Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1574-2019
Radicación n.° 102614
(Aprobación Acta No.35)
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la Cámara de Comercio de Valledupar contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto de 2018.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 200013105003200600127 (en adelante: proceso ordinario laboral 2006-00127).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS de la ACCIÓN
La parte accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
A partir de la solicitud de amparo1 y de los soportes allegados por la parte accionante2, se extraen los siguientes hechos:
1. El ciudadano Carlos Daniel Galvis Fajardo promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que sostuvo una relación laboral con la Corporación Incubadora de Empresas del Cesar –Incubar Cesar, y que por causas atribuibles al empleador esta terminó.
Solicitó que la Cámara de Comercio de Valledupar, el municipio de Valledupar, la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos Limitada –Cicolac Ltda. y otras empresas, fueran declaradas responsables solidariamente, en atención a su condición de miembros fundadores constituyentes de la Corporación Incubadora de Empresas del Cesar –Incubar Cesar.
2. La demanda fue radicada bajo el número 200013105003200600127 y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien mediante sentencia de primera instancia de 20 de marzo de 2009 accedió a las pretensiones formuladas, absolviendo al municipio de Valledupar.
Contra esta decisión el demandante y la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos Limitada –Cicolac Ltda. presentaron recurso de apelación.
La parte accionante informa que por ocultamiento del edicto fijado por la Secretaría del Despacho no pudo conocer la notificación de la sentencia de primera instancia, por lo que el 08 de mayo de 2010 presentó apelación adhesiva, la cual también desapareció del expediente y por ende, su recurso no fue atendido.
3. El 31 de agosto de 2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el sentido de la decisión y corrigió los montos de la condena. Contra esta decisión la Cámara de Comercio de Valledupar y la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos Limitada –Cicolac Ltda. presentaron recurso extraordinario de casación.
Adicionalmente, la parte accionante pone de presente que solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, pero esto fue declarado improcedente el 05 de octubre de 2011, por no haber presentado recurso de apelación. Contra esa decisión presentó recurso de súplica el cual fue denegado por improcedente mediante auto de 03 de noviembre de 2011 por el Magistrado que seguía en turno al ponente.
4. La Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto de 2018, decidió casar la sentencia de segunda instancia.
Como decisión de remplazo dispuso revocar parcialmente la sentencia emitida en primera instancia, absolviendo a la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos Limitada –Cicolac Ltda.
En lo que concierne al recurso presentado por la parte accionante, este no fue estudiado porque si bien inicialmente admitió el recurso, posteriormente, al revisar el expediente fue advertido que la parte accionante no apeló la sentencia de primera instancia, por lo que tramitarlo iría en contravía del principio de consonancia.
5. La sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto de 2018 fue notificada mediante edicto fijado el 09 de agosto de 2018.
La parte accionante censura que la sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto de 2018, incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció la naturaleza del recurso extraordinario de casación y su carácter interpartes, en razón del cual no podía resolver solo a favor de uno de los recurrentes el fallo casado, pues ello desconoce el derecho a la igualdad.
La parte accionante considera que mediante la sentencia C-713 de 2008 el fin del recurso extraordinario de casación no es dirimir el conflicto propuesto sino corregir un yerro, que de manera injusta afecta a las partes, equilibrando cualquier tipo de injusticia, y de esa manera lograr un mayor grado de equidad entre las partes y la administración de justicia.
Asimismo, reprocha que la autoridad accionada haya privilegiado el derecho adjetivo sobre el sustantivo, y no haya reconocido la apelación adhesiva, sobre la cual se ha discutido doctrinal y jurisprudencialmente.
Finalmente censura que la decisión censurada haya desconocido que el ciudadano Carlos Daniel Galvis Fajardo haya presentado la demanda después de transcurridos los 24 meses, y que por ese motivo no podía dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Por este motivo, la parte accionante solicita amparar sus derechos y que se le extiendan los efectos de la sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto de 2018, tal como se resolvió en favor de la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos Limitada –Cicolac Ltda.
Subsidiariamente solicitó modificar la sentencia proferida en segunda instancia, para que se aplique lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 y se revoque la sanción moratoria.
Como pruebas, la parte accionante allegó copia de la decisión censurada, del recurso de apelación adhesiva que presuntamente presentó el 08 de mayo de 2009, de la sentencia de segunda instancia y de una sentencia mediante la cual la autoridad accionada corrigió el desenfocado entendimiento del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo por cuanto en el trámite adelantado en esa instancia sí se respetó el debido proceso, de manera que no se vulneraron los derechos de la parte accionante.3
Las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2006-00127 guardaron silencio.
CONSIDERACIONES de la SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por La Cámara de Comercio de Valledupar contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
De esta manera, cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante señalar al menos un caso de una persona que encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha solicitado y que en su caso fue denegado.7
Análisis del caso concreto.
En relación con la solicitud de amparo invocada, la parte accionante reclama que la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, porque la sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto de 2018 incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció la naturaleza del recurso extraordinario de casación y su carácter interpartes, en razón del cual no podía resolver solo a favor de uno de los recurrentes el fallo casado, pues ello desconoce el derecho a la igualdad.
Al respecto, la autoridad judicial accionada desvirtuó el dicho de la parte accionante, demostrando que no era posible desatar el recurso extraordinario de casación por ella formulado porque contraría el principio de consonancia. En ese sentido, resaltó que en el expediente no hay soportes sobre que la Cámara de Comercio de Valledupar haya presentado recurso de apelación alguno, y en todo caso, de haber interpuesto la apelación adhesiva que señaló, esta es improcedente en material laboral, como lo decantó el órgano de cierre de esa jurisdicción.
Sobre el particular, la Sala descarta que los derechos fundamentales de la parte accionante hayan sido vulnerados, pues a partir de las pruebas por ella aportadas se observa que efectivamente no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia de primera instancia, y contrario a lo que ahora indica en su solicitud de amparo, en las instancias respectivas no denunció las presuntas irregularidades que le impidieron ejercer oportunamente su derecho de contradicción y defensa.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
En el presente caso, aunque la parte accionante afirmó que interpuso el recurso de apelación adhesiva previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que a partir de la lectura de la decisión censurada se advierte que con suficiencia en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación, le presentaron los motivos legales y jurisprudenciales por los cuales esta no procedía en materia laboral.
Por este motivo, la Sala descarta que la sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto de 2018 haya incurrido en los requisitos de procedibilidad específicos que fueron endilgados por la parte accionante, pues a partir de su revisión constata que en lo que concierne al recurso por esta presentado se ajustó a lo previsto en el ordenamiento jurídico, el cual se orienta por el principio de consonancia.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.8
Por estos motivos, para que el juez de tutela pudiera intervenir, a la parte accionante les correspondía demostrar que, contrario a lo considerado por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto de 2018, en sede extraordinaria de casación el órgano de cierre en materia laboral sí ha avalado la apelación adhesiva.
El amparo será denegado porque no lo hizo, además de que tampoco hay elementos de juicio para considerar que contra la decisión censurada se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Finalmente, tampoco se advierte la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional, porque la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por La Cámara de Comercio de Valledupar contra la contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 6.
2 Folios 9 a 50.
3 Folios 76 a 79.
4 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
7 Cfr. CSJ SCP STP186-2019, 15 ene 2019, rad. 102050; entre otros.
8 Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728.