17164(10-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17164  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 95     

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá, D. C.,  diez de julio del año  dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  la  procesada  JACINTA DIAZ ZARTHA.   

          Antecedentes.-   

La cuestión fáctica fue declarada por el ad  quem, de la manera siguiente:   

“Se  constató  que  durante  los meses de  noviembre  y  diciembre  de  1986,  se tramitaron y cancelaron varias cuentas de  cobro  por  servicios  que no fueron efectuados en el Municipio de Purificación  (Tolima),  siendo  la  ex-tesorera de esa localidad, señora JACINTA DIAZ ZARTHA  la autora de estas defraudaciones al erario municipal”.   

Agotada   la  fase  correspondiente  a  la  instrucción  en  la  cual  fueron  vinculadas mediante indagatoria JACINTA DIAZ  ZARTHA  y  GLADYS CECILIA VERGARA VIDAL, y previa clausura de ésta (fl. 62 cno.  6),   el  veinte  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco la  Fiscalía  veintinueve  seccional delegada de Purificación calificó el mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación contra las procesadas por  el  delito  de  peculado por apropiación (fls. 79 y ss.), en providencia que el  nueve  de  octubre  de  mil  novecientos  noventa  y seis la Unidad de fiscalía  delegada  ante  el tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, confirmó  parcialmente   y  revocó  en  lo  atinente  a  “la  apropiación  de  dineros  destinados  para el arreglo del puente ‘Guarapo’ del  municipio  de  Purificación y el arreglo del carreteable Santa Lucía, Remolino  y  Sabaneta”  por  cuyos hechos precluyó la instrucción,  al conocer en  segunda  instancia  por  vía de apelación interpuesta por los defensores (fls.  151 y ss. cno. 6).   

El juicio lo tramitó el Juzgado único penal  del  circuito  de  Purificación, donde se llevó a cabo la vista pública (fls.  207  y  ss.),  y  culminó  la  instancia condenando a la procesada JACINTA DIAZ  ZARTHA  a las penas principales de tres (3) años de prisión, multa en cuantía  de  cincuenta  mil  pesos  e interdicción de derechos y funciones públicas por  término  igual  al  de la pena privativa de la libertad, al hallarla penalmente  responsable  del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 306 y ss.), al  tiempo  que  absolvió a la procesada GLADYS CECILIA VERGARA VIDAL de los cargos  imputados  en  la  resolución  acusatoria,  mediante sentencia que el veinte de  enero  de  dos  mil  el  Tribunal  superior  del  distrito  judicial de Ibagué,  modificó  en  el  sentido de imponerle a la señora DIAZ ZARTHA dieciocho   (18)  meses de prisión en lugar de la deducida por el a quo, y confirmó en sus  restantes  partes,   al conocer en segunda instancia por vía de apelación  interpuesta por el defensor de ésta (fl. 12 y ss. cno. trib.).   

Contra  el  fallo de segunda instancia, este  mismo  sujeto procesal en la oportunidad prevista por el artículo 6º de la ley  553  de  2000  presentó  demanda  de  casación  sobre  cuya  admisibilidad  se  pronuncia la Corte (fls. 39 y ss. Ib.).   

    

             La demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  el  actor  denuncia  la violación directa de la ley sustancial, por aplicación  indebida  del  artículo  133  del Código penal  y la falta de aplicación  del artículo 136 ejudem.   

Sostiene  al  efecto  que  a  lo largo de la  investigación  se  comprobó  que  los  dineros  que  se  afirma se apropió la  imputada,  no  ingresaron  a su peculio ni al de un tercero “sino que estos se  invirtieron  en  obras que no estaban previstas pero sí eran necesarias para la  comunidad  de  Purificación”,  por  lo  cual la norma aplicable al caso es la  establecida  en  el  artículo  136  del  Código  penal y no la contenida en el  artículo 133 del mismo estatuto.   

Precisa  que  ello  se  demuestra  con  las  inspecciones  judiciales  practicadas  a  las  obras construidas con dineros del  municipio,  el testimonio del ingeniero SIMON CORTES SALDAÑA y la confesión de  la  procesada  “quienes  son y fueron contestes en indicar que los recursos se  invirtieron  en  las obras que ya reseñamos y que incluso la sindicada utilizó  dineros propios para completarlas”.   

Agrega que “el dictamen pericial declarado  sin  valor  y  no  objetado  por las partes no podía ser el sustento probatorio  para  imputar  la  comisión del delito de peculado por apropiación por expresa  prohibición legal”.   

Por  lo  anterior  solicita  casar  el fallo  recurrido  y “proferir sentencia sustitutiva conforme a la realidad probatoria  y procesal en esta demanda demostrada”.   

          SE CONSIDERA:   

La  demanda  de  casación  que  presenta el  defensor  de  la  procesada  JACINTA  DIAZ  ZARTHA  incumple los presupuestos de  admisibilidad  establecidos  por  el  artículo 225 del Estatuto Procesal Penal,  modificado  por el artículo 8º de la ley 553 de 2000, lo cual torna ineludible  su  rechazo,  y tener, en consecuencia, que devolver el expediente al juzgado de  origen  en  obedecimiento  a  lo  previsto  por el artículo 9º de este último  estatuto.   

Si  bien  acata  la carga de identificar los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  demandada,  y  del  trámite  surtido, no  acontece   igual  con  la  obligación  de  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  de  la  causal en que se apoya para pedir la infirmación del fallo  censurado.   

   

Al  efecto  es  de  reiterarse  la posición  jurisprudencial  de  la  Corte, en el sentido de que cuando en sede de casación  se  denuncia  la  violación  directa  de  la  ley  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida, o interpretación errónea de algún precepto sustancial,  es  deber  del  demandante  aceptar  los  hechos y las pruebas de ellos tal como  fueron  declarados  unos  y  apreciadas  las  otras  por  el juzgador de segunda  instancia,  y  exponer  su  discrepancia con el fallo en el plano del raciocinio  estrictamente  jurídico,  es  decir,  sólo  con  las  consecuencias jurídicas  atribuidas  a  los  hechos  que  se declaran demostrados, sin que resulte viable  alegar  al  tiempo  errores de apreciación probatoria,  dado que para ello  la ley ha previsto vía distinta; la indirecta.     

Este  presupuesto  de  orden  técnico no es  observado  por  el  casacionista.  Sin  reparar  que  el  juicio feneció con el  proferimiento  del  fallo  de segunda instancia, y que él se halla amparado por  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, cuya desvirtuación le compete  hacer,  deja  de  lado  el  deber de confrontar las conclusiones fácticas a que  arribó  el  juzgador  en  la  sentencia que impugna, con los supuestos de hecho  establecidos  en  la  disposición  sustancial  cuya aplicación demanda, con lo  cual  no  logra  acreditar que aquellas corresponden a éstos y que por tanto se  torna  viable  la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en la  norma  que  pregona  se  omitió  (art.  136 del Código Penal), haciendo que el  planteamiento del cargo quede tan solo en el enunciado.   

Por  el  contrario;  sin  acudir  a  la vía  establecida   por  la  ley  procesal  para  denunciar  errores  de  apreciación  probatoria,  y  como  si  la  casación  correspondiera  a  instrumento de plena  justicia  y  no  técnico  y  rogado  como  es  de su esencia,  a partir de  consideraciones   estrictamente   personales   arriba  a  sus  particulares  conclusiones  probatorias,  con  el  propósito de asignarle igualmente sesgadas  consecuencias jurídicas.   

No  de  otra manera se entiende que apoye la  censura  en  algunas  consideraciones de orden probatorio, como las relacionadas  con  las  inspecciones judiciales que, según afirma, fueron practicadas durante  la  actuación, la declaración de SIMON CORTES SALDAÑA, la presunta confesión  de  la  encartada, y un supuesto dictamen pericial cuyo contenido omite referir,  lo  que  denota  la  pretensión  por contradecir las conclusiones fácticas del  fallo  y  desviar el cuestionamiento a un ámbito distinto del que afirmó tener  como  punto  de  partida,  la  cual  tampoco concluye, al punto de no saberse en  concreto  en  qué  consistieron  los  errores  probatorios,  si  de  hecho o de  derecho,  y  la  trascendencia  que  pudieron  tener  en la parte resolutiva del  fallo.          

Sin   cumplir   entonces,   los   mínimos  presupuestos  legales  para disponer la admisibilidad, la demanda se revela como  una  verdadera  alegación  de  instancia,  en cuanto, sin llegar a demostrar el  error   in  iudicando  que  enuncia  configurado  en  el  fallo,  sólo  intenta  controvertir  los  razonamientos  probatorios  del juzgador de segundo grado, en  postura   de  inadmisible  postulación  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación.                       

Dado  entonces,  como  ha  sido advertido al  comienzo  de estas consideraciones, que la demanda no reúne los presupuestos de  admisibilidad  legalmente  establecidos, pues, como se deja expuesto, en ella no  logra  establecerse  clara  y  precisamente  los fundamentos de la causal que se  aduce,  y como por virtud del principio de limitación que rige este instrumento  extraordinario  la  Corte  no  puede  corregirla  para  ajustarla  a  ellos,  lo  procedente será inadmitirla.   

En  razón  a  que  esta  decisión  causa  ejecutoria  con la suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del  estatuto  procesal,  se  ordenará  la  devolución  inmediata del expediente al  Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación  presentada  a  nombre  de  la  procesada  JACINTA  DIAZ ZARTHA por lo anotado en la  motivación de este proveído.   

Comuníquese  y  devuélvase  al tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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