STP15601-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15601-2019  

Radicación  Nº 107738  

Acta  No. 300  

Bogotá,  D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la demanda de tutela instaurada por  el ciudadano  WISLER CARMONA RAMÍREZ,  a través de apoderado judicial,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicción y libertad, en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes  dentro del proceso penal adelantado en contra de la parte actora.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial, en este caso respecto de la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que confirmó la condena emitida por el Juzgado 37 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, en contra de  WISLER  CARMONA RAMÍREZ por  el delito de actos sexuales con menor de catorce años.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 31 de octubre de 2019, esta Sala de Decisión avocó  el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron  notificadas a través de correo electrónico a efectos de  que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  allegó copia de la providencia de 6 de julio de 2018, que  confirmó la sentencia de 6 de julio de esa anualidad por medio  de la cual el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esta ciudad, condenó al actor a la pena de 144  meses de prisión como autor responsable del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado.  

2.  La  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,  informó que la investigación adelantada en contra del  actor correspondió a la Fiscalía 235 Delegada, razón  por la que remitió la acción constitucional a fin de  dar respuesta a la demanda.  

3.  El  Defensor del Pueblo Regional Bogotá manifestó que a  partir de 10 de febrero de 2012, por solicitud del Centro de  Servicios Judiciales se asignó por parte de esa entidad al  abogado Julio Salamanca, para la representación judicial del  accionante, asunto que iniciaba con la realización de la  audiencia de imputación, la que se intentó en múltiples  oportunidades, sin que se pudiera llevar a cabo y el 5 de septiembre  de 2016, se le informó que el actor  había  designado un defensor particular, es decir las audiencias se  adelantaron bajo la defensa de un abogado contractual.  

Por  consiguiente, solicita desestimar las pretensiones de la demanda.  

4.  Las  demás autoridades vinculadas al trámite constitucional  guardaron silencio dentro del término establecido para la  contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con las disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. Io  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  Procede  esta Sala a resolver el problema jurídico planteado en el  acápite inicial de este proveído.  

Puntualmente,  la demanda de tutela pretende dejar sin efecto la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá  el 6 de julio de 2018, que fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en tanto a su parecer incurrieron  los falladores en irregularidades que vulneraron sus derechos  fundamentales, las que se concretan en la falta de defensa técnica,  pues el abogado «no  argumentó la pertinencia ni conducencia de las solicitudes  probatorias y en el juicio renuncia a las pruebas que sustentaban su  teoría del caso»  

El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación2  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber3:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

Ha  sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión que no fue recurrida.  

En  el caso sub  judice  se  observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como presentar recurso extraordinario de casación contra la  sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que consideraba lesiva de sus derechos  fundamentales, aun mas cuando él mismo tenía la  oportunidad de interponer el recurso de casación contra la  providencia de segunda instancia, el que si bien debía ser  sustentado por su abogado, de no estar conforme con su apoderado  podría solicitar el nombramiento de un profesional adscrito a  la defensoría pública, no obstante nada hizo al  respecto.  

Incluso  dentro de lo allegado a la demanda, se evidencia que en toda la  actuación penal fue su pretensión ser representado por  quien ahora, en la demanda de tutela indica vulneró su  derecho. Ello se advierte no solo de la constancia de 14 de  septiembre de 2017, suscrita por la Secretaria del Juzgado accionado,  en la que se señala que el procesado allegó un escrito  solicitando el aplazamiento de la audiencia preparatoria en tanto  quería que su defensa la continuara ejerciendo su apoderado  contractual, el que para la fecha se encontraba sancionado  disciplinariamente, sino también de lo advertido por la  Defensoría Pública, entidad que le asignó un  abogado para su representación judicial sin embargo este  decidió continuar el trámite con el profesional de  confianza.  

Así,  se tiene que a pesar de haberle sido notificada al demandante la  sentencia del Tribunal que confirmaba integralmente la de primera  instancia, es decir la condena en su contra y la que no accedía  a sus pretensiones, no promovió el recurso que tenía a  su alcance contra esa determinación, es decir no hizo uso de  su defensa material.  

El  accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción y solicitarle a la Corte Suprema de  Justicia como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria, que es el juez natural, anular las decisiones de primer y  segundo grado por afectación a garantías fundamentales,  decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que las  decisiones cobraran firmeza, y ahora pretende acudir directamente a  la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó  anteriormente.  

Por  consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales,  además que el actor, sin justificación alguna, omitió  hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer  valer sus derechos y ahora solicita la intervención del juez  de tutela, sin demostrar evidentes vías de hecho en la  decisión acusada.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

La  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta  violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los  mecanismos allí dispuestos, mas no a través del  mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

Si  bien en la demanda el  apoderado judicial del accionante  sostuvo  que no contó con una debida defensa técnica  que salvaguardara sus intereses, de sus mismos argumentos advierte la  Sala que estuvo debidamente asistido por su apoderado y que en  efecto, si bien renunció a una parte de la práctica  probatoria, esto es a dos testimonios que le fueron decretados por el  juez en la audiencia preparatoria, no puede advertirse o más  bien acreditarse que en su  actuación haya existido desidia, negligencia o  despreocupación. Por demás, se evidencia que la  estrategia defensiva se cumplió dentro de las posibilidades  que permitieron sustentar su teoría del caso, presentó  alegatos dentro del juicio oral  e impugnó la decisión emitida por la primera instancia,  actuaciones de las que se puede concluir que no hubo vulneración  del derecho invocado.  

Así  las cosas, al no demostrase la afectación de los derechos  fundamentales, la petición de amparo, está destinada a  fracasar  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el ampao de tutela invocado por WISLER  CARMONA RAMÍREZ,  por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.  

Segundo:  Remitir  copia del presente proveído al proceso objeto de censura.  

Tercero:  Notificar  esta  decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación,  enviar  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de los accionados          y/o vinculados.  

2          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

3          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

      

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