STP15655-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15655-2019  

Radicación  n.° 107486  

(Aprobación  Acta No. 305)  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Franklin  Wenseslao Pulido Valle, mediante apoderado judicial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  con ocasión de la sentencia emitida en segunda instancia  dentro del proceso penal 11001600000020180082201 (en adelante:  proceso penal 2018-00822).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

            

1. El ciudadano Franklin Wenseslao Pulido Valle,          mediante apoderado judicial, solicita el amparo          de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al          buen nombre, los cuales considera le están siendo vulnerados          en el marco del proceso penal 2018-00822.  

En síntesis, el accionante  censura que su aceptación de cargos en la audiencia de  formulación de imputación está viciada, pues el  abogado que lo representó como su apoderado de confianza lo  indujo en error.  

Se trata de una afectación que  al parecer no fue tenida en cuenta por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuando profirió  el fallo de segunda instancia.  

En consecuencia, el accionante  solicita que se deje sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2019,  mediante la cual se confirmó la condena emitida en su contra  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla con Función  de Conocimiento.1  

Como pruebas aportó copia de  la decisión censurada y de la comunicación del término  para interponer el recurso extraordinario de casación contra  la misma.2  

            

2. Mediante auto de 17 de octubre de 2019, el          Magistrado ponente se declaró impedido,3          pero el 5 de noviembre siguiente este fue declarado infundado          mediante auto ATP1725-2019.4  

            

3. Por ese motivo, el 7 de noviembre de 2019 se          admitió la demanda de tutela.5  

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES  ACCIONADAS Y VINCULADAS  

Dentro del término  concedido, se recibieron las siguientes respuestas:  

            

1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó          denegar el amparo invocado porque el accionante no formuló          sus inconformidades en el proceso penal 2018-00822, en el marco del          cual pudo interponer el recurso de apelación.6  

            

2. La Fiscalía 27 delegada ante los Jueces          Penales del Circuito de Barranquilla, adscrita a la Dirección          Especializada contra las violaciones a los derechos humanos,          solicitó rechazar de plano el amparo invocado, pues el caso          llegó a segunda instancia por cuenta del recurso de apelación          que ella interpuso, además que el accionante, quien está          representado por un profesional del derecho, no cumplió con          la carga argumentativa y probatoria que le asistía para          demostrar la vulneración alegada.7  

            

3. La Procuraduría 47 Judicial II Penal de          Barranquilla dio cuenta del trámite adelantado dentro del          proceso penal 2018-00822 y aportó copia de las sentencias de          primera y segunda instancia emitidas dentro del mismo.8  

            

4. El Representante legal para asuntos judiciales          de Nordisk S.A. solicitó declarar improcedente el amparo          porque el accionante dejó pasar el momento procesal oportuno          para formular sus inconformidades.9  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Franklin Wenseslao Pulido  Valle, mediante apoderado judicial, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si contra con la sentencia emitida en  segunda instancia dentro del proceso penal 2018-00822 se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales10          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [11].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la  Sala constata que no se cumple con el requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable», comoquiera que el  proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido.12  

Es así como al consultar el  estado del proceso penal 2018-00822 en el sistema obrante en la  página web de la Rama Judicial,13  se evidencia que desde el pasado 21 de agosto, el expediente se  encuentra en esta Corporación para definir la admisibilidad  del recurso extraordinario de casación presentado por el  coprocesado José Fernando Terán Jaramillo.14  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

La Sala declarará  la improcedencia de la solicitud que ahora le ocupa porque no cumple  con el requisito de subsidiariedad y se descarta la configuración  de un perjuicio irremediable, pues el accionante no  acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad,  la inminencia y la impostergabilidad del amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Franklin Wenseslao          Pulido Valle, mediante apoderado judicial,          contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Barranquilla, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 6.  

2          Folios 8 a 29.  

3          Folios 34 a 36.  

4          Folios 46 a 54.  

5          Folios 56 a 57.  

6          Folios 106 a 107.  

7          Folios 109 a 110.  

8          Folios 111 a 141.  

9          Folios 143 a 144.  

10          CC T-522 de 2001.  

11          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

12          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017,          Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29          may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027;          STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP4631-2019, 09 abr 2019,          Rad. 103803; STP13613-2019, 24 sep 2019, Rad. 106715;          entre otras.  

13          Rama Judicial, Consulta de procesos. [En línea:]          https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

14          Folio 33.      

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