STP7713-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7713 – 2019  

Radicación  Nº 104913  

Acta N°143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por la doctora Astrid Viviana  Velasco Muñoz, en calidad de apoderada judicial de Centrales  Eléctricas del Cauca CEDELCA S.A. E.S.P., contra la Sala de  Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 3, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, seguridad  jurídica y confianza legítima.  Al trámite fueron vinculados los Jugados  Tercero Laboral del Circuito y Primero Laboral de Descongestión  del Circuito con sede en Popayán, el Tribunal Superior –Sala  Laboral- de la misma ciudad, la Nación-Ministerio de Minas y  Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, el Sindicato de Trabajadores de la Energía de  Colombia, SINTRAELECOL, y las partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral en el cual se emitió la providencia objeto  de reproche.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE LA ACCIÓN  

1.  Según la demanda de amparo, la señora Melba Ofir Casas  Peña estuvo vinculada laboralmente a CEDELCA S.A. E.S.P. Su  última relación laboral se rigió mediante  contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente  entre el 7 de octubre de 2004 y el 4 de octubre de 2006, siendo el  último cargo desempeñado Jefe de planeación.  

2.  El 31 de agosto de 2005, en el transcurso de la relación  laboral, la Oficina Jurídica de CEDELCA inició proceso  disciplinario contra la señora Casas Peña, adoptando el  trámite previsto en la cláusula 12 de la convención  colectiva de trabajo vigente para la época. Agotado el mismo,  calificó de grave la falta cometida por la citada, situación  que condujo a la terminación unilateral del contrato con justa  causa.  

3.  La señora Ofir Casas promovió proceso ordinario laboral  contra CEDELCA, con el fin de obtener el reintegro, subsidiariamente  el pago de indemnización por despido injusto. Así  mismo, solicitó el pago de la diferencia de salarios,  prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social,  acordes con el cargo directivo desempeñado.  

4.  La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Popayán, autoridad judicial a la que fue asignada por  reparto. La entidad CEDELCA S.A. E.S.P., en su contestación,  se opuso a las pretensiones. Agotadas las etapas procesales, el  proceso fue reasignado al Juzgado Primero Laboral de Descongestión  del Circuito de la misma ciudad, el cual profirió sentencia el  27 de abril de 2012, negando las pretensiones con fundamento en que  las partes habían pactado un salario diferente al integral  deprecado por la señora Casas Peña.  

De  otra parte, declaró la nulidad del proceso disciplinario bajo  el entendido que la demandante, al haber ejercido un cargo directivo  dentro de la empresa, no gozaba de los beneficios contenidos en la  convención colectiva, exclusión contenida en la  convención y en el Acuerdo Marco Sectorial del 21 de noviembre  de 1996 suscrito entre el sindicato SINTRAELECOL y el Ministerio de  Minas y Energía. Por ende, se consideró que al haberse  adelantado el proceso disciplinario contenido en la cláusula  12 de la convención colectiva y no el dispuesto en el Código  Sustantivo del Trabajo, se vulneró el debido proceso de la  señora Melba Casas.  

5.  Bajo ese error y sin mediar causa legal, se ordenó el  reintegro de Melba Casas al cargo de Jefe de Oficina de planeamiento  Corporativo o a uno de igual o mayor categoría. Igualmente, el  pago de los salarios que dejó de percibir desde el 5 de  octubre de 2006 hasta la fecha del reintegro, y se condenó a  la empresa al pago de perjuicios morales, amén de la condena  en costas.  

6.  El 24 de mayo de 2012, el mismo juzgado profirió sentencia  complementaria, disponiendo que las sumas por concepto de salarios  causados en el término antes señalado, fueran  indexados.  

7.  En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de  Decisión Laboral, en sentencia del 19 de marzo de 2013, revocó  los numerales tercero y cuarto de la decisión de primera  instancia, declarando en su lugar la improcedencia del reintegro y  consecuente pago de acreencias laborales derivadas del mismo,  condenando a CEDELCA al pago de la indemnización por despido  injusto.  

8.  El 12 de diciembre de 2018, la Sala de Descongestión N° 3  de la Sala de Casación Laboral, casó la decisión  anterior y en su lugar confirmó el fallo proferido por el  Juzgado Laboral de Descongestión, que ordenó el  reintegro de la señora Melba Casas Peña.  

9.  Enfatizó la apelante en que, la apoderada judicial que  sustentó el recurso extraordinario a nombre de Melba Casas, no  acreditó una causal que justificara el reintegro de su  mandante, por el contrario, realizó apreciaciones subjetivas  sobre la realidad organizacional de la empresa e incorporó  documentos de forma extemporánea. Así mismo, desconoció  que CEDELCA S.A. E.S.P., fue intervenida por parte de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a partir  de 1999, inicialmente con fines de administración y luego  liquidatorios (2005). Igualmente, que dentro del plan de salvamento  empresarial acaecido en diciembre de 2007, se dispuso el retiro  compensado de todos los trabajadores de CEDELCA, y la prohibición  expresa para la empresa de modificar su estructura organizacional  para crear empleos o gastos adicionales de personal.  

10.  Precisó la apelante, que en el proceso se demostró que  con ocasión de la intervención con fines de liquidación  efectuada por la mencionada Superintendencia, CEDELCA contrató  a un gestor especializado para que asumiera la prestación del  servicio de  distribución y comercialización de energía  eléctrica en el departamento del Cauca, lo que justamente  conllevó el retiro voluntario de los trabajadores de la  empresa y la reducción de su estructura organizacional a  cuatro cargos. (Gerente, Jefe de Control Interno, Contador y Revisor  fiscal).  

11.  No obstante, la Sala de Casación Laboral determinó que  no existía imposibilidad física ni jurídica para  el cumplimiento de la orden de reintegro, confirmando el reintegro de  Melba Casas sin soporte probatorio y sin justificar la causal legal  acreditada dentro del proceso, vulnerando con su actuación los  derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y  confianza legítima de CEDELCA.  

En  virtud de lo expuesto, solicitó: (i) Tutelar los derechos  fundamentales invocados; (ii) ordenar la revisión de la  sentencia atacada y en su lugar, se confirme el fallo de segunda  instancia por medio del cual se revocó el reintegro de la  señora Casas y se dispuso el reconocimiento y pago de la  indemnización prevista en el artículo 64 C.S.T.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado el  conocimiento de la presente acción, se ordenó correr  traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, en  salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.  

1. El doctor  Robinson Valencia Castillo, apoderado especial de la  Nación-Ministerio de Minas y Energía, manifestó  que las funciones que competen a esta entidad no se circunscriben a  la supervisión, vigilancia y control de las entidades  accionadas. Así mismo, desconoce el fondo del asunto objeto de  amparo y el trámite dado al mismo. Razones por las cuales se  abstiene de pronunciarse frente a la tutela.  

2. La doctora  Jimena Isabel Godoy Fajardo, Magistrada de la Sala de Casación  Laboral, indicó que los motivos en que se basó la  decisión confutada se ajustan al debido proceso y al  precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la  Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia  C-154 de 2016, debe ser respetado por esa Sala de Descongestión.  

Advirtió  que la actora trajo a colación alegaciones que no expuso en el  escrito de réplica que presentó en sede de apelación  y que tampoco fueron consignados en el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión de primer grado, a los que  debía limitarse el estudio en sede de casación.  

De otra parte, en  la sentencia impugnada se consideró que el recurso cumplía  con las exigencias técnicas, y que la toma de posesión  de la que fue objeto la entidad accionante, es una actuación  administrativa a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, con fines de administración o con fines  liquidatorios que no imposibilitaba jurídica ni físicamente  una orden de reintegro como la impuesta por el juez de primer grado.  Conclusión a que se arribó, del certificado de  exigencia y representación legal de la entidad demandada,  denunciado como no apreciado por el Ad  quem.  De igual forma se estableció con la resolución mediante  la cual se ordenó la toma de posesión, que la misma en  este caso tuvo fines de administración y no de liquidación,  acorde a lo dispuesto en los artículos 59, 60-2, 61 y 121 de  la Ley 142 de 1994.  

Puntualizó  que el alcance del recurso de apelación de la parte demandada,   contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, se  concretó a la revocatoria del numeral tercero de dicha  providencia, con fundamento en la imposibilidad del reintegro, lo que  evidenció la aceptación por parte de la demandada, de  las restantes órdenes impartidas en la sentencia, limitando la  competencia de la Sala de Casación laboral al aspecto antes  señalado.  

Por las razones  expuestas, solicitó la denegación del amparo,  advirtiendo que el planteamiento fáctico efectuado en la  demanda de tutela es similar al conflicto jurídico ordinario  resuelto en el proceso laboral, lo que denota un abuso del derecho a  litigar con fines de temeridad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente acción,  al  censurarse un  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política prevé  la acción de tutela como un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3. Según la  jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de  evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan  agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  que se cumpla el requisito de la inmediatez, y cuando se trate de una  irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna.  

Además, la  parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible»1.  

Finalmente, el  fallo controvertido no debe ser una sentencia de tutela.  

De otra parte, los  presupuestos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8  de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2;  ii) defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

4. El problema  jurídico a resolver radica en establecer si la sentencia  proferida por la Sala de Casación Laboral el 12 de diciembre  de 2018, que casó parcialmente y confirmó el emitido  por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Popayán,  el 27 de abril de 2012, adicionado en proveído de 24 de mayo  del mismo año, configura una vía de hecho por defecto  fáctico por indebida valoración de la prueba, en lo  concerniente al reintegro de Melba Ofir Casas a la empresa CEDELCA  S.A. E.S.P.  

5. Bajo esa égida,  descarta esta Sala la procedencia del amparo, porque la  Sala de Casación Laboral, explicó de manera razonable  que CEDELCA S.A. E.S.P., entró  en toma de posesión administrativa y no liquidatoria por parte  de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y  por lo mismo, no se tornaba imposible física ni jurídicamente  el cumplimiento de la orden de reintegro impartida por el Juzgado  Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán  a favor de Melba Ofir Casas Peña. Conclusión que  fundamentó en la sentencia Constitucional C-895 de 2012, de la  cual transcribió el siguiente segmento:  

La toma de posesión  de empresas de servicios públicos domiciliarios tiene dos  finalidades: (i) para administrar, cuyos propósitos  fundamentales, entre otros, son los de garantizar la continuidad y  calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron  origen a la medida, de conformidad con los  artículos 59,60-2, 61 y 121 de la Ley  142 de 1994, hasta por dos años; y ii) para liquidar, cuando  no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la  Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa. Para  el cumplimiento de estas dos finalidades, la Ley 142 de 1994 prevé  tres tipos de toma de posesión: (1) con fines de  administración (para superar las causas que dieron origen a la  adopción de la medida); (2) con fines liquidatorios (implica  medidas tales como la administración temporal, la solución  empresarial, la reestructuración, vinculación de un  gestor, de un operador especializado, o de capital); y (3) para  liquidación, que implica que la empresa cesa su objeto social  y se da inicio a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y demás normas concordantes. Según  lo que establece el numeral 60.2 del artículo 60 de la Ley 142  de 1994, modificado por el artículo 8 de la Ley 689 de 2011,  cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias  imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el  Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se  superen los problemas que dieron origen a la medida y el precepto  agrega que si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la  situación, el Superintendente ordenará la liquidación  de la empresa. No obstante, dado que debe garantizarse la continuidad  del servicio público, no es posible ordenar la liquidación  sin que se haya garantizado, aunque sea en forma transitoria, la  prestación continua del servicio.  

A partir de tales  fines, concluyó la improcedencia de la revocatoria de la orden  de reintegro emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán, Sala de Decisión Laboral, fundada en la  imposibilidad física y jurídica para su cumplimiento,  habida cuenta que el certificado de existencia y representación  legal CEDELCA S.A. E.S.P. denunciado como no apreciado por el citado  Tribunal, daba cuenta de la administración de la misma por  parte de la Junta Directiva designada para tal fin por la Asamblea de  Accionistas celebrada el 27 de diciembre de 2011. Sumado a ello, en  la resolución 20051300013845  expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, figuraba que  la toma de posesión tuvo fines de administración y no  de liquidación, lo que, en criterio de esa Sala, tenía  como propósitos fundamentales en los términos de la  providencia constitucional, garantizar la continuidad y calidad del  servicio, y superar los problemas de índole económico  que dieron origen a la medida, ante el incumplimiento de los acuerdos  de pago a las entidades proveedoras de energía.  

Con tales  precisiones, la Sala de Casación Laboral, concluyó lo  siguiente:  

“Es decir, que esa  toma de posesión no tuvo como finalidad la liquidación  definitiva de las Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P.,  sino su administración como lo señalan los artículos  59, 60-2, 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, «hasta por dos años»,  con el único objetivo de garantizar la viabilidad de la  entidad y la adecuada prestación del servicio de energía  eléctrica, situación que, contrario a lo sostenido por  el ad quem, no conlleva una imposibilidad física y jurídica  para el cumplimiento de la orden de reintegro de la demandante, pues,  se reitera, la misma no tuvo fines liquidatorios sino que lo fue con  «un carácter preventivo» que no hizo necesario que  se mutara esa toma de posesión a una que conllevara a la  extinción de la entidad”.  

6. Acorde  a lo expuesto, se itera, no se avizora el defecto alegado por el  accionante, en  atención a  que el juicio valorativo efectuado por la Sala de Casación  Laboral en la sentencia objetada, no fue arbitrario, caprichoso o  irracional. Por el contrario, sus conclusiones sobre la modalidad de  la toma de posesión con fines de administración  efectuada por la Superintendencia de Servicios Públicos  domiciliarios, y la posibilidad de superarse con actos de mera  gestión, se basaron en un análisis acucioso y razonable  de los medios probatorios allegados, con inclusión del  certificado de existencia y representación legal calificado  como no examinado. Así mismo, en la jurisprudencia aplicable  al caso y en las disposiciones jurídicas que regulan la  materia.  

En consecuencia,  al no denotar la decisión atacada un proceder ilegítimo  que justifique la intervención de esta Sala, en orden a que lo  resuelto por la autoridad accionada, amén de lo acotado,  obedeció a una labor de interpretación y valoración  propias de su independencia y autonomía, en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, el  amparo se vislumbra impróspero y por ello se negará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por la  doctora Astrid Viviana Velasco Muñoz, en calidad de apoderada  judicial de Centrales Eléctricas del Cauca CEDELCA S.A.  E.S.P.,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

3          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

4          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

5          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

6          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

7          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

      

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