AP1544-2019(55086)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP1544-2019  

Radicación n.°  55086  

Acta 101  

Bogotá, D. C., treinta  (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de ELKIN  ROLANDO PÉREZ VILLA.  

HECHOS:  

El sábado 11 de mayo de  2013, Miguel Alberto Páramo Aragón realizó el  lanzamiento de un trabajo discográfico en un bar de Chapinero  en Bogotá, al cual asistieron, entre otros, su novia Raizha  Guzmán Muñoz, su amigo de la infancia ELKIN ROLANDO  PÉREZ VILLA, Laura Gómez Cárdenas y Camilo Rojas  Varón, evento en el cual consumieron aguardiente, marihuana,  éxtasis y LSD hasta cerca de las 4 de la mañana cuando  se fueron para la residencia de los padres del oferente en el Barrio  Santa Cecilia, donde entre 10 personas consumieron 3 litros más  del mismo licor, así como marihuana.  

Cerca de las 7 de la mañana,  Raizha Guzmán, Laura Gómez, Camilo Rojas y ELKIN PÉREZ,  salieron al parque de la zona, oportunidad en la que el último  compró media botella de aguardiente que ofreció a los  demás, pero como llegó la policía regresaron a  la residencia donde se encontraban.  

Aproximadamente a las 11 de la  mañana, Miguel Alberto Páramo despertó en el  sofá de la sala donde se quedó y al subir al segundo  piso de la residencia vio en una de sus habitaciones a ELKIN PÉREZ  cuando estando con sus pantalones y calzoncillos en la parte baja de  sus piernas, estaba encima de Raizha Guzmán intentando  accederla carnalmente, quien se encontraba inconsciente y con sus  interiores a la altura de las rodillas.  

Entonces, Miguel Páramo  golpeó a PÉREZ VILLA con sus puños y una  botella, diciéndole este último que lo perdonara. Como  Raizha Guzmán se encontraba inconsciente por la ingesta de  alcohol y consumo de estupefacientes, Páramo Aragón la  bajó en brazos al primer piso y de la misma manera la subió  a la patrulla cuando llegó la policía.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 7 de  febrero de 2017 ante el Juzgado 9 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía  imputó a ELKIN PÉREZ VILLA la comisión del  delito de “acto  sexual o acceso carnal con incapaz de resistir, agravado por la  confianza”.  

Presentado el escrito de  acusación el 20 de abril siguiente, se realizó la  correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió  en el punible mencionado.  

Surtido el juicio oral, el  Juzgado 7 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  profirió fallo el 27 de septiembre de 2018, condenando a ELKIN  ROLANDO PÉREZ VILLA a 72 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor del delito de  tentativa de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, sin  concurrencia de la circunstancia de agravación. Le fue negada  tanto la condena de ejecución condicional como la prisión  domiciliaria sustitutiva de la intramural.  

Impugnada tal providencia por  la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  a través del fallo recurrido en casación, expedido el  18 de diciembre de 2018.  

LA DEMANDA:  

El defensor formuló un  cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada  de errores de hecho por falso raciocinio que condujeron a la falta de  aplicación del principio  in dubio pro reo.  

En el desarrollo del reparo  adujo que no fue demostrada la incapacidad de resistir de la víctima,  “sin embargo,  se condenó al procesado por un delito cuyo verbo rector es  precisamente la incapacidad”.  

Aunque se dio por demostrado  el estado de inconsciencia de la víctima con las declaraciones  de los testigos, la prueba pericial de alcoholemia que se le practicó  arrojó resultado negativo, de manera que el consumo debió  ser mínimo y debe darse prelación a la prueba  científica.  

La perito de medicina legal  encontró varias equimosis en el pómulo, los labios y  brazo derecho de la víctima, lo cual concuerda con lo expuesto  por el procesado, al referir que una vez Miguel Páramo los  encontró, lo escuchó discutir con su novia.  

El Tribunal no tuvo en cuenta  las reglas de la experiencia al valorar las declaraciones de cargo,  pues se contradicen, igual que Raizha Guzmán al manifestar que  nunca perdía el conocimiento, pero en esta ocasión sí.  

No se configuró la  tentativa del acceso carnal con persona en incapacidad de resistir  pues no se probaron los actos idóneos para ello, ya que era  necesario demostrar la penetración del miembro viril en la  vagina, el ano o la boca de la víctima.  

Miguel Páramo no vio a  ELKIN PÉREZ besando a Raizha Guzmán o tratando de  accederla sexualmente, pese a lo cual lo golpeó salvajemente  mientras aquella permanecía inconsciente, “pero  surge una duda ¿cómo sabía él que estaba  en ese estado?”.  

La segunda persona que ingresó  a la habitación fue Carolina Sáenz quien dijo haber  visto a ELKIN PÉREZ sobre  su amiga que estaba de medio lado, lo cual no puede ser cierto pues  el procesado era golpeado por Miguel Páramo. Además,  éste dijo que la víctima estaba boca arriba, de manera  que incurrió en contradicción no detectada por los  falladores, pues si en verdad permanecía inconsciente, cómo  se explica que un minuto más tarde estuviera de lado si nadie  la movió.  

Según las reglas de la  experiencia, si ELKIN PÉREZ hubiera querido violar a Raizha  Guzmán habría cerrado la puerta con seguro para no ser  descubierto, pero la puerta siempre estuvo abierta.  

María Carolina Sáenz  mintió pues dijo haber ido hasta medicina legal a pie luego de  ocurridos los hechos, sin tener en cuenta que hay una distancia  superior a 10 kilómetros y en el interrogatorio formulado por  la defensa no supo explicar dónde queda tal institución.  

El Tribunal no tuvo en cuenta  que hay tres versiones acerca de quién le subió los  pantalones a la víctima después de los sucesos. Tampoco  se estableció quién la acompañó hasta el  segundo piso donde se quedó dormida.  

El procesado declaró  que Raizha Guzmán quedó en shock luego de que fueron  sorprendidos por su novio Miguel Páramo, no dijo que estuviera  inconsciente.  

Si la víctima estaba  inconsciente cuando fue subida a la patrulla, por qué sus  amigos permitieron que allí fuera su agresor.  

Ninguno de los testigos expuso  que el acusado se disponía a penetrar sexualmente a la  víctima, luego no se configuró la tentativa del delito  de acceso carnal con persona en incapacidad de resistir.  

Los testimonios de Laura  Gómez Cárdenas y Camilo Rojas Varón  son pruebas de referencia, pues relataron lo que escucharon de otros  que a su vez mintieron.  

Se otorgó credibilidad  a lo expuesto por la perito psiquiatra pese a que reconoció el  carácter probable de su dictamen, además de que se basó  en lo expuesto por la propia víctima, desconociendo lo dicho  por los peritos en toxicología y psiquiatría que  comparecieron al juicio, al puntualizar que Raizha Guzmán no  estaba borracha ni dopada por exceso de drogas, pues el análisis  de su sangre lo habría registrado, de modo que no pudo perder  el conocimiento, pese a lo cual el Tribunal dijo que debía  tenerse en cuenta el momento de la ingesta de licor o consumo de  marihuana y aquél en el cual se tomó la prueba, es  decir, la víctima nunca estuvo en una situación de  incapacidad de resistir el acceso carnal.  

Se ha presumido el dolo en el  acusado, pero no se ha tenido en cuenta que ni siquiera cerró  la puerta para evitar ser sorprendido, lo cual descarta la planeación  propia del iter  criminis en la  tentativa.  

En conclusión, no  consiguió demostrarse la tipicidad de la conducta pues no se  acreditó el comportamiento inequívocamente dirigido al  acceso carnal, ni el estado de incapacidad de resistir de la víctima.  

Con base en lo expuesto, el  defensor solicitó a la Corte casar el fallo atacado para, en  su lugar, absolver a ELKIN ROLANDO PÉREZ VILLA.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Encuentra la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la citada legislación, según la cual, corresponde al  actor presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

En  efecto, inicialmente se advierte que luego de postular el error de  hecho por falso raciocinio, el recurrente se limitó a plantear  sucintamente los motivos de inconformidad del Ministerio Público  respecto del fallo de primer grado y a transcribir en extenso la  apelación que en nombre de su representado allegó  contra la referida providencia, labor que no se compadece, en primer  término, con el propósito del recurso extraordinario,  pues es claro que si ya el Tribunal profirió una decisión  pronunciándose ampliamente sobre cada una de los reparos de  los recurrentes, el objeto de la casación debe dirigirse a  rebatir esas nuevas argumentaciones que obviamente no son las mismas  del juez de primer grado.  

En  segundo término, un tal proceder no se aviene con la  naturaleza,  rigor y ámbito de protección del recurso  extraordinario, el cual, como tantas veces lo ha reiterado la Sala,  no corresponde a una instancia adicional a las ordinarias ni un  espacio para abordar una y otra vez debates ya librados en el curso  del proceso dado su carácter esencialmente progresivo, sino  para conseguir el control constitucional y legal de los fallos cuando  afectan derechos o garantías fundamentales (artículo  181 de la Ley 906 de 2004) por errores trascendentes en la aplicación  de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad y  validez del trámite, conforme a taxativas causales  establecidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia,  en procura de conseguir la efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia (artículo  180 ídem).  

En  tercer lugar y como consecuencia de lo expuesto, los razonamientos  del recurrente se tornan ajenos a las consideraciones del fallo del  Tribunal, de modo que la impugnación resulta huera al  desconocer que ya hubo una decisión de segundo grado.  

Advertido lo anterior,  encuentra la Corte que el defensor insiste una y otra vez en que no  se demostró la incapacidad de resistir de la víctima,  desconociendo que en el fallo del Tribunal fueron trascritas en  extenso las declaraciones de Raizha Guzmán, Miguel Páramo,  Laura Gómez y Camilo Rojas, quienes dieron cuenta de la  abundante ingesta de aguardiente, consumo de marihuana y otros  estupefacientes, desde la noche anterior en la fiesta realizada en un  bar en Chapinero hasta las 4 de la mañana, luego continuaron  en una casa ubicada en el barrio Santa Cecilia e inclusive en un  parque aledaño hasta más allá de las 7 de la  mañana cuando se fueron a acostar todos los que aún no  estaban dormidos, entre ellos, la víctima de los sucesos aquí  investigados, ocurridos aproximadamente a las 11 del mismo día.  

El censor no dijo, ni la Sala  advierte, qué razones tendrían los referidos  declarantes para mentir, pues se demostró que ELKIN PÉREZ  era amigo desde la infancia de Miguel Páramo, quien era el  novio de Raizha Guzmán y lo sorprendió cuando intentaba  accederla sexualmente, además, nadie refirió que Páramo  Aragón reclamara o agrediera a su novia. Lo cierto es que al  unísono informaron sobre el estado de embriaguez en el cual se  encontraba la víctima, al punto de no poder valerse por sí  misma y necesitar ayuda de sus amigos.  

Ahora, acerca del resultado  del examen de alcoholemia practicado a Raizha Guzmán (15% de  etanol en 100 ml de sangre), debe destacarse, como se hizo en el  fallo del Tribunal, que: (i) La perito Sandy Jimena Camargo declaró  que la valoración fue realizada el 13 de mayo a la 1:52 de la  madrugada, es decir, cerca de 18 horas después de cuando cesó  la ingesta de licor y el consumo de estupefacientes, tiempo superior  a las 6 horas dispuestas en el Reglamento Técnico Forense del  Instituto de Medicina Legal para la determinación clínica  de la embriaguez aguda. (ii) No concurrió a declarar al juicio  el toxicólogo, sino la médico sexóloga.  

Sobre las equimosis halladas en  el pómulo, los labios y brazo derecho de la víctima, el  impugnante no precisó su incidencia en orden a exonerar de  responsabilidad penal a su asistido.  

Si bien el casacionista refirió  que no se probaron los actos idóneos para que tuviera lugar el  acceso carnal, en cuanto era menester demostrar la penetración  del miembro viril en la vagina, el ano o la boca de la víctima,  baste señalar de una parte, que se condenó por un  delito tentado, no consumado y, de otra, que según fue  acreditado, ELKIN PÉREZ fue sorprendido por Miguel Páramo  cuando estaba con los pantalones e interiores abajo, encima de la  víctima, la cual tenía su ropa interior en las rodillas  y estaba inconsciente, al punto que tuvo que ser bajada en brazos de  la habitación y de la misma forma fue subida a la patrulla de  la policía.  

Sobre el aparecimiento de  Carolina Sáenz en el teatro de los acontecimientos, el  Tribunal precisó que ello no ocurrió un minuto después  de cuando Miguel Páramo sorprendió a ELKIN PÉREZ,  sino casi simultáneamente, sin que su relato descarte o  contradiga lo expuesto por aquél.  

Acerca de que constituye una  regla de la experiencia que si ELKIN PÉREZ hubiera querido  acceder sexualmente a Raizha Guzmán habría cerrado la  puerta con seguro para no ser descubierto, el demandante no precisó  por qué tal postulación tiene tal carácter con  vocación de universalidad y tanto menos demostró su  injerencia en el sentido del fallo.  

Ahora, si María Carolina  Sáenz mintió acerca de que fue a pie hasta medicina  legal y no supo explicar dónde queda ese instituto, baste  señalar que tales aspectos no guardan relación con el  tema de prueba motivo de este proceso, esto es, el conato de acceso  carnal con una mujer que estaba inconsciente.  

De igual manera, si la víctima  no estaba consciente cuando fue subida a la patrulla y sus amigos  permitieron que allí fuera su agresor, tal circunstancia no se  articula con el objeto de la investigación.  

No es cierto que los  testimonios de Laura  Gómez Cárdenas y Camilo Rojas Varón  sean pruebas de referencia, pues su relato dio cuenta de los  antecedentes del acontecer investigado, es decir, desde la fiesta en  Chapinero, en la casa de Miguel Paramo y, lo más importante,  el estado de embriaguez en el cual se encontraba Raizha Guzmán,  todo lo cual fue percibido directamente por ellos como que estuvieron  junto a ella durante toda la noche y parte de la mañana del  día siguiente.  

Como viene de verse, constata  la Sala que desconociendo  las presunciones de acierto y legalidad del fallo, el  demandante orientó su labor a aducir toda clase de situaciones  dentro de su personal percepción del asunto, pero sin  demostrar el error de hecho por falso raciocinio que inicialmente  postuló, el cual tiene lugar cuando la  prueba es tenida en cuenta, pero en su valoración los  funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto  es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las  máximas de la experiencia, correspondiéndole expresar  qué dice en concreto el medio probatorio, qué se  infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue  el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico,  la ley científica o la máxima de experiencia cuyo  contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su vez indicar su  consideración correcta, identificar la norma de derecho  sustancial que de manera indirecta resultó excluida o  indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del  yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada  apreciación de aquella prueba, con la obligación de  acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y  favorable a los intereses de su representado, labores que como quedó  visto, el impugnante no emprendió.  

En  suma, encuentra la Sala que si bien el defensor ensayó atacar  los medios probatorios fundamento del fallo de condena, no procedió  a señalar de qué manera se produjo el quebranto  indirecto de la ley sustancial, es decir, no atinó a  establecer  que los falladores derivaron del medio probatorio deducciones  contrarias a los principios de la sana crítica, omisión  que le impidió la condigna acreditación discursiva.  

Las  citadas falencias de la demanda imponen  su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

No  se observa con ocasión  de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación  procesal, violación de derechos o garantías del  acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos  de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3º de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de ELKIN ROLANDO PÉREZ VILLA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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