Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP14862-2019
Radicación n° 107417
Acta 283
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Roberto Tirado, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
1. LA DEMANDA
Del escrito de tutela presentado, logra extraerse que el libelista fue condenado en varios procesos penales, pero que en uno de ellos, no se decretó la acumulación jurídica de penas.
Señaló que, tras cumplir las 3/5 partes de la sanción acumulada, el 17 de septiembre de 2017 le fue concedida la libertad condicional, pero que no pudo acceder de manera inmediata a la misma por no contar con los recursos para pagar la caución impuesta, motivo por el cual tardó un tiempo para poder cumplir con dicho requisito.
Indicó que una vez satisfecha la exigencia antes mencionada, le fue concedido el referido beneficio, pero que la libertad no pudo hacerse efectiva en la medida que existía una condena por otra actuación penal, motivo por el cual solicitó al juez de Ejecución de Penas accionado, que le abonara a la segunda sanción el tiempo que duró privado de la libertad luego de cumplir los requisitos para salir de prisión, el cual equivale a un mes y 24 días.
Tal petición fue denegada por el funcionario que vigila la pena en auto del 28 de septiembre del 2018, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 18 de junio de 2019, decisiones estas que considera el libelista son atentatorias de sus derechos fundamentales, motivo por el cual solicita que las mismas sean revocadas para que, en su lugar, se profieran unas nuevas donde se acceda a su petición.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que en ese Despacho se controla la sanción impuesta al libelista, bajo el radicado interno 13120, pero que allí no reposa solicitud alguna en el sentido que se anuncia en el libelo introductorio.
3. CONSIDERACIONES
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
En el presente caso se deberá analizar si las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 28 de septiembre de 2018 y 18 de junio de 2019, por medio de las cuales le fue negado el “abono” de pena solicitado por Roberto Tirado, son decisiones que atentan contra sus derechos fundamentales por presuntamente constituir una vía de hecho.
Tras revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que la mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se trata de unas providencias debidamente fundamentadas y razonadas basadas en una apreciación probatoria y normativa coherente con el caso concreto.
En efecto, el Juez de primera instancia al momento de resolver la petición de “abono” de pena solicitada por Roberto Tirado, consideró que el mismo era inviable toda vez que su mayor estancia en reclusión, luego de habérsele concedido la libertad condicional, obedeció a su tardanza para el pago de la caución fijada como parte de sus obligaciones para poder disfrutar ese beneficio, de modo que, para ese entonces, continuaba privado de la libertad por cuenta de la sanción acumulada y no de aquella que se mantuvo independiente.
Por su parte, el Tribunal demandado en tutela en su proveído explicó cómo a partir de la norma aplicable al caso concreto, esto es el artículo 366 de la Ley 600 de 2000, le asistía razón al A quo en su determinación, y resaltó que, hasta tanto no se hubiera otorgado de manera efectiva la libertad al condenado, éste continuaba retenido por cuenta de la primera condena acumulada y no por la segunda autónoma, aspecto que hace imposible reconocerle el descuento solicitado.
Para la Sala, las providencias cuestionadas por vía constitucional se ofrecen como unos pronunciamientos debidamente argumentados, fundados en la normatividad aplicable al caso concreto y en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de las autoridades accionadas, quienes, además, realizaron una exposición de motivos lógica, clara y congruente donde explican las razones por las cuales es inviable acceder a la pretensión de Roberto Tirado, situación que lleva a concluir que, en el presente asunto, se está frente a unas decisiones razonadas y razonables que no constituyen una afrenta a los derechos del demandante en tutela.
De manera pues, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el libelista, tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales.
Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.
Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Roberto Tirado.
Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria