STP15651-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15651-2019  

Radicación  n.° 107545  

(Aprobación Acta No.305)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por NEFFER PRADA OVIEDO, en su condición  de condenada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en atención al fallo del 08 de  octubre de 2019, mediante el cual negó por improcedente  el amparo deprecado, contra  el Juzgado Noveno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cincuenta  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad. Lo anterior con ocasión de la decisión de este  despacho de no conceder un sustituto a la accionante.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados los  fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera  instancia:  

Por  hechos cometidos el 22 de marzo de 2015, mediante sentencia  anticipada de 14 de agosto de 2015, la señora NEFFER PRADA  OVIEDO fue condenada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal  de 84 meses de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

La  vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  ante quien solicitó el subrogado de la libertad condicional,  en razón a que cumple con la documentación exigida por  el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.  

A  través de auto de 18 de enero de 2019, el juzgado ejecutor  negó la solicitud  de libertad condicional, en razón a  la valoración de la conducta y porque el delito por el que fue  condenada se encuentra excluido de beneficios y subrogados por  prohibición expresa del articulo 68 A de la Ley 599 de 2000,  modificado por la Ley 1709 de 2014.  

Decisión  contra la cual interpuso recurso de apelación, y que fue  resuelto por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, quien decidió confirmar el  auto impugnado.  

Por  lo anterior, afirmó que inhumano que aun cuando padece de  espondilolistesis y cumple con los requisitos para que le sea  otorgada la libertad condicional, los juzgados hayan negado la  concesión del beneficio.1  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó el amparo deprecado por la actora, por cuanto advirtió  que ninguna irregularidad, defecto fáctico o vía de  hecho se presentó en las decisiones adoptadas por los Juzgados  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, cuestionadas por el accionante. Por  el contrario, corresponden a decisiones debidamente fundamentadas en  las que los jueces a cargo dieron cuenta de los fundamentos fácticos  jurídicos e incluso jurisprudenciales que les sirvieron de  apoyo para su adopción.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante impugnó la  anterior por cuanto considera que“es indispensable que el  Juez de Ejecución de Penas no desconozca la función de  valoración de la conducta punible  y la reinserción  social.”.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si por la actuación del Juzgado Cincuenta Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que  ratificó una decisión del Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad  que negó un sustituto al accionante, se presenta violación  a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad  humana y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

En diferentes  oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se  encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades  competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte  que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales,  requisito de procedibilidad que se  encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior  consideración solo admite, como  excepción, la intervención para evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales,  propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la  administración de justicia y del Estado social de derecho.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

En el presente  caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en  primera instancia de la presente acción constitucional tuvo en  cuenta los argumentos de la accionante razón por la cual se  pudo advertir que su análisis fue razonable y ajustado a los  antecedentes jurisprudenciales.  

Así las  cosas, advierte la Sala que efectivamente se cumplió con el  análisis del argumento central del accionante, el cual recae  sobre la valoración que hiciera el despacho accionado en  cuanto a la gravedad de su conducta, lo cual por demás resulta  acertado, por lo que la presunta violación por ese hecho se  descarta de inmediato y se encuentra ajustada a derecho la decisión  del a quo  a este respecto.  

Observado este  punto, la Sala comparte lo manifestado por el Tribunal en cuanto a  que no se advierte violación a los derechos deprecados porque  la actuación del citado despacho se encuentra conforme a  derecho y lo argumentó así:  

Se  concluye que la tutela no es viable, pues de conformidad con lo  planteado en la demanda, no se vislumbra que las autoridades  judiciales hubiesen incurrido en alguna de las causales específicas  de procedencia de la acción, pues lo que pretende el implicado  es continuar el debate  en sede constitucional, como si la tutela  fuera una instancia adicional sobre las decisiones de los juzgados  competentes para ello.  (Subrayas  fuera de texto).4  

En este orden de  ideas, la Sala está de acuerdo con la decisión del a  quo en atención a que lo  pretendido, en el fondo, por parte del accionante es obtener el  beneficio del sustituto de la pena, pero bajo un argumento que no  ataca la providencia.  

Finalmente, las  anteriores consideraciones no son óbice para señalar  que la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger la  libertad de un individuo, aunado a que no se probó la  existencia de algún perjuicio irremediable o inminente por  parte de la accionante.  

Por todo  lo anterior, se advierte que la decisión del Tribunal Superior  del Distrito de Bogotá se encuentra razonable y lógica  por lo que se confirmará el fallo atacado.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO. Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 123 – 124, cuaderno 2.  

2          Folio 133, cuaderno 2.  

3          Folio 159, cuaderno 2 Ibídem.  

4          Folio 39 – Cuaderno 2      

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