se  emitiera esta providencia, motivo por el cual  para este momento no existe ninguna vulneración de las  garantías fundamentales del accionante.  

Por lo anterior, y dado que los  recursos presentados no conllevaban que la autoridad accionada  debiera acceder a las pretensiones del accionante, no hay lugar a  conceder el amparo invocado sino a declarar la improcedencia del  mismo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo invocado por Carlos Enrique          Piraquive contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja y la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Carlos Enrique Piraquive contra el Juzgado Sexto de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 25.  

2          Folios 26 a 103.  

3          Folios 111 a 112.  

4          Folios 114 a 127.  

5          Folios 161 a 216.  

6          Cfr. CC C-315 de 2012, CSJ SCP STP1905-2018, 13 feb 2018,          rad. 96443; STP7412-2018, 05 jun 2018, rad. 98179; entre otras.  

7          Folios 111 vto. y 112.  

8          Folios 116 a 121.  

9          Cfr. CSJ SCP          STP14366-2017, 12 sep 2017, rad. 93575.  

10          Folio 162 vto.  

11          Folios 201 a 210.      

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