STP15662-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15662-2019  

Radicación  n.° 107605  

(Aprobación  Acta No. 305)  

Bogotá D.C., quince  (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por María Fernanda Rojas Nassif, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 8 de octubre de 2019, mediante  el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento y la Procuraduría General de la Nación.  

El Juzgado Veintinueve de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, la  Procuraduría 376 Judicial I Penal de Bogotá y el Centro  de Reclusión de Mujeres «El  Buen Pastor» de Bogotá,  fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera  instancia, en los siguientes términos:1  

Rojas Nassif,  quien se encuentra privada de la libertad en la Reclusión  de Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, a órdenes del  proceso número 110016000050201318427, fue condenada, por hurto  agravado y falsedad en documento privado, el 24 de febrero de 2016,  por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, a 49 meses de prisión, a  la vez que se le concedió la prisión domiciliaria, en  determinación que fue confirmada, el 25 de octubre de 2016,  por esta corporación.  

Al  Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad le correspondió la vigilancia del  cumplimiento de las sanciones, despacho que, con auto del 10 de julio  de 2018, le revocó la prisión domiciliaria y, con  proveído de 30 noviembre siguiente, resolvió no reponer  el primero y conceder el recurso de apelación, presentado por  la defensa, en contra de éste, ante el Juzgado Cincuenta Penal  del Circuito con Función de Conocimiento, a la vez que negó  unas pretensiones de redosificación, de libertad condicional y  de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.  

Con  providencia del 14 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento  confirmó el auto del 10 de julio de 2018, mediante el cual se  revocó la prisión domiciliaria.  

Con  auto del 13 de febrero del 2019, el juzgado ejecutor dispuso no  reponer la decisión del 30 de noviembre de 2018, concedió  el recurso de apelación presentado por la defensa en contra de  ésta, y resolvió negar unas solicitudes de  redosificación y de libertad condicional, a la vez que aprobó  la propuesta para el otorgamiento del permiso de 72 horas, presentado  por la penada, en determinación que fue objeto de recurso de  alzada por parte del agente del Ministerio Público.  

Con  proveído del 11 de abril de 2019, el Juzgado Cincuenta Penal  del Circuito con Función de Conocimiento confirmó el  auto del 30 de noviembre de 2018, en lo atinente a la prisión  domiciliaria y a la libertad condicional.  

El  29 de mayo de 2019, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad concedió el recurso de apelación,  interpuesto por el agente del Ministerio Público, contra el  auto del 13 de febrero de 2019, mediante el cual el despacho aprobó  la propuesta para el otorgamiento del permiso de 72 horas, y negó,  entre otras, una petición de prisión domiciliaria.  

Con  providencia del 13 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta Penal del  Circuito con Función de Conocimiento revocó el auto del  13 de febrero de 2019, en lo relacionado con la concesión del  permiso de 72 horas.  

La  libelista adujo que la revocatoria de la prisión domiciliaria  no se produjo porque se encontrara cometiendo actos delictivos o  infringiendo la ley, sino porque el defensor que tuvo en su momento  no fue diligente a la hora de justificar que tuvo de salir de su  domicilio para comprar elementos básicos para el hogar,  comportamiento que, a su juicio, hace parte de su resocialización.  

Advirtió  que, con auto del 13 de febrero de 2019, el Juzgado Veintinueve de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no repuso el  proveído del 30 de noviembre de 2018 – mediante el cual  resolvió negarle la prisión domiciliaria, entre otras  pretensiones – y, a su vez, le otorgó el permiso  administrativo de las 72 horas, en determinación [sic]  contra la que presentó  recurso de apelación, despachado negativamente por el juzgado  fallador, el 11 de abril de 2019. Manifestó que, el 29 de mayo  de 2019, la actuación regresó al centro de servicios  administrativos de esos despachos.  

Señaló  que, el 13 de agosto del año en curso, el Juzgado Cincuenta  Penal del Circuito con Función de Conocimiento revocó  el auto del 13 de febrero anterior, en lo relacionado con el permiso  de las 72 horas, pese a que, durante en las tres oportunidades en las  que salió, nunca tuvo un retraso, a que su conducta es  ejemplar y a que la apelación de ese proveído fue  resuelta con auto de 11 de abril de 2019. Advirtió que el  representante del Ministerio Público no había sido  notificado de la primera determinación y, por tal motivo,  después de 3 meses y 16 días, presentó  apelación, respecto del permiso de las 72 horas. En vista de  ello, expuso no entender cómo se llevaron a cabo las  notificaciones, por el centro de servicios administrativos, para que  hubiera lugar a interponer dos recursos, en dos oportunidades  distintas, en contra de la misma determinación, lo cual, a su  juicio, denota negligencia en el trámite.  

Aunado  a ello, argumentó por qué, en su consideración,  el representante del Ministerio Público no lleva razón  en lo relacionado con el beneficio que le fue otorgado, toda vez que  aun cuando incumplió con su obligación de permanecer en  el lugar de su domicilio, esta situación no implica una  «tentativa de fuga», pues  no evadió su reclusión por más de 72 horas y no  hubo dolo. Argumentó que  «ir a comprar al supermercado cerca de la casa» no  es fugarse, pues si esa fuera su intención así lo  hubiera hecho cuando salió durante los permisos concedidos.  Consideró que es erróneo el argumento de que no  acreditó que ella estuviese redimiendo pena por trabajo o  estudio, pues el que no hubiesen sido allegados los certificados  respectivos por el Impec [sic]  no significa que no lo hiciera.  

Acudió  al trámite constitucional con miras a que se protejan las  aludidas garantías y se ordene dejar sin efectos la decisión  el [sic]  13 de agosto de 2019, proferida  por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de  Conocimiento… (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 8 de octubre de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente el amparo formulado por María Fernanda Rojas  Nassif, al descartar que sus derechos hayan sido vulnerados en el  trámite incidental.  

Al respecto, descartó que contra el 13 de  agosto de 2019, se haya configurado alguno de los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues la determinación fue  adoptada a partir del material probatorio y se trató de una  decisión objetiva, la cual no constituye una vía de  hecho y no obedeció al capricho de la autoridad judicial  demandada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de octubre de 2019, la accionante interpuso  recurso de impugnación insistiendo sobre que las autoridades  accionadas no valoraron sus alegaciones en relación con el  debido proceso y el derecho a disfrutar los beneficios  administrativos y a que se le garantice su resocialización.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por María Fernanda  Rojas Nassif, contra la decisión proferida el 8 de  octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2019,  mediante la cual a la accionante le fue  revocado el beneficio administrativo de  permiso hasta de setenta y dos (72) horas, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta                  resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,                  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad                  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la                  cual se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias específicas,  como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Sobre  el fin resocializador de la pena y la concesión de beneficios  administrativos. Reiteración de jurisprudencia.  

Como fue puesto de presente por  esta Sala en la decisión STP864-2017 proferida el 24 de enero  de 2017 dentro del radicado 89755, una de las funciones de la  pena es la prevención especial positiva que consiste en buscar  la resocialización del condenado, respetando su autonomía  y dignidad humana, pues el objeto del derecho penal no es excluir al  infractor de la sociedad, sino promover la reinserción de  este, ofreciéndole todos los medios  razonables encaminados a alcanzarla.  

Con tal fin, el Código Penitenciario y  Carcelario prevé unos mecanismos  terapéuticos mediante los cuales se pretende potenciar las  cualidades de los penados y prepararlos para la vida en libertad, y  unos beneficios administrativos que pueden implicar reducción  del tiempo de privación de esta.  

En lo que concierne al permiso hasta de setenta y  dos (72) horas esta Sala ha señalado que al momento de evaluar  y analizar la conducta en reclusión, este ítem debe  calificarse a partir de la valoración de todo el periodo de  privación de la libertad y siempre teniendo en cuenta el fin  resocializador:  

…la  valoración de la buena conducta del condenado en el  establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni  de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada  caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo  27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la  evolución del comportamiento de la persona durante todo el  tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o  retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si  merece ser motivado o incentivado el beneficio.  

…  

Lo anterior  significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia  frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir  las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho  por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del  permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio  de ponderación.6  

Es decir, es una obligación  del Estado ofrecer al condenado todos los medios razonables  encaminados a alcanzar su resocialización y al tiempo, le  prohíbe entorpecer su realización.7  

Análisis del caso concreto.  

En el presente asunto, la accionante censura que  sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque el  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento mediante auto emitido el 13 de agosto de 2019, le  revocó el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta  y dos (72) horas que el Juzgado Veintinueve de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bogotá le había concedido, con fundamento en el  incumplimiento del requisito establecido en los numerales 4 y 6 del  artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario  y Carcelario.  

Al respecto, a partir de la valoración de  las pruebas recaudadas a la luz del marco jurídico presentado,  la Sala constata que le asiste razón a la accionante y por  ello debe concedérsele el amparo invocado, toda vez que el  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento incurrió en un defecto fáctico.  

Es así como se evidencia que la autoridad  accionada desató el recurso de apelación presentado por  la Procuraduría 376 Judicial I Penal de Bogotá, sin  valorar el comportamiento de la accionante durante toda la fase de  ejecución de la pena.  

Si la autoridad accionada  hubiese valorado el caso a la luz del fin  resocializador de la pena que orienta la concesión del permiso  hasta de setenta y dos (72) horas, habría advertido que debía  ponderar la revocatoria del sustituto de la prisión  domiciliaria con el comportamiento que esta ciudadana ha tenido desde  que está privada de su libertad, incluyendo las cuatro  ocasiones en las que ha disfrutado de ese beneficio.  

La Sala no puede pasar por alto que el Juzgado  Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá le ha concedido a la accionante el  permiso administrativo de hasta de setenta y dos (72) horas, el 22 de  febrero, 22 de abril, 29 de junio y 16 de agosto de 2019, es decir,  en fechas posteriores a la revocatoria del sustitutivo de la prisión  domiciliaria.  

Por tanto, y como no está permitido  entorpecer el proceso de  resocialización, es claro que la autoridad accionada le  asistía el deber de valorar las consideraciones que el juez de  primera instancia tuvo en cuenta para conceder a la accionante ese  beneficio administrativo.  

En consecuencia, la Sala dejará sin efectos  el auto proferido el 13 de agosto de 2019 por el  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento, dentro  del proceso 110016000050201318427, y le ordenará que  en un plazo expedito resuelva nuevamente el recurso de apelación  interpuesto por la Procuraduría 376 Judicial I Penal de  Bogotá, teniendo en cuenta las  consideraciones aquí presentadas.  

Esta orden no supedita de  manera alguna el sentido de la decisión que deberá  emitir el Juzgado Cincuenta Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento  sino que conlleva a que dicha autoridad deberá tomar la  decisión que corresponda de conformidad con el marco jurídico  vigente, en ejercicio de los principios de autonomía e  independencia que orientan la actividad judicial.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y          CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de          María Fernanda Rojas Nassif, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, dejar sin efectos el auto          proferido el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado          Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá con Función de          Conocimiento, dentro del proceso          110016000050201318427.  

            

3. ORDENAR al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá          con Función de Conocimiento que dentro de las cuarenta y ocho          (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación          del presente fallo, solicite la remisión del expediente          110016000050201318427 y una vez lo reciba,          en igual término, se pronuncie frente al recurso de apelación          interpuesto por la Procuraduría 376 Judicial I Penal de          Bogotá.  

Esta orden no supedita de manera alguna el sentido  de la decisión que deberá emitir el Juzgado Cincuenta  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento sino que conlleva a que dicha autoridad deberá  tomar la decisión que corresponda de conformidad con el marco  jurídico vigente, en ejercicio de los principios de autonomía  e independencia que orientan la actividad judicial.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

5. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 150 a 153, cuaderno 1.  

2          Folios 150 a 162, cuaderno 1.  

3          Folios 176 a 187, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          CSJ SCP STP864-2017, 24 ene 2017, rad. 89755.  

7          Cfr. CC C-430 de 1996, C-144          de 1997, C-1404 de 2000, C-1510 de 2000, C-806          de 2002, C-979 de 2005, C-384 de 2014, T-718 de 1999, T-635          de 2008, T-061 de 2009, T-213 de 2011, T-448 de 2014, entre otras.      

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