STP14862-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP14862-2019  

Radicación  n° 107417  

Acta  283  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de octubre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Roberto  Tirado, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia. Al presente trámite fue  vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa ciudad.  

            

1. LA          DEMANDA  

Del  escrito de tutela presentado, logra extraerse que el libelista fue  condenado en varios procesos penales, pero que en uno de ellos, no se  decretó la acumulación jurídica de penas.  

Señaló  que, tras cumplir las 3/5 partes de la sanción acumulada, el  17 de septiembre de 2017 le fue concedida la libertad condicional,  pero que no pudo acceder de manera inmediata a la misma por no contar  con los recursos para pagar la caución impuesta, motivo por el  cual tardó un tiempo para poder cumplir con dicho requisito.  

Indicó  que una vez satisfecha la exigencia antes mencionada, le fue  concedido el referido beneficio, pero que la libertad no pudo hacerse  efectiva en la medida que existía una condena por otra  actuación penal, motivo por el cual solicitó al juez de  Ejecución de Penas accionado, que le abonara a la segunda  sanción el tiempo que duró privado de la libertad luego  de cumplir los requisitos para salir de prisión, el cual  equivale a un mes y 24 días.  

Tal  petición fue denegada por el funcionario que vigila la pena en  auto del 28 de septiembre del 2018, el cual fue confirmado por el  Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 18 de junio de  2019, decisiones estas que considera el libelista son atentatorias de  sus derechos fundamentales, motivo por el cual solicita que las  mismas sean revocadas para que, en su lugar, se profieran unas nuevas  donde se acceda a su petición.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  informó que en ese Despacho se controla la sanción  impuesta al libelista, bajo el radicado interno 13120, pero que allí  no reposa solicitud alguna en el sentido que se anuncia en el libelo  introductorio.  

3.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

También  se ha sostenido que la acción constitucional respecto de  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el presente caso se deberá analizar si las providencias  proferidas por las autoridades accionadas el 28 de septiembre de 2018  y 18 de junio de 2019, por medio de las cuales le fue negado el  “abono” de pena solicitado por Roberto Tirado, son  decisiones que atentan contra sus derechos fundamentales por  presuntamente constituir una vía de hecho.  

Tras  revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que la mismas  no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se  trata de unas providencias debidamente fundamentadas y razonadas  basadas en una apreciación probatoria y normativa coherente  con el caso concreto.  

En  efecto, el Juez de primera instancia al momento de resolver la  petición de “abono” de pena solicitada por Roberto  Tirado, consideró que el mismo era inviable toda vez que su  mayor estancia en reclusión, luego de habérsele  concedido la libertad condicional, obedeció a su tardanza para  el pago de la caución fijada como parte de sus obligaciones  para poder disfrutar ese beneficio, de modo que, para ese entonces,  continuaba privado de la libertad por cuenta de la sanción  acumulada y no de aquella que se mantuvo independiente.  

Por  su parte, el Tribunal demandado en tutela en su proveído  explicó cómo a partir de la norma aplicable al caso  concreto, esto es el artículo 366 de la Ley 600 de 2000, le  asistía razón al A quo en su determinación, y  resaltó que, hasta tanto no se hubiera otorgado de manera  efectiva la libertad al condenado, éste continuaba retenido  por cuenta de la primera condena acumulada y no por la segunda  autónoma, aspecto que hace imposible reconocerle el descuento  solicitado.  

Para  la Sala, las providencias cuestionadas por vía constitucional  se ofrecen como unos pronunciamientos debidamente argumentados,  fundados en la normatividad aplicable al caso concreto y en  suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de las  autoridades accionadas, quienes, además, realizaron una  exposición de motivos lógica, clara y congruente donde  explican las razones por las cuales es inviable acceder a la  pretensión de Roberto Tirado, situación que lleva a  concluir que, en el presente asunto, se está frente a unas  decisiones razonadas y razonables que no constituyen una afrenta a  los derechos del demandante en tutela.  

De  manera pues, lo  que se aprecia en el presente asunto, es que el libelista, tiene una  interpretación normativa que dista mucho de la posición  legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las  autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se  puede interpretar como una afectación de derechos  fundamentales.  

Debe  recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

Así  las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Roberto  Tirado.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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