STP15602-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP15602-2019  

Radicación  nº 107455  

Acta  298  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por José Erliny Mendieta  Rodríguez, respecto del fallo proferido el 13 de septiembre  del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó el  amparo impetrado contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y libertad.  

            

1. LA          DEMANDA  

Indica  la accionante que, el 21 de enero de 2016, fue condenado por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira a 96 meses de prisión  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, conducta por la que fue privado de la libertad desde  el 28 de abril de 2015.  

Arguye  que hasta el momento ha descontado casi 64 meses de la pena impuesta,  razón por la cual solicitó ante el Juez Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la concesión  del beneficio de la libertad condicional, petición que fue  negada mediante auto del pasado 12 de abril, en donde se expuso que,  pese a cumplir con los requisitos objetivos para su reconocimiento,  no acontecía lo mismo con el subjetivo, pues se trataba de una  persona privada de la libertad por la comisión de una conducta  de altísima gravedad. Tal decisión fue confirmada por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito en auto del 26 de julio del año  en curso.  

Considera  el libelista que las referidas providencias vulneran sus derechos  fundamentales, en la medida que se le está negando su derecho  a la libertad bajo el uso de un argumento que, incluso, desconoce el  non bis in ídem, pues se hace una valoración de  conducta que no realizó en su momento el juez que profirió  la sentencia, motivo por el cual depreca el amparo de sus garantías  y se disponga su libertad inmediata.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Pereira, negó la petición de amparo tras  considerar que las decisiones cuestionadas resultan ser razonables y  ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto.  

Explicó  que no existe una afectación al principio del non bis in ídem,  en la medida que la valoración realizada por las autoridades  accionadas corresponde al cumplimiento de una exigencia contenida en  el artículo 64 del Código Penal.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitó  la revocatoria del mismo tras considerar que con las providencias  cuestionadas se le está vulnerando su derecho a la libertad  así como también se le está desconociendo su  proceso de resocialización, pues hasta el momento cumple con  los requisitos para acceder a la libertad condicional.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira.  

Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política  con miras a obtener la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las providencias judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al  considerar que los autos proferidos por las autoridades judiciales  accionadas, consistentes en negar el beneficio de la libertad  condicional a la libelista, no constituyen una vía de hecho  por ser pronunciamientos razonables.  

Desde  ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación  de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar  la decisión recurrida, las razones son las siguientes:  

Luego   de  revisar  las  actuaciones  que  dieron origen a la presente  acción constitucional, se pudo constatar que la Juez Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira ajustó  su decisión del 12 de abril de 2019 a las exigencias  contenidas en el artículo 64 de la ley 599 de 2000 para la  concesión de la libertad condicional.  

Es  así que en su proveído, la funcionaria judicial estudió  el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma y,  posteriormente, procedió a realizar la valoración de la  conducta que exige ese mismo artículo, siendo allí  cuando la solicitud resultó impróspera por estimar, de  manera fundada, que la conducta por la que fue condenado José  Erliny Mendieta Rodríguez reviste una alta gravedad que  justifica la denegación del beneficio requerido.  

Tal  decisión fue ratificada por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de la misma ciudad, quien en providencia del 26 de julio  siguiente advirtió que la Juez de Ejecución de Penas  ajustó su providencia a los requerimientos del artículo  64 del Código Penal y respaldó la postura argumentativa  del A quo para negar la concesión del beneficio deprecado.  

Visto  lo anterior, para  la Sala resulta imposible sostener que se está frente a unas  providencias carentes de fundamentación, toda vez que las  autoridades accionadas, en especial aquella que vigila la pena, en su  providencia consignó de manera clara las razones de hecho y  derecho por las cuales se negaba la solicitud de libertad condicional  presentada por Mendieta  Rodríguez, debiéndose  descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el  asunto objeto de revisión.  

Ahora  bien, que el accionante no esté de acuerdo con la  interpretación normativa efectuada por los accionados, y mucho  menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se  esté frente a una vulneración de derechos fundamentales  sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede  otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de  ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en  un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente  dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de  las formas propias de ese juicio.  

Finalmente  debe ilustrarse al libelista en el sentido de indicarle que, la  valoración sobre la gravedad de la conducta efectuada por la  autoridad que vigila su sanción, no atenta contra el principio  del non bis in ídem, pues de una parte se trata de un  requisito legal contenido en el artículo 64 de la ley 599 de  200 y, de otro, con el mismo no se está imponiendo una nueva  sanción ni se le está procesando dos veces por el mismo  hecho.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la impróspera de la acción  de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a  unas decisiones razonables debidamente fundamentadas, adoptadas en el  marco de un debido proceso aspecto que descarta la existencia de una  afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la  obligación de confirmar el fallo recurrido.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo recurrido  

Segundo-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 332 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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