STP8208-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8208-2019  

Radicación  n° 103143  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Subsanada  las circunstancias que motivaron la declaratoria de nulidad advertida  por esta Sala en auto del 7 de marzo de 2019, procede a resolver la  impugnación presentada por Andrea Arango Velázquez,  respecto del fallo proferido el 23 de abril del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del cual tuteló el derecho fundamental de petición al  tiempo que negó el amparo respecto al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y protección a las  víctimas, dentro de la acción de tutela que promovió  contra las Fiscalías 3ª y 5ª Seccionales de  Zipaquirá, 179 Local y 98 Seccional de Bogotá. Al  trámite fueron vinculados los funcionarios judiciales que han  conocido el trámite de la actuación, así como  las partes e intervinientes de la misma.  

1.  LA DEMANDA  

La accionante  ANDREA ARANGO VELÁSQUEZ expone que, según denuncia que  interpuso el 3 de abril de 2013, es víctima de la Organización  criminal «Tierreros  Estafadores los Guajiros»  quienes la despojaron de la titularidad del derecho de dominio del  lote N° 4 de la vereda La Fagua, identificado con la matrícula  inmobiliaria N° 50N-20098719, ubicado en el Municipio de Chía  – Cundinamarca.  

Por los anteriores  hechos se adelanta el proceso radicado con número CUI  110016000350201806933-00, por las conductas de concierto para  delinquir con fines de desplazamiento, estafa agravada, falsedad en  documento público, fraude procesal, entre otros.  

Expone que el 27  de abril, 3 de mayo y 5 de julio de 2018, radicó peticiones  ante la Fiscalía la Fiscalía General de la Nación  con la finalidad de que, entre otras cosas, se adoptaran medidas  patrimoniales a su favor previstas en la Ley 906 de 2004, y  principalmente, coadyuvara la petición ante Juez de Control de  Garantías en aras de obtener la suspensión del poder  dispositivo del inmueble objeto de despojo y reclamación; la  expedición de medidas de restablecimiento del derecho dada su  condición de víctima, así como que se ordenara  la suspensión del poder dispositivo del «LOTE B1 SECTOR  PLAN PARELO O CIELO MAR EN LA BOQUILLA, -060-223834 ORIP Cartagena»  y se ordenara la entrega del inmueble del que fue despojada  ilícitamente.  

Afirma que, no  obstante su investigación fue asignada a la Fiscalía  179 Local – Casos no querellables- de la seccional de Bogotá,  a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.  

Reitera que se le  han causado perjuicios en monto superior a doce millones de pesos  mensuales ($ 12’000.000) por concepto de los cánones de  arrendamiento que ha dejado de percibir del precitado inmueble y que  a la fecha suman más de ($720.000.000) desde el 2013,  atribuyendo ello, a lo que considera, actuaciones arbitrarias,  caprichosas y negligentes de los delegados de las Fiscalía  General de la Nación, requiriendo entonces por vía de  esta acción constitucional, que se ordene al ente acusador dar  respuesta clara y de fondo a sus solicitudes.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró  que contra la accionante no se vulneraron derechos fundamentales  relacionados con el debido proceso y su intervención como  víctima en la actuación penal, pues todas sus  pretensiones están siendo discutidas y dilucidadas al interior  del procedimiento penal.  

Bajo  esta óptica, indicó que antes de la formulación  de acusación, la actora había solicitado que el Juez de  Control de Garantías restableciera los derechos que pretende,  solicitud que fue despachada desfavorablemente, sin que de ella pueda  desprenderse alguna afectación a sus derechos fundamentales o  que se trate de una decisión arbitraria, por el simple hecho  de que no accedió a sus pretensiones.  

Adicionalmente,  refirió que sus reclamaciones patrimoniales han de ser  atendidas y resueltas al interior del proceso penal, más  exactamente a la emisión de la sentencia respectiva.  

Finalmente,  al abordar el estudio de la afectación al derecho de petición  encontró que sí se veía afectado en razón  a que no fue atendida la solicitud que elevó la actora el 5 de  julio de 2018, ante la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de  Fe Pública y Patrimonio Económico, motivo por el cual,  ordenó a dicha dependencia judicial, que en el término  de (48) cuarenta y ocho horas, contestara de fondo dicho  requerimiento.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, la actora hizo énfasis de su  condición de víctima dentro del proceso penal y de las  prerrogativas procesales que le asisten como la de obtener una pronta  reparación y restablecimiento de sus derechos patrimoniales  afectados.  

Describió  que las conductas penales cometidas en su contra, y que sustentan la  comisión del delito de estafa, conllevaron a la pérdida  de la propiedad de su inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No 50N-20098719, ubicado en el municipio de Chía,  Cundinamarca.  

Refiere  que el a  quo  deja de lado la obligación que tiene la fiscalía de  brindarle la protección establecida en el artículo 99  de la Ley 906 de 2004, omisión por la cual ha quedado sin las  ayudas provisionales provenientes del Fondo de Compensación  para las Víctimas; sin la recuperación y devolución  de su inmueble, de allí que no pueda acceder a su uso y le  cause un grave daño y perjuicios.  

Así,  reprocha que el a  quo  se hubiera centrado exclusivamente en la aplicación de la  medida cautelar de “suspensión y cancelación de  registros obtenidos fraudulentamente” y hubiera ignorado las  facultades que ostenta la Fiscalía General de la Nación  para tomar medidas patrimoniales en favor de las víctimas.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3. En  tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó  diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos  procesales sean oídos, reclamen la protección de sus  derechos constitucionales e intenten la modificación de una  decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1. En tal  sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2. Siendo así  criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del  amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada  a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio  irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede  desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.  

4.  En el caso  examine,  la actora busca que se emitan órdenes de carácter  cautelar con la finalidad de restablecer y proteger los derechos  patrimoniales afectados por la pérdida de la propiedad de su  inmueble derivada de la  comisión de delitos de estafa; bien  sea suspender y cancelar el registro obtenido fraudulentamente (art.  101), u ordenar la restitución inmediata del bien, el uso y  disfrute del mismo o el pago de ayuda provisional con cargo al Fondo  de Compensación para las víctimas.  

En  efecto, las anteriores peticiones versan sobre asuntos que deben  ventilarse al interior del proceso penal, escenario en el cual las  víctimas cuentan con los mecanismos ordinarios para la  protección de sus derechos.  

De  hecho, la accionante y víctima promovió la solicitud de  suspensión y cancelación del registro inmobiliario ante  el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Chía, quien en audiencia del 28 de abril  de 2018, despachó desfavorablemente su petición,  decisión contra la cual no promovió ningún  recurso.  

De  modo que, ante la anterior omisión procesal no puede ahora  acudirse al juez constitucional para reemplazar las competencias  atribuidas al ordinario, dada su naturaleza residual y subsidiaria  que de ninguna manera lo convierte en una justicia supletoria o en  una tercera instancia.  

Conforme  los parámetros anotados con antelación, es claro que la  petición constitucional se torna improcedente para exigir la  cancelación y el registro de los títulos obtenidos  fraudulentamente o la suspensión del poder dispositivo, en los  términos pretendidos, motivo por el cual, en relación  con dicha temática se confirmará integralmente la  decisión de primera instancia.  

5.  Ahora, frente al reclamo de su derecho fundamental de petición  encuentra la Sala que le asiste razón al a  quo  en su declaratoria de amparo, sin embargo, en virtud de la respuesta  allegada en cumplimiento del fallo de primera instancia, deberá  hacerse precisión que la temática planteada en la  petición que impetró la actora en el escrito radicado  el 5 de julio de 2018, no ha sido atendida debidamente y de forma  completa por la Fiscalía 179 Local de Bogotá.  

Lo  anterior atendiendo a que si bien, luego de proferido el fallo de  primera instancia que aquí se impugna, la Fiscalía, el  29 de abril del presente año, allegó copia de la  respuesta que emitió, sin embargo, dicha contestación  no abarca el ítem relativo al reconocimiento de la medida en  favor de las víctimas consagrada en el numeral 3º del  artículo 99 de la Ley 906 de 2004.  

En  efecto, la petición objeto de tutela se enmarcó en los  siguientes puntos:  

«1.  Se oficie a Policía Judicial, Policía Nacional o a  quien corresponda, ordenándoles la recuperación del  bien inmueble objeto de delito al interior de esta actuación  (…)  

2.  Ordenar la restitución inmediata a la víctima de dicho  bien inmueble objeto del delito una vez haya sido recuperado,  conforme al artículo 99 de la Ley 906 de 2004. Advirtiendo  especialmente que por tratarse de restablecimiento de derecho a la  víctima no se tendrán en cuenta, ni se tramitarán  bajo ninguna circunstancia OPOSICIONES DE TERCEROS A LA DILIGENCIA DE  RESTITUCIÓN Y/O ENTREGA DEL INMUEBLE.  

3. Autorizar a  la víctima el uso y disfrute provisional de dicho inmueble  objeto de delito, conforme al artículo 99 de la ley 906 de  2004.  

4.  Reconocer las  ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para  las víctimas, conforme al artículo 99 de la ley 906 de  2004.  

5. Ordene a la  oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá  Zona Norte, abstenerse de registrar cualquier acto jurídico  sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número  50N-20098719.  

6.  Ordene a la oficina de registro de instrumentos públicos de  Bogotá Zona Norte, abstenerse de registrar cualquier acto  jurídico sobre el inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria número Nro. 060-223834.»1  

Petición  que fue atendida, por el Fiscal 179 Local de Bogotá, así:  

«Acotado  lo anterior, y en relación con la petición en concreto,  este Delegado, le informa, que la misma no es procedente, toda vez  que de conformidad con el artículo 101 de la ley 906 de 2004,  se debe acudir a través de la figura jurídica de la  suspensión y cancelación de registros obtenidos  fraudulentamente ante Juez de control de garantías, para que  decida lo que en derecho corresponda en cuanto a su pretensión,  no siendo una decisión autónoma en cabeza del ente  acusador; indicando que revisado el acopio de elementos materiales  probatorios, evidencia física e información aportada en  la denuncia, que es, con lo único que se cuenta hasta este  momento, este delegado considera por ahora, que no se puede acudir  ante el citado Juez Constitucional en procura de sustentar aquella  petición, toda vez que no se observan los motivos fundados que  exige la precitada norma procesal para apoyar la solicitud. Sin  embargo, usted o su apoderado judicial, pueden acudir directamente  ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  para deprecar la medida cautelar respectiva.  

Como  las demás peticiones o solicitudes elevadas dependen o están  ligadas a la primera o principal, por ello no se pronuncia en  relación con las mismas.»2  

Es  claro que la anterior respuesta resulta evasiva frente al ítem  relativo al «reconocimiento  de ayudas provisionales con cargo al Fondo de compensación  para las víctimas»  establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley  906 de 2004, pues se trata de una temática que no tiene  relación directa con las facultades propias del juez de  control de garantías o del de conocimiento, ya sea en  conocimiento de audiencia preliminar, al momento de dictar la  correspondiente sentencia o resolver un eventual incidente de  reparación integral, como sí lo sería la  suspensión del poder dispositivo o la restitución o  reintegro de los bienes objeto de controversia no recuperados  previamente.  

Entonces,  refulge evidente que la Fiscalía 179 Delegada ante los Jueces  Penales Municipales de Bogotá, como asignada al conocimiento  del proceso penal en el cual la actora funge en calidad de víctima,  debe atender el requerimiento que eleva la accionante en el punto Nº  4 de la petición radicada el 5 de julio de 2018, asunto que es  de su resorte en virtud del inciso 1º de artículo 99 de  la Ley 906 de 2004, según el cual es el fiscal quien deberá  estudiar dicha solicitud.  

De  manera que, conforme se ha esbozado, la Sala confirmará la  decisión de primera instancia, en orden a declarar  improcedente la petición de amparo frente a las garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, y tutelar el derecho fundamental de petición; sin  embargo, se ordenará modificar los numerales segundo y tercero  del fallo recurrido, en el sentido de precisar que la Fiscalía  179 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá  deberá emitir respuesta en la que se refiera de manera  concreta al punto Nº 4 de la solicitud radicada 5 de julio de  2018, objeto de la presente acción de tutela.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 23 de abril de 2019.  

2.  MODIFICAR los numerales segundo y tercero, en el sentido de precisar  que es la Fiscalía 179 Delegada ante los Jueces Penales  Municipales de Bogotá quien debe atender la solicitud elevada  por la accionante, el 5 de julio de 2018, y de forma concreta,  responder en el término de cuarenta y ocho (48) horas la  solicitud contenida en el numeral 4º de la referida petición.  

3.          NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de la sentencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 120.  

2          Folios 227 y 228.  

      

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