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Proceso N° 17166
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
Examina la Sala los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Ignacio Graciano Torres con el fin de determinar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión.
HECHOS . ACTUACION PROCESAL
1. En la tarde del 2 de marzo de 1997, cuando Cosme Alberto Gallego Palacio salía del “Bar Cundinamarca” ubicado en el barrio Guayaquil de la ciudad de Medellín, fue abordado por el menor Héctor Mauricio Usuga López, quien después de recibir una seña del sujeto Esfeider Muñoz Pérez, alias “Pepe”, le disparó con un arma de fuego ocasionándole las heridas que determinaron su deceso en el centro hospitalario a donde fue conducido.
Con posterioridad los familiares del occiso denunciaron ante las autoridades policiales que en la carrera 53 con calle 45 del mencionado sector funcionaba un expendio de estupefacientes liderado por la señora Patricia Gallego Pérez, fallecida en forma violenta días antes. En esa actividad delictiva le sucedió Cosme Alberto Gallego Palacio, a quien los integrantes del “combo de Lalá” decidieron ultimar para asumir el control de la venta de droga en dicho lugar.
2. La Fiscalía Seccional vinculó mediante indagatoria a los imputados José Ignacio Graciano Torres, Esfeifer y Esneider Muñoz Pérez, afectados con detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Después escuchó en indagatoria a Efrain Uribe Mejía y a su compañera Clara Inés Mazo Morales. Al primero le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles descritos en los artículos 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, y 186 del Código Penal; a la segunda le derivó la de caución por la infracción también del precitado artículo del Estatuto Nacional de Estupefacientes. En la misma decisión ordenó el rompimiento de la unidad procesal respecto de ésta última, y dispuso la remisión del expediente a la Fiscalía Regional de Medellín por competencia.
Clausurado el sumario el instructor calificó su mérito en providencia del 5 de febrero de 1998. Elevó acusación contra los sindicados José Ignacio Graciano Torres, Esfeifer y Esneider Muñoz Pérez en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir e infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986; a Efraín Uribe Mejía le imputó los dos últimos hechos punibles. Finalmente, precluyó la investigación respecto a los tres primeros por el porte ilegal de armas de defensa personal.
La Fiscalía ad quem confirmó las acusaciones y revocó la preclusión reseñada, en consecuencia, extendió el pliego de cargos al delito sancionado en el artículo 1º del Decreto 2266 de 1991.
3. Un Juzgado Regional de Medellín dictó el fallo en consonancia con la resolución enjuiciatoria. Condenó a los hermanos Muñoz Pérez y a José Ignacio Graciano Torres a las penas principales de cuarenta y seis (46) años, nueve (9) meses de prisión, además de la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, en tanto que a Efrain Uribe Mejía le impuso la diez (10) años seis (6) meses de prisión, e idéntica pecuniaria.
El entonces Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, al resolver las apelaciones interpuestas por la defensa confirmó las condenas con las modificaciones en el sentido de derivar a los citados Muñoz Pérez y Graciano Torres la sanción de cuarenta y cinco (45) años de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales. Al sindicado Efraín Uribe Mejía le fijó la pena definitiva en diez (10) años seis (6) meses de prisión, y dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales de multa.
4. Recurrieron en casación los hermanos Muñoz Pérez, Efraín Uribe Mejía y la defensa de José Ignacio Graciano Torres; sin embargo, el recurso sólo fue concedido respecto de estos dos últimos, pues de los primeros sindicados el Tribunal afirmó ausente el interés jurídico. Unicamente el apoderado del sentenciado Graciano Torres presentó en forma oportuna la demanda correspondiente sobre cuya admisión le corresponde decidir ahora a la Corte.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, cuerpo segundo, el recurrente acusa la sentencia de segundo grado de la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, en el que invoca el artículo 254 ibídem como norma infringida por esa vía.
1. En el desarrollo de la censura el demandante indica que la condena se fundamentó en el testimonio del coprocesado Efraín Uribe Mejía, transcribe algunos de los apartes del fallo referidos al análisis de dicha prueba, advierte que tal deponente sólo sindicó como autor material del homicidio investigado a un joven Mauricio e imputó la determinación del delito al sujeto de alias “Pepe” y, sin embargo, afirma, en los fallos de instancia se distorsionó el contenido material de esta prueba, pues fue aducida en detrimento de su asistido.
2. Similar desatino denuncia tratándose de la versión del también procesado Esfeifer Muñoz Pérez, a. “Pepe”, de quien el Tribunal aseguró que esclareció la participación de Graciano Torres en el homicidio, sin tener en cuenta el señalamiento que le hizo Gilma Leida González Soto como determinador de la muerte de Gallego Palacio, circunstancia que en su opinión demeritaban cualquier acusación que lanzara contra terceros “y que ninguna de las instancias tuvo …de presente”.
El censor advierte además, que Muñoz Pérez atestó no haber visto en el momento del homicidio a Graciano Torres, incluso, ignorar donde se encontraba, por lo tanto, los juzgadores variaron ostensiblemente el dicho de aquél “hasta el punto de hacer creer que los otros procesados incriminan directamente” a su representado.
3. Destaca que el Tribunal le concedió credibilidad a las declaraciones de Gilma Leida González Soto, Teresa Pérez de Gallego, Mónica María Nieto Gallego y Liliam Vásquez sobre las actividades delictivas de la víctima y del grupo dirigido por Esneider Muñoz Pérez; pero las dos primeras ninguna imputación formularon respecto de Graciano Torres, luego no entiende su ponderación como pruebas de cargo, y en cuanto a las dos deponentes restantes, el ad quem se limita a mencionarlas sin precisar los aspectos de sus testimonios que incriminan a su defendido.
Finalmente, bajo los títulos de “trascendencia del error” y de la “norma violada”, el impugnante señala en forma escueta que la “prueba acusada y omitida parte de ella…afectó el sentido del fallo”, a tal extremo, que de no haberse incurrido en tales desaciertos la sentencia habría sido absolutoria por cuanto la prueba testimonial en modo alguno compromete penalmente al sindicado Graciano Torres; de igual modo, que el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica está en la obligación de explicar las razones por las cuales le concede mérito a determinadas pruebas, aspecto que fue incumplido por el Tribunal con detrimento de la lógica, el conocimiento, la ciencia y la experiencia, en otras palabras, “del sentido común”.
Con tales fundamentos pretende la absolución por el homicidio y, consecuentemente, por los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir, de manera que Graciano Torres sólo respondería por la violación del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En la demanda presentada por el defensor de Graciano Torres resulta evidente el desconocimiento de las exigencias de forma y contenido que gobiernan el recurso extraordinario al tenor del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
1. En primer término, el impugnante omite uno de los presupuestos previstos en el numeral 1º del citado precepto al no identificar siquiera a los sujetos procesales, conforme es requerido.
2. De otra parte, si bien adujo la causal primera de casación, cuerpo segundo, como motivo para pedir la infirmación del fallo de segunda instancia, en aparte alguno del libelo determinó el concepto de la violación, y en cuanto al señalamiento de las normas que estimó infringidas, verificó la cita aislada del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, perdiendo de vista el carácter estrictamente procesal de la misma y que tratándose de la acusada violación directa o indirecta de la ley sustancial, únicamente tienen tal naturaleza aquellas disposiciones que describen un comportamiento como delictivo y le fijan la pena correspondiente, al igual que las alusivas a la responsabilidad o a la punibilidad.
3. Más aún, también se observa una deficiencia insalvable en lo que respecta al deber que le asistía al recurrente de indicar en forma clara, precisa, coherente y lógica los fundamentos fácticos y jurídicos que le brindaban sustento al reproche erigido contra la sentencia impugnada, pues en la sustentación del ataque se distanció de la demostración del error invocado y de su trascendencia para presentar un alegato de instancia mediante el cual enfrentó su personal valoración de la prueba a la realizada por los falladores.
Denunció así el falso juicio de identidad que se configura ante la tergiversación, la adición o el cercenamiento del contenido material de la prueba, que confundió finalmente en el desarrollo argumentativo con el falso raciocinio, desacierto surgido cuando el juzgador transgrede las reglas de la sana crítica; modalidades bien diversas del error de hecho por razón del ámbito que les es propio, pero además, de alegación incompatible respecto de unos mismos medios de prueba como aquí se hizo, desaciertos que en todo caso, el recurrente tampoco concretó en uno u otro sentido en la pretendida sustentación del ataque.
3.1 Ciertamente, el defensor arguyó la distorsión del dicho del coprocesado Efraín Uribe Mejía, pero sin cotejar el contenido de su indagatoria con las manifestaciones que le atribuyó el Tribunal como le resultaba ineludible para acreditar por lo menos la realidad de la alegada distorsión del alcance objetivo de dicha prueba, simplemente adujo que tal deponente “no compromete sería y directamente” a su representado; conclusión a la que arriba con asidero en el específico recuento de aquél sobre la consumación del homicidio, y sin atención alguna a los apartes de su versión a partir de los cuales el ad quem coligió el carácter incriminatorio del relato del citado en detrimento de Graciano Torres.
3.2 Tratándose de la indagatoria del también sindicado Esfeifer Muñoz Pérez, el demandante insiste con idénticas falencias en la distorsión de la prueba; de igual modo, sin verificar el error invocado en tales términos, señala seguidamente el aspecto que a su juicio demeritaba la acusación erigida de su parte contra su asistido, que asegura fue soslayado en el análisis de los juzgadores, es decir, contrapone su apreciación sobre la credibilidad del tal medio de persuasión a las conclusiones del fallo impugnado, reflejando entonces el indebido propósito de proyectar en la sede extraordinaria un debate probatorio inherente a las instancias.
Señala luego sin estricta sujeción al contenido de la sentencia recurrida, que el Tribunal con fundamento en la versión de Muñoz Pérez le atribuyó a Graciano Torres la intervención material en el homicidio objeto de la causa no empece que el susodicho aseguró no haberlo visto siquiera el día de sus sucesos, cuando el ad quem, en relación con los cargos surgidos del recuento del susodicho aludió a una cuestión bien diferente, esto es, a la participación de aquél en la decisión colectiva de darle muerte a Gallego Palacio por haber faltado a su promesa de compartir el lucrativo negocio del expendio de estupefacientes.
3.3 En cuanto a los testimonios de Gilma Leida González Soto, Teresa Pérez de Gallego, Mónica María Nieto Gallego y Liliam Vásquez la impropiedad del casacionista fluye aún mayor, por cuanto en la lacónica argumentación esbozada no intenta acreditar que el Tribunal hubiese incurrido en algún error en su apreciación. Efectivamente, en este punto el ataque se reduce a las consideraciones subjetivas del impugnante sobre el nulo mérito incriminativo de estos elementos de prueba por no haber formulado tales testigos acusación alguna en perjuicio de Graciano Torres, para afirmar luego, en este orden de ideas, su incomprensible aducción para colegir el compromiso penal del citado; en otros términos, refuta el análisis que del acervo probatorio hizo el sentenciador para arribar al fallo de condena en un alegato que involucra el propósito de obtener su nueva valoración por parte de la Corte como si se tratara de una tercera instancia.
6. En los apartes finales del escrito y en relación con los medios de persuasión atrás reseñados el apoderado arguye el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, reproche que deriva de la alegada distorsión de la prueba testimonial y de las indagatorias de los coprocesados, entremezclando indebidamente entonces, reitera la Sala, los errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio.
7. Por último, los escuetos razonamientos del impugnante sobre la trascendencia de los errores denunciados en la parte resolutiva del fallo muestran aún más deficiente la demanda, al limitarse aquí a asegurar de manera genérica y vacua que de no haberse configurado el fallo habría tenido un sentido diferente.
Así las cosas, concluye la Corporación, del examen previo de la demanda surge ostensible la inobservancia de los requisitos contemplados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, se impone su inadmisión al tenor del artículo 226 ibídem, modificado por el 9º de la Ley 553 de 2000, no sin advertir ante la decisión anunciada, que declarada la inexequibilidad del artículo 18 transitorio de la citada Ley por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-252 de 2001, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, norma que reservaba la aplicación de las previsiones de aquella a los procesos en los que se hubiese interpuesto la casación a partir de su vigencia, resulta forzoso colegir que las nuevas regulaciones en materia del recurso extraordinario, en cuanto tengan un carácter procesal exclusivamente como es el caso del primer precepto atrás citado, son entonces de aplicación inmediata.
Resta añadir que culminada la vigencia de la Sala Especial de Descongestión creada por la Ley 504 de 1999, el expediente se remitirá a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por el factor territorial relevó a aquella como superior funcional del juzgador de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado José Ignacio Graciano Torres.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal Superior de Medellín y cúmplase,
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria