Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15662-2019
Radicación n.° 107605
(Aprobación Acta No. 305)
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por María Fernanda Rojas Nassif, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de octubre de 2019, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Procuraduría General de la Nación.
El Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, la Procuraduría 376 Judicial I Penal de Bogotá y el Centro de Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor» de Bogotá, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Rojas Nassif, quien se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, a órdenes del proceso número 110016000050201318427, fue condenada, por hurto agravado y falsedad en documento privado, el 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a 49 meses de prisión, a la vez que se le concedió la prisión domiciliaria, en determinación que fue confirmada, el 25 de octubre de 2016, por esta corporación.
Al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le correspondió la vigilancia del cumplimiento de las sanciones, despacho que, con auto del 10 de julio de 2018, le revocó la prisión domiciliaria y, con proveído de 30 noviembre siguiente, resolvió no reponer el primero y conceder el recurso de apelación, presentado por la defensa, en contra de éste, ante el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a la vez que negó unas pretensiones de redosificación, de libertad condicional y de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
Con providencia del 14 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento confirmó el auto del 10 de julio de 2018, mediante el cual se revocó la prisión domiciliaria.
Con auto del 13 de febrero del 2019, el juzgado ejecutor dispuso no reponer la decisión del 30 de noviembre de 2018, concedió el recurso de apelación presentado por la defensa en contra de ésta, y resolvió negar unas solicitudes de redosificación y de libertad condicional, a la vez que aprobó la propuesta para el otorgamiento del permiso de 72 horas, presentado por la penada, en determinación que fue objeto de recurso de alzada por parte del agente del Ministerio Público.
Con proveído del 11 de abril de 2019, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento confirmó el auto del 30 de noviembre de 2018, en lo atinente a la prisión domiciliaria y a la libertad condicional.
El 29 de mayo de 2019, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió el recurso de apelación, interpuesto por el agente del Ministerio Público, contra el auto del 13 de febrero de 2019, mediante el cual el despacho aprobó la propuesta para el otorgamiento del permiso de 72 horas, y negó, entre otras, una petición de prisión domiciliaria.
Con providencia del 13 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento revocó el auto del 13 de febrero de 2019, en lo relacionado con la concesión del permiso de 72 horas.
La libelista adujo que la revocatoria de la prisión domiciliaria no se produjo porque se encontrara cometiendo actos delictivos o infringiendo la ley, sino porque el defensor que tuvo en su momento no fue diligente a la hora de justificar que tuvo de salir de su domicilio para comprar elementos básicos para el hogar, comportamiento que, a su juicio, hace parte de su resocialización.
Advirtió que, con auto del 13 de febrero de 2019, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no repuso el proveído del 30 de noviembre de 2018 – mediante el cual resolvió negarle la prisión domiciliaria, entre otras pretensiones – y, a su vez, le otorgó el permiso administrativo de las 72 horas, en determinación [sic] contra la que presentó recurso de apelación, despachado negativamente por el juzgado fallador, el 11 de abril de 2019. Manifestó que, el 29 de mayo de 2019, la actuación regresó al centro de servicios administrativos de esos despachos.
Señaló que, el 13 de agosto del año en curso, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento revocó el auto del 13 de febrero anterior, en lo relacionado con el permiso de las 72 horas, pese a que, durante en las tres oportunidades en las que salió, nunca tuvo un retraso, a que su conducta es ejemplar y a que la apelación de ese proveído fue resuelta con auto de 11 de abril de 2019. Advirtió que el representante del Ministerio Público no había sido notificado de la primera determinación y, por tal motivo, después de 3 meses y 16 días, presentó apelación, respecto del permiso de las 72 horas. En vista de ello, expuso no entender cómo se llevaron a cabo las notificaciones, por el centro de servicios administrativos, para que hubiera lugar a interponer dos recursos, en dos oportunidades distintas, en contra de la misma determinación, lo cual, a su juicio, denota negligencia en el trámite.
Aunado a ello, argumentó por qué, en su consideración, el representante del Ministerio Público no lleva razón en lo relacionado con el beneficio que le fue otorgado, toda vez que aun cuando incumplió con su obligación de permanecer en el lugar de su domicilio, esta situación no implica una «tentativa de fuga», pues no evadió su reclusión por más de 72 horas y no hubo dolo. Argumentó que «ir a comprar al supermercado cerca de la casa» no es fugarse, pues si esa fuera su intención así lo hubiera hecho cuando salió durante los permisos concedidos. Consideró que es erróneo el argumento de que no acreditó que ella estuviese redimiendo pena por trabajo o estudio, pues el que no hubiesen sido allegados los certificados respectivos por el Impec [sic] no significa que no lo hiciera.
Acudió al trámite constitucional con miras a que se protejan las aludidas garantías y se ordene dejar sin efectos la decisión el [sic] 13 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento… (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
El 8 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo formulado por María Fernanda Rojas Nassif, al descartar que sus derechos hayan sido vulnerados en el trámite incidental.
Al respecto, descartó que contra el 13 de agosto de 2019, se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la determinación fue adoptada a partir del material probatorio y se trató de una decisión objetiva, la cual no constituye una vía de hecho y no obedeció al capricho de la autoridad judicial demandada.2
LA IMPUGNACIÓN
El 15 de octubre de 2019, la accionante interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre que las autoridades accionadas no valoraron sus alegaciones en relación con el debido proceso y el derecho a disfrutar los beneficios administrativos y a que se le garantice su resocialización.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por María Fernanda Rojas Nassif, contra la decisión proferida el 8 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2019, mediante la cual a la accionante le fue revocado el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Sobre el fin resocializador de la pena y la concesión de beneficios administrativos. Reiteración de jurisprudencia.
Como fue puesto de presente por esta Sala en la decisión STP864-2017 proferida el 24 de enero de 2017 dentro del radicado 89755, una de las funciones de la pena es la prevención especial positiva que consiste en buscar la resocialización del condenado, respetando su autonomía y dignidad humana, pues el objeto del derecho penal no es excluir al infractor de la sociedad, sino promover la reinserción de este, ofreciéndole todos los medios razonables encaminados a alcanzarla.
Con tal fin, el Código Penitenciario y Carcelario prevé unos mecanismos terapéuticos mediante los cuales se pretende potenciar las cualidades de los penados y prepararlos para la vida en libertad, y unos beneficios administrativos que pueden implicar reducción del tiempo de privación de esta.
En lo que concierne al permiso hasta de setenta y dos (72) horas esta Sala ha señalado que al momento de evaluar y analizar la conducta en reclusión, este ítem debe calificarse a partir de la valoración de todo el periodo de privación de la libertad y siempre teniendo en cuenta el fin resocializador:
…la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio.
…
Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación.6
Es decir, es una obligación del Estado ofrecer al condenado todos los medios razonables encaminados a alcanzar su resocialización y al tiempo, le prohíbe entorpecer su realización.7
Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, la accionante censura que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento mediante auto emitido el 13 de agosto de 2019, le revocó el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá le había concedido, con fundamento en el incumplimiento del requisito establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario.
Al respecto, a partir de la valoración de las pruebas recaudadas a la luz del marco jurídico presentado, la Sala constata que le asiste razón a la accionante y por ello debe concedérsele el amparo invocado, toda vez que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento incurrió en un defecto fáctico.
Es así como se evidencia que la autoridad accionada desató el recurso de apelación presentado por la Procuraduría 376 Judicial I Penal de Bogotá, sin valorar el comportamiento de la accionante durante toda la fase de ejecución de la pena.
Si la autoridad accionada hubiese valorado el caso a la luz del fin resocializador de la pena que orienta la concesión del permiso hasta de setenta y dos (72) horas, habría advertido que debía ponderar la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria con el comportamiento que esta ciudadana ha tenido desde que está privada de su libertad, incluyendo las cuatro ocasiones en las que ha disfrutado de ese beneficio.
La Sala no puede pasar por alto que el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá le ha concedido a la accionante el permiso administrativo de hasta de setenta y dos (72) horas, el 22 de febrero, 22 de abril, 29 de junio y 16 de agosto de 2019, es decir, en fechas posteriores a la revocatoria del sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Por tanto, y como no está permitido entorpecer el proceso de resocialización, es claro que la autoridad accionada le asistía el deber de valorar las consideraciones que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para conceder a la accionante ese beneficio administrativo.
En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, dentro del proceso 110016000050201318427, y le ordenará que en un plazo expedito resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 376 Judicial I Penal de Bogotá, teniendo en cuenta las consideraciones aquí presentadas.
Esta orden no supedita de manera alguna el sentido de la decisión que deberá emitir el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento sino que conlleva a que dicha autoridad deberá tomar la decisión que corresponda de conformidad con el marco jurídico vigente, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia que orientan la actividad judicial.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de María Fernanda Rojas Nassif, por las razones anotadas en precedencia.
2. En consecuencia, dejar sin efectos el auto proferido el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, dentro del proceso 110016000050201318427.
3. ORDENAR al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, solicite la remisión del expediente 110016000050201318427 y una vez lo reciba, en igual término, se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 376 Judicial I Penal de Bogotá.
Esta orden no supedita de manera alguna el sentido de la decisión que deberá emitir el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento sino que conlleva a que dicha autoridad deberá tomar la decisión que corresponda de conformidad con el marco jurídico vigente, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia que orientan la actividad judicial.
4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
5. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 150 a 153, cuaderno 1.
2 Folios 150 a 162, cuaderno 1.
3 Folios 176 a 187, cuaderno 1.
4 CC T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 CSJ SCP STP864-2017, 24 ene 2017, rad. 89755.
7 Cfr. CC C-430 de 1996, C-144 de 1997, C-1404 de 2000, C-1510 de 2000, C-806 de 2002, C-979 de 2005, C-384 de 2014, T-718 de 1999, T-635 de 2008, T-061 de 2009, T-213 de 2011, T-448 de 2014, entre otras.