STP11216-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP11216-2019  

Radicación  n° 105917  

Acta 210  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por la Fiscalía  Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  frente al fallo emitido el veintiuno (21) de junio del año en  curso, por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, que amparó  el derecho fundamental del petición dentro de la acción  promovida en su contra por CATALINA  y MARCELA  HENAO SALAZAR,  que ordenó amparar el derecho de petición y declarar  improcedente la protección deprecada respecto de las garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia1.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.- Del  libelo de tutela y de la información allegada, se verifican  los siguientes sucesos  y pretensiones:  

1.1. El 19 de  octubre de 2018, CATALINA  y MARCELA  HENAO SALAZAR,  a través de apoderado judicial, solicitaron  ante la Fiscalía  Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá  copia auténtica de los siguientes documentos: i) providencia  que decretó el embargo del predio con matrícula  inmobiliaria N° 001-91084; ii) comunicación enviada a la  Oficina de Instrumentos Públicos para registrar la medida  cautelar mencionada; iii) auto  que ordenó el desembargo del inmueble; iv) misiva enviada a la  Oficina  de Instrumentos Públicos  para registrar el desembargo; v) memorial en el que requirió  a la  Fiscalía que corrigiera el defecto en el registro del  levantamiento de la medida; y vi) proveído por el  cual el ente acusador accionado respondió el referido oficio.  

1.2. La anterior  información obra en el proceso fallado por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia, radicado bajo el número 1100131200022015 00013 02,  que actualmente se encuentra en la Sala Penal de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de resolver  la apelación contra la decisión de primera instancia.  

1.3. Las  demandantes acuden al presente medio constitucional, comoquiera que  luego de transcurrir el término legal establecido, la entidad  no ha entregado la foliatura requerida y según su dicho la  necesitan para interponer acciones resarcitorias ante la jurisdicción  contenciosa administrativa. Invocan como pretensión, que se  ordene a la entidad demandada que de manera inmediata haga entrega de  la copia de las pizas procesales deprecadas.  

2. Las  intervenciones de las demandadas fueron reseñadas por el  Tribunal accionado de la siguiente manera:  

La SALA PENAL  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA,  informó en lo medular que desconoce el derecho de petición  impetrado por la apoderada judicial de las señoras HENAO  SALAZAR, puesto que el mismo no ha sido remitido a dicha Colegiatura.  Detalló el trámite impartido al proceso y recalcó  que esté (sic)  se encuentra en turno para ser resuelto, añadiendo que, por la  complejidad y volumen del mismo no puede establecer fecha exacta en  la que se adopte decisión, la cual debe someterse a escrutinio  de los demás Magistrados.  

La FISCALÍA  7a  ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, afirmó que el 16  de diciembre de 2014, el radicado 2554 E.D, causa N° 2015-013-2  fue remitido a los Juzgados Especializados de Medellín.  

Indica que tuvo  conocimiento del derecho de petición presentado por la  apoderada de las accionantes, el 25 de octubre de 2018, al día  siguiente, mediante oficio,  corrió  traslado al JUZGADO 1° ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO, pero el 2 de noviembre posterior, fue devuelto con anotación  “no se  ubica esta dirección”,  por lo que el 16 de noviembre de 2018, libró oficio a los  JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO DE ANTIOQUIA,  corriendo traslado del derecho de petición. Lo anterior fue  comunicado a la parte actora el 11 de junio de la presente anualidad,  mediante oficio Orfeo N° 20195400054081.  

El JUZGADO 1o  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE  ANTIOQUIA manifestó que, al interior del proceso 11001 31 20  002 2015 00013 02, se profirió sentencia el 16 de febrero de  2018, la cual fue objeto de apelación, por lo que el 3 de mayo  de 2018, fueron remitidas las diligencias procesales a la SALA PENAL  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  a efecto de que se desatara el recurso de alzada, por lo que  actualmente no tiene conocimiento de dichas piezas procesales.  Recalcó no conocer la solicitud que ha sido interpuesta,  teniendo en cuenta que esta no fue incoada en el despacho judicial,  por lo que solicitó ser desvinculado de la acción de  tutela  

Finalmente, la  FISCALÍA 13 SECCIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO aseguró  que, actualmente, el radicado 2554 no cursa en ese despacho, sino que  correspondió la FISCALÍA 7a  ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, por lo que le corrió  traslado de la acción de tutela.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional, en sentencia del 21 de junio de 2019, amparó  el derecho fundamental de petición de las demandantes. En  consecuencia, ordenó a la Fiscalía Trece Especializada  de Extinción de Dominio de Bogotá, que dentro del  término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la  notificación de la providencia, remitiera la solicitud de las  accionantes a la Sala Penal de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, y les informara de ello.  

Asimismo, declaró  improcedente al amparo frente a las garantías constitucionales  del debido proceso y acceso a la administración de justicia,  por cuanto la solicitud que interesa es de carácter  administrativo.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la Fiscal Trece de Extinción de Dominio de Bogotá,  quien solicitó se revoquen los numerales primero y segundo de  la decisión recurrida. Lo anterior, toda vez el derecho de  petición presentado por las demandantes, una vez radicado, fue  enviado a la Fiscalía Séptima de Extinción de  Dominio de la misma ciudad, pues el proceso del que solicitaban copia  de piezas procesales, ya no estaba bajo su conocimiento.  

Igualmente,  advirtió que según lo consignado por la Fiscalía  Séptima de Extinción de Dominio al dar contestación  a la presente acción constitucional, dicha dependencia sí  recibió la petición aludida, y lo remitió al  Juzgado Primero Penal Especializado de Medellín; no obstante  la comunicación fue devuelta. En consecuencia, libró  oficio a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia, corriendo traslado de la solicitud elevada  por CATALINA  y MARCELA  HENAO SALAZAR.  

V.  CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala  Penal del Tribunal de Antioquia,  acertó o no al conceder el amparo a las accionantes y ordenar  a la Fiscalía  Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá  que  en un término perentorio remitiera la solicitud elevada por  éstas a la Sala Penal de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, y les informara de ello, toda vez  que se demostró la renuencia en la contestación de la  petición.  

Al  respecto se tiene,  que la  entidad demandada busca se revoque parcialmente la providencia,  comoquiera que quedó demostrado que una vez fue radicado el  oficio con la postulación, dio el trámite respectivo y  lo trasladó a la autoridad competente para su resolución.  

Descendiendo al  asunto sub  lite,  la  Sala confirmará el amparo concedido a las demandantes, no  obstante, modificará el proveído en aras de direccionar  la orden a la Fiscalía Séptima de Extinción de  Dominio de Bogotá, por las razones que se exponen en párrafos  que siguen.  

A partir de los  elementos recaudados en la primera instancia, logra colegirse que  sobre el bien de propiedad de las demandantes y otros, cursa un  proceso de extinción de dominio con radicado No.  110013120002201500013 01, donde el 16 de febrero de 2018, el Juzgado  Primero de Extinción de Dominio de Bogotá emitió  sentencia de primera instancia. Asimismo, en la actualidad se surte  el recurso de apelación contra la mentada providencia, bajo  conocimiento de la Sala Penal de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Ahora bien, se  constató que la parte actora radicó derecho de petición  el 22 de octubre de 2018, ante la Dirección Especializada de  Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.  Dicha comunicación tenía como destinatario la Fiscalía  Trece de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá y  solicitaba los documentos que se reseñaron en los antecedentes  de esta sentencia, relacionados con la actuación No.  110013120002201500013 01, tramitado sobre el inmueble de su  propiedad.  

Según  lo informa el ente acusador accionado en escrito de impugnación  de la tutela, una vez recibió la solicitud de parte de las  señoras CATALINA  y MARCELA  HENAO SALAZAR, lo  remitió a la Fiscalía Séptima de Extinción  de Dominio de Bogotá, debido a que desde el año 2014 la  causa de la que pedían la información, no era de su  conocimiento sino de ésta última.  

Por  su parte, la Fiscalía  Séptima de Extinción de Dominio, quien no fue vinculada  formalmente a la presente acción constitucional, sino que a  partir del traslado que hiciera su homóloga la Fiscalía  Trece, dio contestación a la presente demanda e informó  el trámite impartido a la postulación de las  accionantes; para tal fin, aportó las pruebas para respaldar  su dicho.  

De  lo anterior se destaca, que éste último Despacho –  Fiscalía Séptima de Extinción de Dominio,  en oficio No. 20185400108371 del 26 de octubre de 2018, envió  el escrito petitorio al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia, a fin de que diera respuesta al mismo, teniendo  en cuenta que allí se tramitaba el proceso sobre el cual  recaía la solicitud de documentos. Sin embargo, éste  fue devuelto el 2 de noviembre de 2018, por la oficina de correo 472,  con la anotación «No  se ubica dirección»,    sin que se advierta actuación adicional hasta la fecha en que  se presentó el presente medio constitucional.  

Por  otra parte, se constata que una vez en curso la presente tutela, la  Fiscalía  Séptima de Extinción de Dominio   mediante correo del 11 de junio de 2019, envió una  comunicación similar a la aludida en el párrafo que  antecede, al correo electrónico del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia; no obstante, el proceso del cual se requieren  las copias de piezas procesales, se encuentra en la Sala Penal de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  último autoridad  que según informó en el  presente trámite, no tiene conocimiento del citado derecho de  petición.  

Igualmente,  se constata que la Fiscalía  Séptima de Extinción de Dominio  elaboró  escrito No. 20195400054081, con fecha del 11  de junio del año que avanza, dirigido  a la apoderada de las accionantes, dando a conocer el trámite  dado a la petición; pese a ello, no obra prueba de su entrega  o notificación.  

En  ese orden, evidencia la Sala que la garantía fundamental de  las accionantes, aún no ha sido satisfecha, por lo que es  procedente confirmar el amparo decretado por el Tribunal a  quo.  

No  obstante, se resalta que si bien la Fiscalía Trece de  Extinción de Dominio al correr traslado del petitorio a su  homóloga la Fiscalía Séptima,  debió  comunicar a las solicitantes de esta situación y no lo hizo,  lo cierto es que éste último Despacho tenía el  deber de solventar los pedimentos de las demandantes dentro del  término legal establecido, y de no ser competente por no  contar con la información requerida, debió remitirlo,  también dentro de los plazos legales, a la autoridad que  efectivamente podía dar respuesta  a la solicitud. Gestión  que hasta la fecha no se ha llevado a cabo, lo que genera una clara  vulneración del derecho constitucional de petición.  

Corolario  de lo anterior, en  aras de proteger la prerrogativa referida, se mantendrá la  orden impartida por la primera instancia constitucional, aclarando  que la misma deberá ser acatada por la Fiscalía  Séptima de Extinción de Dominio de Bogotá, quien  está legitimada por pasiva para darle cumplimiento, para lo  cual se modificará la parte resolutiva en lo pertinente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  los  numerales primero y segundo del fallo impugnado, de la siguiente  manera:  

PRIMERO:  AMPARAR  el derecho de petición de las señoras CATALINA  Y MARCELA HENAO SALAZAR,  lesionado por la FISCALÍA  7 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,  por lo expuesto en la parte considerativa.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la FISCALÍA 7 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta  sentencia remita la solicitud de las accionantes a la SALA  PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA,  y les informe de ello.»  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Al trámite          fueron vinculados: el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sala          Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de          Bogotá.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *