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Proceso N° 16107
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 155
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001).
EL ASUNTO
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano italiano ROBERTO ÁNGELO FERRARIO POZZI, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, mediante Nota Verbal No. 537 del 14 de julio de 1999, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano italiano ROBERTO ÁNGELO FERRARIO POZZI, capturado el 19 de mayo del mismo año en cumplimiento de resolución que el anterior día 4 expidiera el Fiscal General de la Nación.
El señor FERRARIO ha estado asistido en este trámite por el abogado que designó, quien agotado el período probatorio presentó el alegato correspondiente.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 537 de la Embajada de los Estados Unidos de América (fl. 80 anexo 1) se aportaron los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 274 de la misma embajada, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición del señor ROBERTO ÁNGELO FERRARIO POZZI (fl. 5 anexo 1).
2. Resolución de mayo 4 de 1999 expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura del señor FERRARIO (fl. 14).
3. Declaraciones rendidas bajo juramento ante el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico por DESIRÉE LABORDE SANFIORENZO, Fiscal Federal Auxiliar de Distrito para el Distrito de Puerto Rico (fl. 120 anexo 2) y JOHN E. SMALLWOOD, agente especial del Servicio de Rentas Internas (fl. 26 ib.), en apoyo de la solicitud de extradición.
4. Acusación del Gran Jurado en la que se le formulan cargos al señor FERRARIO POZZI por conspiración para cometer lavado de dinero y se alega la confiscación de bienes, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de los Estados Unidos (fl. 108).
5. Segundo pliego acusatorio subsiguiente (fl. 70).
6. Orden de arresto, expedida por un juez magistrado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (fl. 32).
7. Transcripción de las disposiciones legales aplicables (fl. 29).
8. Fotografías del requerido en extradición (fls. 121 a 123).
PRUEBAS PEDIDAS EN ESTE TRÁMITE
La Sala, mediante providencias de junio 6 y agosto 15 de 2000, negó las pruebas solicitadas por el requerido y por su abogado. Posteriormente, el 28 de marzo de 2001, no accedió a adicionar el último auto indicado y concedió el traslado para formular pretensiones previas al concepto de fondo.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
Tanto el señor FERRARIO POZZI como su apoderado, presentaron estudios dentro del término legal.
I. El primero entremezcla en extenso memorial el examen de los aspectos que la Sala debe analizar para rendir su concepto en términos del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal con apreciaciones sobre su responsabilidad y la crítica de la prueba contenida en la documentación anexada.
No será necesario reseñar los planteamientos expuestos sobre estos últimos tópicos porque, como se ha repetido en diversas oportunidades dentro de este trámite, tales cuestiones escapan a la competencia de la Corte.
Con relación a lo que es objeto del concepto, expresa:
1. No existe plena identidad del solicitado, porque si el Estado requirente pide su extradición identificándolo además como “spaghettini”, debía demostrar que en efecto ese apodo le corresponde. Y como jamás lo ha usado, surgen dudas sobre que él sea la persona requerida, máxime que en la lista de imputados se nombra otro ciudadano italiano que bien podría tener ese alias y en otro documento presentado por su apoderado, la declaración del agente Leo Morales, se alude a “Spagettini” como desconocido.
Además, ningún testigo lo identifica ni menciona de manera específica a ROBERTO FERRARIO POZZI, sino únicamente a “ROBERTO”; tampoco su nombre ni los alias de Robert o Spaghettini aparecen en las transcripciones de las llamadas telefónicas interceptadas, ni estuvo en Puerto Rico durante el período de su supuesta conspiración.
Los datos suministrados por las autoridades norteamericanas para solicitar su extradición se los había entregado él mismo tanto a ellas como a entidades comerciales, y la mención que en la declaración de John Smallwood se hace de “Roberto” corresponde, según allí se dice, a Roberto Rodríguez Sánchez o a Iván Sánchez o posiblemente a Roberto Ferrario, lo cual evidencia que no fue esta la fuente utilizada por la asistente fiscal para producir su declaración jurada.
2. Cuestiona la validez formal de la documentación, por las siguientes razones:
a. Las notas verbales 274 y 537 fueron indebidamente traducidas, pues la palabra utilizada en el cargo tres -conspiracy- no equivale en español a concierto sino a conspiración.
b. Las traducciones realizadas no son oficiales ni fueron revisadas por el área correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que sí se hizo en el trámite de extradición 16.701.
c. Además, los documentos originales en idioma inglés y las traducciones debían ser autenticados, como lo dijo la Sala en concepto del 12 de septiembre de 2000, radicado 15.825, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, y se hizo también en el radicado 16.701. En este caso, en cambio, la certificación se refiere únicamente a los originales, no a sus traducciones.
d. El primer superseding indictment 98-189 (hl) en idioma inglés fue modificado antes de su traducción al castellano, de manera que el que reposa en la secretaría del Tribunal de Puerto Rico es diferente del que fue aportado por la embajada norteamericana como se advierte de la sustitución del nombre del acusado Roberto Rodríguez por el de Ramón Rodríguez. En consecuencia, como el indictment que se adjuntó no es una copia auténtica, no se cumple el requisito del numeral 1º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
Rechaza lo dicho por la Sala en la providencia del 15 de agosto de 2000 en el sentido de que el pliego sustitutivo se convierte en el documento acusatorio y deja sin efecto el anterior, porque fue el primero y no el segundo la causa de su privación de libertad y así lo invocaron las autoridades norteamericanas. Además, aunque el cargo que se le formula a él es idéntico en ambos documentos, en el segundo se añaden otros y un nuevo acusado. Invoca el principio de favorabilidad y dice que se le está violando el derecho al debido proceso y se ha quebrantado el principio de la buena fe.
Agrega que, según lo ha expresado la Sala, las decisiones jurídicas de un Estado son materialmente intocables porque se presumen ciertas y legales, de acuerdo con el principio de la buena fe. En este caso debe evaluarlas, porque se desvirtuó el principio y se demostró la irregularidad.
La acusación en su contra se logró cambiando de manera intencional el nombre de Roberto por el de Ramón Rodríguez, porque aquél es su cuñado, figuraba como narcotraficante y era co-firmante en la cuenta bancaria, todo lo cual permitiría comprometerlo.
e. La declaración jurada del agente John Smallwood no es formalmente válida porque no fue rendida en la fecha que afirma la fiscal Sanfiorenzo, no dice que haya participado en la investigación como lo sostiene ésta, declara sobre hechos ocurridos antes de marzo de 1998 sin advertir que el Servicio de Renta Interna sólo comenzó a investigar a FERRARIO POZZI a partir de ese mes, su declaración fue suscrita casi 6 meses después de rubricarse los indictment y 12 días después de su detención, de manera que no podía ser fundamento de éstos.
Si la acusación carece de sustento probatorio y además se ocultaron evidencias que le favorecían, deducidas de la declaración del agente Leo Morales, la documentación no se puede considerar formalmente válida.
f. Las órdenes de arresto también son inválidas, porque las acusaciones mencionadas en ellas son diferentes de las contenidas en el superseding indictment y no fueron firmadas por un juez sino por la secretaria auxiliar.
3. Sobre el principio de doble incriminación, afirma que el cargo número 8 relacionado con la alegación de confiscación no define ninguna infracción penal, de manera que la única que en realidad se le atribuye es la del cargo 3, conspiración para cometer lavado de dinero, prevista en el Título 18, Secciones 1956 y 1957 del Código de los Estados Unidos.
De los 24 acusados por este cargo, 11 personas lo están exclusivamente por él y las 13 restantes, además, por delitos de narcotráfico.
Las conductas descritas en los párrafos a) y b) son diferentes de las indicadas en el párrafo c), de manera que el Gran Jurado creó dos grupos de acusados en el mismo cargo 3 porque a una persona acusada de narcotráfico y de conspiración para lavar dinero, lo cual implica complicidad directa y conducta dolosa, no se le puede imputar al tiempo la ilicitud prevista en la Sección 1957, pues de lo contrario hubiera bastado simplemente acusar a todos por los delitos indicados en la Sección 1956 del Título 18.
Los que tienen la doble acusación de narcotráfico y lavado de dinero, registran esta última por violación de lo previsto en las Secciones 1956 (a)(1) y (a)(2) por ocultar y encubrir dinero en efectivo (acción 5), enviar o causar que se transportara dinero (acción 7), ordenar o dirigir a otra persona para recolectar y entregar los fondos a una corporación (acción 8), consignar fondos en una cuenta bancaria perteneciente a uno de los actores (acción 10), transportar y entregar a otro actor de la misma acción la suma de U$ 45.000 para transferirla a Colombia (acción 14), ordenar o dirigir a otro actor la transferencia cablegráfica de U$ 62.700 a un no identificado conspirador en Colombia (acción 19), conducta ninguna de las cuales le es atribuible a FERRARIO POZZI como actor o conspirador por dirigir o llevar a cabo una sola transacción financiera, ni revelan acuerdo o conspiración. Y si en concepto del 12 de diciembre de 2000, radicado 16.720, se hace referencia a un acusado de conspiración para lavar dinero por violar la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos como parte de una organización de narcotráfico, FERRARIO no aparece vinculado a la de Jesús Sáenz Blanco que se menciona en los cargos.
La única acción manifiesta que lo involucra es la número 12, donde se dice que tres acusados les entregaron una cantidad no especificada de dinero a varias personas, él entre ellas, de donde no se puede deducir que recibir alguna suma de una corporación que ostensiblemente se dedica al envío de dinero pueda calificarse como hecho punible ni justificar una solicitud de extradición, máxime cuando la acción es formalmente inconsistente y probatoriamente controvertida.
Piensa, en conclusión, que el Gran Jurado consideró que recibir una cantidad de dinero de tres personas acusadas de narcotráfico podía generar violación de la norma prevista en la Sección 1957, y le pide a la Sala que analice y evalúe el medio probatorio aportado para cumplir con la exigencia de indicar de manera exacta los actos que determinaron la solicitud de extradición, y no constatar simplemente su existencia. El medio probatorio, dice, es parte integrante de la documentación presentada, y por ello examinarlo no significa inmiscuirse en los asuntos internos del país requirente ni controvertir las pruebas, sino comprobar la documentación que se ha remitido.
Dice que la expresión “conspiracy to” no equivale a “concierto para” ni la conspiración definida en la legislación norteamericana tiene qué ver con el concierto para delinquir de la colombiana porque en ésta el acuerdo para cometer delitos debe ser definitivo y en aquélla basta proponerle el ilícito a otra persona. Afirma que en el radicado 15.825, dijo la Corte en concepto del 12 de septiembre de 2000 que el concierto para delinquir es un delito autónomo, en cambio la conspiración hace parte de la fase preparatoria del íter críminis.
Además, el tipo penal del artículo 247 A del Código Penal Colombiano es monosujetivo y como la conspiración es plurisujetiva no encaja en aquél. En consecuencia, concluye, el hecho que motiva la solicitud de extradición no está previsto como delito en Colombia.
Agrega que en un asunto diferente la Corte consideró que el delito previsto en la Sección 1856 (a)(1) era equivalente al lavado de activos del artículo 247 A del Código Penal, pero en ese caso se trataba de alguien acusado de cometer delito de narcotráfico y las transacciones financieras derivadas de esa actividad las realizó con tipicidad penal monosujetiva, de manera dolosa.
Si no se le acusa de conspiración para cometer delitos de narcotráfico, tampoco puede serlo de transferir fondos con la intención de promover la conspiración del tráfico de narcóticos ni de ocultar, disfrazar o encubrir la naturaleza de los fondos. Por eso su comportamiento no se puede enmarcar en el artículo 247 A del Código Penal, que requiere como finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes provenientes de los delitos.
Añade que en la conducta prevista en la Sección 1957 se excluye la intención, de manera que no se requiere probar que la propiedad se derivó de alguna actividad ilegal –a diferencia de las contenidas en la Sección 1956- y esa circunstancia impide que se tipifique en la ley colombiana, debido a la finalidad específica que en ésta se exige.
Cita concepto de la Sala del 2 de junio de 1998, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 13.701, en el que se alude al artículo 31 de la Ley 190 de 1995, para concluir que si se entendiera que fue acusado por el Gran Jurado por el delito previsto en el Título 18, Sección 1957 y se admitiera que guarda reciprocidad con el artículo 31 mencionado, no se puede conceder la extradición porque la pena mínima es inferior a cuatro años (art. 549 C. de P.P.).
También examina los artículos 177, 247 B y 247 C del Código Penal, para concluir que no guardan reciprocidad con el cargo tercero formulado en su contra por el Gran Jurado.
Con relación al delito de concierto para delinquir, sostiene que si su conducta no se realizó con la intención de ocultar, encubrir o disfrazar la naturaleza del dinero o de promover o llevar a cabo una actividad ilegal específica, no violó el inciso 3º del artículo 186 del Código Penal. Y si se optara por la descripción del inciso 1º, tampoco podría concederse la extradición porque la pena mínima allí prevista es de 3 años y –de acuerdo con la acusación- no se presenta ninguna de las circunstancias agravantes contempladas en el inciso 4º de la misma disposición.
4. Respecto de la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, señala una inconsistencia en cuanto a la fecha en que fueron ejecutados los actos relacionados con el cargo tres que determinaron su solicitud de extradición, pues en el texto en inglés del segundo superseding indictment se afirma que ellos ocurrieron “no más tarde de alrededor del comienzo de 1996”, y en la traducción no oficial se lee “no más tarde de alrededor de julio de 1997”.
Tampoco se concretan en el pliego acusatorio los elementos esenciales de la conspiración ni del lavado de dinero como lo exige el numeral 2 del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, ni se cumple con las exigencias formales y sustanciales de los artículos 441 y 442 del mismo estatuto.
Sostiene que realizando un examen exclusivamente formal, no probatorio, de las acciones manifiestas descritas en el segundo pliego acusatorio, en ninguna aparece como autor de un hecho que se pueda tipificar como punible, imputación que tampoco hace en su declaración el agente Smallwood, único soporte probatorio de ese sumario. Agrega que no existe evidencia de haber transferido dinero por orden de algún narcotraficante pues, de haberla, hubiese sido acusado también por conspiración para cometer delito de narcotráfico y no únicamente de lavado de dinero.
No se precisan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta, como la cuantía por ejemplo, la que de acuerdo con las ventas consignadas en las acciones manifiestas asciende a cuarenta mil dólares. Sin embargo, el agente Smallwood testificó que FERRARIO POZZI lavó treinta y dos millones de dólares en tres años, lo que denota la inconsistencia de esta declaración que por tal razón debe ser desechada. Así, carece de soporte la acusación y, por lo mismo, se desvirtúa la equivalencia de la providencia porque ésta, de acuerdo con la legislación colombiana, sólo se puede dictar cuando exista un medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente indica que se ocultó prueba favorable, lo cual afecta el debido proceso.
II. Por su parte el defensor, después de exponer algunas consideraciones generales sobre la extradición, examina en los siguientes términos cada uno de los aspectos que debe tener en cuenta la Corte para rendir el concepto:
1. Sobre la validez formal de la documentación, expresa que carecen de ella:
a. Los pliegos acusatorios de diciembre 7 y 29 de 1998, porque las versiones en idioma español no fueron certificadas por la Oficina Coordinadora de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo ordena el inciso final del artículo 255 del C. de P. P. en concordancia con los artículos 25 ibídem y 260 del C. de P. C. No es suficiente tener en cuenta el artículo 259 del estatuto procesal civil sino también el 260, como se hizo en los trámites radicados 16.705 y 16.716. No se puede prescindir de este requisito aplicando el artículo 10 de la Resolución 2201 de julio 22 de 1997, porque se desconocería la norma legal.
Más adelante cita algunos conceptos de la Sala en los que se alude a la certificación de autenticidad de la traducción expedida por la correspondiente oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores.
b. Las notas verbales 274 del 26 de abril y 537 del 14 de julio de 1999, no sólo por las traducciones no oficiales de ellas sino también por las tergiversaciones que contienen al equiparar el auto de detención y la detención preventiva con la orden de arresto y al separar como si fueran dos firmas las que constituyen una sola persona jurídica –Multipix Inc. y Phone home-.
c. Tampoco se certificó la autenticidad de la traducción de las declaraciones de la fiscal auxiliar y del agente Smallwood; la copia de las disposiciones penales aplicables no es auténtica como lo exige el numeral 4 del artículo 511 del C. de P. P. (se refiere al art. 551); la declaración de la fiscal Laborde es inexacta porque dice que la versión de Smallwood se suscribió el 28 de mayo de 1998 cuando en realidad ella se produjo ese día pero del año 1999; el testimonio del agente Smallwood es inexacto, se basa en el de Leo Morales y desconoce la acusación del 29 de diciembre, todo lo cual le quita validez; en la traducción de la declaración de la fiscal auxiliar no aparece el nombre del magistrado del Tribunal de Distrito que sí figura en el original en inglés; las órdenes de arresto en español no tienen la certificación de traducción; la del 31 de diciembre de 1998 se refiere a delitos de narcotráfico por los que no es acusado FERRARIO POZZI y no fue suscrita por funcionario judicial competente, y la del 8 de diciembre quedó sin efecto con la sustitución del pliego de cargos el 29 de diciembre.
d. También quedó acreditado que el Superseding indictment enviado por la Embajada de los Estados Unidos no es una copia tomada del original, lo que obliga a la Corte a emitir concepto desfavorable a la extradición por no darse la exigencia del artículo 551 del estatuto procesal penal.
2. No se cumple con el principio de la doble incriminación, porque respecto de la conducta atribuida a FERRARIO POZZI existe lo que la doctrina denomina atipicidad absoluta, lo cual impide subsumirla en algún tipo penal de la legislación colombiana o de la norteamericana.
Desvinculado de cualquier acusación por narcotráfico, no se le puede imputar al requerido el que de manera acomodada se ha traducido como concierto para delinquir. Y aun si se le atribuyera, no podría ser el previsto en la Ley 589 de 2000 por ser norma posterior a los hechos que motivan la solicitud de extradición, sino el del artículo 186 del Código Penal que, por tener pena mínima inferior a cuatro años de prisión y carecer de todo nexo con el tráfico de narcóticos, no cumple con el mandato contenido en el numeral 1º del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal.
Además, el tipo penal plurisujetivo de la conspiración no encaja en el monosujetivo del lavado de activos, lo que ratifica la ausencia de la doble incriminación que se examina.
En el peor de los casos se le podría atribuir al señor FERRARIO alguno de los ilícitos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Penal lo cual, por estar la conducta desligada de delitos de narcotráfico, le aparejaría una pena mínima inferior a los cuatro años exigidos por el numeral 1º del artículo 549 ya referido.
3. Al tratar sobre el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sostiene que la Sala debe rendir concepto desfavorable por dos razones:
a. El pliego acusatorio del 29 de diciembre de 1998 se basa en la declaración del agente John Smallwood y ésta en interceptaciones telefónicas y en informantes anónimos, y las superficiales alusiones que se hacen al señor FERRARIO carecen de seriedad probatoria. Por lo tanto, no existe equivalencia entre aquél y la resolución de acusación prevista en la legislación colombiana, porque el artículo 44 de la Ley 504 de 1999 prohibe que se adopte decisión de esta naturaleza cuando el único fundamento sea uno o varios testimonios rendidos con identidad reservada y, además, porque el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 50 de la misma ley, impide que los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes tengan valor probatorio en el proceso.
b. El Estado Asociado y Libre de Puerto Rico aplica el Estatuto Penal Federal de manera diferente al resto de la Unión, pues un indictmen como el del 29 de diciembre de 1999 sólo abre el proceso y después de oídos los descargos del acusado se produce la citación para acusar en vista preliminar; concluida esta etapa se dicta el arraignment, con el cual se puede hablar de la existencia de una causa criminal propiamente dicha. Por esto el indictment no equivale a la resolución de acusación y los argumentos que en sentido contrario ha venido repitiendo la Corte no son de recibo en este caso concreto, como tampoco lo son los expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 de 2000 en cuanto señala que en el trámite de la extradición no le corresponde a la Corte Suprema de Justicia establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos imputados al requerido ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir ni la adecuación típica de la conducta, providencia que de acuerdo con la jurisprudencia de la misma Corporación sólo constituye criterio auxiliar para el juez.
4. En cuanto a la identidad del solicitado en extradición, la defensa se limita a prohijar los argumentos expuestos por el requerido en el memorial a que se aludió en acápite anterior.
5. Concluye el alegato reivindicando la vigencia del tratado de extradición celebrado con el gobierno de Estado Unidos, lo cual implica que la acción penal se encuentra prescrita pues tal fenómeno, a la luz de la Constitución Política de Puerto Rico, se produce por el transcurso de 120 días contados a partir del indictmen o de 180 desde el arraignment sin que el procesado, por culpa de la justicia, haya sido escuchado en alguna de las etapas previas a la lectura de la acusación. Por esta razón, la Corte debe inhibirse de rendir concepto.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Considera el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal que se debe emitir concepto favorable para la extradición del ciudadano italiano ROBERTO ÁNGELO FERRARIO POZZI, pues las exigencias formales que para ello consagra la legislación procesal penal se encuentran reunidas a cabalidad.
En efecto:
1. Se predica la validez formal de los documentos aportados porque ellos fueron presentados por el Director de la Oficina Internacional del Departamento de Justicia de los Estados Unidos ante el Consulado General de Colombia en Puerto Rico, D.C. La documentación aparece firmada por la Vicecónsul de Colombia en esa ciudad, rúbrica avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
También obra certificación expedida por el Cónsul General de Colombia en San Juan de Puerto Rico sobre la calidad de oficial de certificaciones del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de quien dio fe de la autenticidad de los documentos y traducciones remitidos por esa dependencia y presentados por WILLIAM ALFONSO BURGOS CALDERÓN.
2. La identidad plena del señor FERRARIO POZZI se constató mediante cotejo dactiloscópico realizado después de su captura y no ha sido puesta en duda por el requerido ni por su defensor.
3. Respecto del principio de la doble incriminación, sostiene que las conductas atribuidas al señor FERRARIO POZZI aparecen descritas en la legislación colombiana en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997; en el artículo 247 A del Código Penal, adicionado por el artículo 9º de la ley que se acaba de citar; y en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 589 de 2000, que corresponden en su orden a tráfico de drogas, lavado de activos y concierto para delinquir, delitos todos que tienen señalada una pena privativa de libertad superior a los 4 años, con lo que se cumple también la previsión contenida en el artículo 549 del estatuto procesal penal.
4. El segundo pliego acusatorio subsiguiente expedido el 27 de diciembre de 1998 equivale a la resolución de acusación porque constituye el pliego de cargos que debe controvertir la defensa en el juicio oral que concluye con el fallo de mérito y contiene la relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, su valoración y su calificación jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, “La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
En consecuencia, la Sala se ocupará exclusivamente de la verificación de tales requisitos, de cuya estricta observancia dependerá el sentido del concepto que debe emitir, y no se referirá a aspectos como los móviles que dieron lugar al cambio de un nombre en el primer pliego acusatorio, o a la declaración del agente SMALLWOOD, o a la prueba que se afirma fue ocultada para perjudicarlo, o a la existencia o no de comportamiento doloso, o al sustento probatorio de la acusación, pues todos ellos tienen que ver con la responsabilidad del señor FERRARIO POZZI, tema que la Sala no puede abordar porque implicaría una indebida injerencia en la soberanía del país requirente en tanto suplantaría a la autoridad judicial extranjera, que es la única llamada a realizar un juicio de tal naturaleza.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Franchesca Jones, asistente del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, certificó la autenticidad tanto de la acusación inicial como del segundo pliego acusatorio subsiguiente (fls. 179 y 178 vto.); Thomas G. Snow, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo (fl. 218) y la Secretaria General del Departamento, Janet Reno, hizo lo propio con la del señor Snow (fl. 219). Por su parte, el Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado expidió igual certificación respecto de la documentación proveniente del Departamento de Justicia (fl. 220) y la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fl. 221 vto.), dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el oficial de autenticaciones (fl. 221 fte.).
Se cumple, en consecuencia, este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1-118 del D.E. 2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
En cuanto a los reparos que tanto el requerido como su apoderado hacen con relación a la validez de la traducción de los documentos, conviene puntualizar que como estos, junto con los traídos al castellano por la oficina federal de intérpretes y traductores, fueron presentados a la agente consular para su autenticación, al producirse ésta no era necesario dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 8º de la resolución 2201 de 1997 ni se requería tampoco que el ministerio certificara la fidelidad de la traducción. Por eso, el artículo 10º de la citada resolución permite que “cuando el documento público con su respectiva traducción sean autenticados por el agente consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores”, cuyo jefe de la oficina jurídica los remitió a su homólogo del Ministerio de Justicia para que se le imprimiera el trámite de la extradición solicitada. La legalización, para el caso que se estudia, se refiere al abono de la firma del agente consular, efectuado por el jefe de esa dependencia como puede apreciarse al folio 221 vto. del cuaderno anexo.
Tampoco son admisibles los cuestionamientos que hacen el señor FERRARIO POZZI y su apoderado a la autenticidad de la copia del primer superseding indictment en inglés porque, como ya se había dicho en anterior oportunidad, éste pierde todo valor frente al segundo, que es el que definitivamente aduce el Estado requirente; ni a la declaración del agente SMALLWOOD, porque su estudio implicaría valorar su contenido, actuación que, ya se explicó, no le está permitida a la Corte.
2. Plena identidad del reclamado
En la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos se informa que el requerido se llama ROBERTO ÁNGELO FERRARIO POZZI, conocido también como Robert Ferrario o “El Spaghettini”, ciudadano italiano nacido en Milán el 8 de mayo de 1949, con residencia permanente en los Estados Unidos, identificado con los pasaportes italianos Nos. 606561 y 2764961, número de seguridad social 589-76-9156, licencia de conducir de Florida No. F660-720-49-168 y número de registro como extranjero ante el Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos A-29582169.
Que estos datos hayan sido aportados a las autoridades norteamericanas por el mismo señor FERRARIO, según sus propias manifestaciones, confirma, en lugar de desvirtuar, que la persona requerida en extradición es la misma que se encuentra privada de libertad en razón de este trámite, sin que para el efecto interese si es conocido o no con el apodo de “El Spaghettini”, pues éste es apenas un dato adicional suministrado por el Estado solicitante que no incide en la determinación de su identidad. Otra cosa es que la conducta criminal se le atribuyese a quien ostenta el mencionado alias, lo que cabría discutir en el campo de la responsabilidad que, como se sabe, no es tema de este concepto.
En consecuencia, la solicitud de extradición cumple también con este requisito.
3. Principio de doble incriminación
Dispone el numeral 1º del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal que “para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, se requiere: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”.
Los cargos que los Estados Unidos de América le formulan al señor FERRARIO POZZI en el segundo pliego acusatorio subsiguiente, expresan:
“CARGO TRES. CONSPIRACIÓN PARA COMETER LAVADO DE DINERO. Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de alrededor de julio de 1997, y terminando en una fecha desconocida, pero no antes de alrededor de la fecha de radicación de este Pliego Acusatorio Subsiguiente, en el Distrito de Puerto Rico y en Miami, Florida, la ciudad de Nueva York, Nueva York, la República Dominicana, San Thomas, U.S.V.I., St. Marteen, N.A., Curacao, N.A., Barbado, B.V.I., Colombia, América del Sur, el mar abierto, y en otros lugares sujetos a la jurisdicción de este Tribunal, (…) 6. ROBERTO FERRARIO-POZZI, también conocido por Robert, (…) los acusados en este caso, ilegalmente, a sabiendas, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, y estuvieron de acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 1956 y 1957, incluyendo:
a. A sabiendas llevar a cabo o intentar llevar a cabo transacciones financieras, sabiendo que los ingresos involucrados en las mismas representaban ingresos de alguna forma de actividad ilegal, cuando las transacciones financieras de hecho involucraban los ingresos de actividades ilegales específicas, a saber: la importación, distribución y posesión con la intención de distribuir más de un (1) kilogramo de heroína, según se define en el Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 846, 963, 952(a), 960, y 841(a)(1), con la intención de promover el llevar a cabo una actividad ilegal específica y a sabiendas que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, localización, fuente y propiedad de los ingresos de la actividad ilegal específica y para evitar un requisito de informar sobre la transacción bajo las leyes estatales o federales, contrario a las disposiciones del Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956(a)(1):
b. A sabiendas transportar, transmitir, transferir e intentar transferir instrumentos monetarios y fondos desde algún lugar en los Estados Unidos hacia o a través de algún lugar fuera del mismo y hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de algún lugar fuera del mismo: 1) con la intención de promover el llevar a cabo alguna actividad ilegal específica, a saber: la importación, distribución y posesión con la intención de distribuir más de un (1) kilogramo de heroína, según se define en el Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 846, 963, 952(a), 960, y 841 (a)(1), y 2) a sabiendas que los instrumentos monetarios y los fondos involucrados representaban los ingresos de alguna actividad ilegal, y a sabiendas que dicha transportación, transmisión y transferencia estaba diseñada en su totalidad o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, localización, fuente y propiedad de los ingresos de la actividad ilegal específica y para evitar un requisito de informar sobre la transacción bajo las leyes estatales o federales, contrario a las disposiciones del Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956(a)(2).
c) A sabiendas dedicarse o intentar dedicarse a una transacción monetaria que envolvía una propiedad que provenía de algún acto criminal que tenía un valor de más de $10,000, cuya propiedad se derivaba de alguna actividad ilegal específica, a saber: la importación, distribución y posesión con la intención de distribuir más de un (1) kilogramo de heroína, según se define en el Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 846, 963, 952(a), 960, y 841 (a)(1), contrario a las disposiciones del Título 18 Código de los EE.UU., Sección 1957”.
“CARGO OCHO. (ALEGACIÓN DE CONFISCACIÓN). A. Las violaciones alegadas en los Cargos Uno al Siete de este Segundo Pliego Acusatorio Subsiguiente se vuelve a alegar y se incorporan por referencia en este cargo.
B. Con arreglo al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 982(a)(1), a cada acusado que sea convicto de uno o más delitos expuestos en los Cargos del Uno al Siete los Estados Unidos le confiscará la siguiente propiedad: (….)”.
Las invocadas secciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos, disponen:
Sección 1956. Lavado de dinero.
(a)(1) Será ilegal que cualquier persona a sabiendas que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa ingresos de alguna actividad ilegal, para llevar a cabo o intentar llevar a cabo tal transacción financiera que de hecho involucre los ingresos de una actividad ilegal específica:
(A)(1) con la intención de promover el llevar a cabo una actividad ilegal específica; o
(B) Sabiendo que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte: (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, localización, fuente, y la propiedad de los ingresos de la actividad ilegal específica; o (ii) evitar los requisitos de informar transacciones bajo las leyes estatales o federales…
(a)(2) Será ilegal para cualquier persona transportar, transmitir, transferir e intentar transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y hacia un lugar en los Estados Unidos o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos:
A. con la intención de promover el llevar a cabo una actividad ilegal específica, o
B. a sabiendas que los instrumentos monetarios y los fondos involucrados representan los ingresos de alguna actividad ilegal, y a sabiendas que dicha transportación, transmisión, y transferencia estaba diseñada en su totalidad o en parte: (i) para ocultar y disfrazar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y el control de los ingresos de dicha actividad ilegal, o (ii) para evitar los requisitos de informar transacciones bajo las leyes estatales o federales…
(h) Cualquier persona que conspire para cometer cualquier ofensa definida en esta sección o la sección 1957 estará sujeta a las mismas penalidades prescritas para las ofensas de la comisión la cual era el objeto de la conspiración.
Sección 1957. Dedicarse a las transacciones monetarias
con propiedad derivada de alguna actividad
ilícita específica.
Quienquiera… a sabiendas se dedique o intente dedicarse a transacciones monetarias que involucren propiedad derivada criminalmente con un valor de más de $10,000, cuya propiedad fue derivada de alguna actividad ilegal específica, será castigada…
Sección 982(a)(1). Confiscación criminal.
El tribunal, al imponer sentencia a una persona convicta por un delito en violación a la sección … 1956, 1957, … de este Título, ordenará que esta persona entregue a los Estados Unidos cualquier propiedad, mueble o inmueble, que esté involucrada en tal delito, o cualquier otra propiedad que se derive de la misma…
Las normas del Título 21 que se mencionan en el cargo tercero se refieren todas al tráfico de estupefacientes que, en consecuencia, es la actividad ilícita de la que, según la acusación, se derivan los ingresos involucrados en actividades financieras.
La conducta delictiva a que hace alusión este cargo (lavado de dinero), se encuentra tipificada en Colombia en el artículo 247 A del Código Penal (adicionado por la Ley 365 de 1997, artículo 9º), en los siguientes términos:
“Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
…
Parágrafo 1º. El lavado de activos será punible aun cuando el delito del que provinieron los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.”
Esta normatividad, en definición y punición es similar a la establecida en los incisos 1° y 3° del actual Código Penal (artículo 323 de la Ley 599 de 2000).
En consecuencia, como el hecho también está previsto como punible en Colombia y se sanciona con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, igualmente la exigencia de la doble incriminación se encuentra reunida en este asunto, sin que tal conclusión pierda solidez en virtud de la artificiosa distinción que hacen el requerido y su defensor sobre el número de sujetos que deban concurrir a la realización de la conducta delictiva, pues es claro que en las legislaciones de los dos Estados se erige en punible el lavado de dinero o de activos, independientemente de ese fenómeno.
En lo que sin duda tiene razón el señor FERRARIO es en cuanto al cargo ocho, pues no se le hace en él ninguna imputación sino que se anuncia la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en la ilicitud. En este sentido, se trata de un tema ajeno a la solicitud de extradición que, por lo mismo, no merece pronunciamiento de la Corte.
4. Equivalencia de las decisiones
Igualmente se cumple el requisito exigido por el numeral 2º. del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, porque la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la resolución prevista en el artículo 441 del estatuto procesal colombiano contienen los elementos esenciales que las convierten en presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas, en tanto en ambas se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta reprochable, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, si bien con las naturales diferencias que se derivan de las especificidades propias de los sistemas jurídicos a que cada uno de los ordenamientos pertenece.
En consecuencia, verificado el cumplimiento de los presupuestos del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, la Corte se pronunciará de manera positiva a la solicitud de extradición del ciudadano italiano ROBERTO ÁNGELO FERRARIO POZZI.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano italiano ROBERTO ÁNGELO FERRARIO POZZI, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 537 del 14 de julio de 1999.
Por medio de la Secretaría de la Sala, hágase saber esta decisión al señor FERRARIO POZZI, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria