Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 17164
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 95
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., diez de julio del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada JACINTA DIAZ ZARTHA.
Antecedentes.-
La cuestión fáctica fue declarada por el ad quem, de la manera siguiente:
“Se constató que durante los meses de noviembre y diciembre de 1986, se tramitaron y cancelaron varias cuentas de cobro por servicios que no fueron efectuados en el Municipio de Purificación (Tolima), siendo la ex-tesorera de esa localidad, señora JACINTA DIAZ ZARTHA la autora de estas defraudaciones al erario municipal”.
Agotada la fase correspondiente a la instrucción en la cual fueron vinculadas mediante indagatoria JACINTA DIAZ ZARTHA y GLADYS CECILIA VERGARA VIDAL, y previa clausura de ésta (fl. 62 cno. 6), el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco la Fiscalía veintinueve seccional delegada de Purificación calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra las procesadas por el delito de peculado por apropiación (fls. 79 y ss.), en providencia que el nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis la Unidad de fiscalía delegada ante el tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, confirmó parcialmente y revocó en lo atinente a “la apropiación de dineros destinados para el arreglo del puente ‘Guarapo’ del municipio de Purificación y el arreglo del carreteable Santa Lucía, Remolino y Sabaneta” por cuyos hechos precluyó la instrucción, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por los defensores (fls. 151 y ss. cno. 6).
El juicio lo tramitó el Juzgado único penal del circuito de Purificación, donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 207 y ss.), y culminó la instancia condenando a la procesada JACINTA DIAZ ZARTHA a las penas principales de tres (3) años de prisión, multa en cuantía de cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarla penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 306 y ss.), al tiempo que absolvió a la procesada GLADYS CECILIA VERGARA VIDAL de los cargos imputados en la resolución acusatoria, mediante sentencia que el veinte de enero de dos mil el Tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, modificó en el sentido de imponerle a la señora DIAZ ZARTHA dieciocho (18) meses de prisión en lugar de la deducida por el a quo, y confirmó en sus restantes partes, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor de ésta (fl. 12 y ss. cno. trib.).
Contra el fallo de segunda instancia, este mismo sujeto procesal en la oportunidad prevista por el artículo 6º de la ley 553 de 2000 presentó demanda de casación sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 39 y ss. Ib.).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 133 del Código penal y la falta de aplicación del artículo 136 ejudem.
Sostiene al efecto que a lo largo de la investigación se comprobó que los dineros que se afirma se apropió la imputada, no ingresaron a su peculio ni al de un tercero “sino que estos se invirtieron en obras que no estaban previstas pero sí eran necesarias para la comunidad de Purificación”, por lo cual la norma aplicable al caso es la establecida en el artículo 136 del Código penal y no la contenida en el artículo 133 del mismo estatuto.
Precisa que ello se demuestra con las inspecciones judiciales practicadas a las obras construidas con dineros del municipio, el testimonio del ingeniero SIMON CORTES SALDAÑA y la confesión de la procesada “quienes son y fueron contestes en indicar que los recursos se invirtieron en las obras que ya reseñamos y que incluso la sindicada utilizó dineros propios para completarlas”.
Agrega que “el dictamen pericial declarado sin valor y no objetado por las partes no podía ser el sustento probatorio para imputar la comisión del delito de peculado por apropiación por expresa prohibición legal”.
Por lo anterior solicita casar el fallo recurrido y “proferir sentencia sustitutiva conforme a la realidad probatoria y procesal en esta demanda demostrada”.
SE CONSIDERA:
La demanda de casación que presenta el defensor de la procesada JACINTA DIAZ ZARTHA incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Estatuto Procesal Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 553 de 2000, lo cual torna ineludible su rechazo, y tener, en consecuencia, que devolver el expediente al juzgado de origen en obedecimiento a lo previsto por el artículo 9º de este último estatuto.
Si bien acata la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y del trámite surtido, no acontece igual con la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal en que se apoya para pedir la infirmación del fallo censurado.
Al efecto es de reiterarse la posición jurisprudencial de la Corte, en el sentido de que cuando en sede de casación se denuncia la violación directa de la ley por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de algún precepto sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia con el fallo en el plano del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos que se declaran demostrados, sin que resulte viable alegar al tiempo errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto vía distinta; la indirecta.
Este presupuesto de orden técnico no es observado por el casacionista. Sin reparar que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que él se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, cuya desvirtuación le compete hacer, deja de lado el deber de confrontar las conclusiones fácticas a que arribó el juzgador en la sentencia que impugna, con los supuestos de hecho establecidos en la disposición sustancial cuya aplicación demanda, con lo cual no logra acreditar que aquellas corresponden a éstos y que por tanto se torna viable la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en la norma que pregona se omitió (art. 136 del Código Penal), haciendo que el planteamiento del cargo quede tan solo en el enunciado.
Por el contrario; sin acudir a la vía establecida por la ley procesal para denunciar errores de apreciación probatoria, y como si la casación correspondiera a instrumento de plena justicia y no técnico y rogado como es de su esencia, a partir de consideraciones estrictamente personales arriba a sus particulares conclusiones probatorias, con el propósito de asignarle igualmente sesgadas consecuencias jurídicas.
No de otra manera se entiende que apoye la censura en algunas consideraciones de orden probatorio, como las relacionadas con las inspecciones judiciales que, según afirma, fueron practicadas durante la actuación, la declaración de SIMON CORTES SALDAÑA, la presunta confesión de la encartada, y un supuesto dictamen pericial cuyo contenido omite referir, lo que denota la pretensión por contradecir las conclusiones fácticas del fallo y desviar el cuestionamiento a un ámbito distinto del que afirmó tener como punto de partida, la cual tampoco concluye, al punto de no saberse en concreto en qué consistieron los errores probatorios, si de hecho o de derecho, y la trascendencia que pudieron tener en la parte resolutiva del fallo.
Sin cumplir entonces, los mínimos presupuestos legales para disponer la admisibilidad, la demanda se revela como una verdadera alegación de instancia, en cuanto, sin llegar a demostrar el error in iudicando que enuncia configurado en el fallo, sólo intenta controvertir los razonamientos probatorios del juzgador de segundo grado, en postura de inadmisible postulación al amparo de la causal primera de casación.
Dado entonces, como ha sido advertido al comienzo de estas consideraciones, que la demanda no reúne los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues, como se deja expuesto, en ella no logra establecerse clara y precisamente los fundamentos de la causal que se aduce, y como por virtud del principio de limitación que rige este instrumento extraordinario la Corte no puede corregirla para ajustarla a ellos, lo procedente será inadmitirla.
En razón a que esta decisión causa ejecutoria con la suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada JACINTA DIAZ ZARTHA por lo anotado en la motivación de este proveído.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria