16107(11-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16107  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 155  

Bogotá,  D.C.,  once (11) de octubre de dos  mil uno (2001).   

EL  ASUNTO   

                 Procede la Sala a emitir  concepto  sobre la solicitud de extradición del ciudadano italiano ROBERTO  ÁNGELO FERRARIO POZZI, formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES   

          El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, a través de su  Embajada  en  Bogotá,  mediante  Nota  Verbal  No. 537 del 14 de julio de 1999,  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano italiano ROBERTO  ÁNGELO FERRARIO POZZI, capturado  el  19  de  mayo  del  mismo año en cumplimiento de resolución que el anterior  día 4 expidiera el Fiscal General de la Nación.   

          El     señor     FERRARIO  ha  estado asistido en este trámite por el abogado que designó,  quien     agotado     el    período    probatorio    presentó    el    alegato  correspondiente.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

          Con  la Nota Verbal No. 537 de la Embajada de los Estados Unidos de  América (fl. 80 anexo 1) se aportaron los siguientes documentos:   

          1.  Nota  Verbal  No.  274  de  la misma embajada, mediante la cual  solicita  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  ROBERTO    ÁNGELO   FERRARIO   POZZI   (fl. 5 anexo 1).   

          2.  Resolución de mayo 4 de 1999 expedida por el Fiscal General de  la   Nación,  por  la  que  se  decreta  la  captura  del  señor  FERRARIO (fl. 14).   

          3.  Declaraciones  rendidas bajo juramento ante el Tribunal Federal  de  Distrito  para  el Distrito de Puerto Rico por DESIRÉE LABORDE SANFIORENZO,  Fiscal  Federal  Auxiliar  de  Distrito para el Distrito de Puerto Rico (fl. 120  anexo  2)  y  JOHN E. SMALLWOOD, agente especial del Servicio de Rentas Internas  (fl. 26 ib.), en apoyo de la solicitud de extradición.   

          4.  Acusación  del  Gran Jurado en la que se le formulan cargos al  señor  FERRARIO  POZZI por  conspiración  para  cometer  lavado  de  dinero  y se alega la confiscación de  bienes,  de  acuerdo  con lo dispuesto por el Código de los Estados Unidos (fl.  108).   

          5. Segundo pliego acusatorio subsiguiente (fl. 70).   

          6.  Orden  de arresto, expedida por un juez magistrado del Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Puerto Rico (fl.  32).   

          7.  Transcripción  de  las  disposiciones  legales aplicables (fl.  29).   

          8.   Fotografías   del  requerido  en  extradición  (fls.  121  a  123).   

PRUEBAS  PEDIDAS EN  ESTE TRÁMITE   

          La  Sala,  mediante  providencias  de  junio 6 y agosto 15 de 2000,  negó   las   pruebas   solicitadas   por   el   requerido  y  por  su  abogado.  Posteriormente,  el 28 de marzo de 2001, no accedió a adicionar el último auto  indicado  y concedió el traslado para formular pretensiones previas al concepto  de fondo.   

ESTUDIO    DE   LA  DEFENSA   

          Tanto    el    señor   FERRARIO   POZZI  como  su  apoderado,  presentaron estudios dentro del  término legal.   

          I.  El  primero  entremezcla  en  extenso memorial el examen de los  aspectos  que  la  Sala  debe  analizar para rendir su concepto en términos del  artículo  558  del  Código  de  Procedimiento Penal con apreciaciones sobre su  responsabilidad  y  la  crítica  de  la  prueba  contenida en la documentación  anexada.   

No   será   necesario   reseñar   los  planteamientos  expuestos  sobre  estos  últimos  tópicos  porque,  como se ha  repetido  en  diversas  oportunidades  dentro de este trámite, tales cuestiones  escapan a la competencia de la Corte.   

Con  relación  a  lo  que  es  objeto  del  concepto, expresa:   

          1.  No  existe  plena identidad del solicitado, porque si el Estado  requirente     pide    su    extradición    identificándolo    además    como  “spaghettini”,  debía  demostrar  que en efecto ese apodo le corresponde. Y  como  jamás  lo  ha usado, surgen dudas sobre que él sea la persona requerida,  máxime  que en la lista de imputados se nombra otro ciudadano italiano que bien  podría  tener  ese  alias  y  en otro documento presentado por su apoderado, la  declaración   del   agente  Leo  Morales,  se  alude  a  “Spagettini”  como  desconocido.   

          Además,  ningún  testigo  lo  identifica  ni  menciona  de manera  específica   a   ROBERTO  FERRARIO  POZZI,  sino únicamente a “ROBERTO”; tampoco su nombre ni los alias  de  Robert  o  Spaghettini  aparecen  en  las  transcripciones  de  las llamadas  telefónicas  interceptadas,  ni estuvo en Puerto Rico durante el período de su  supuesta conspiración.   

          Los  datos  suministrados  por las autoridades norteamericanas para  solicitar  su  extradición se los había entregado él mismo tanto a ellas como  a  entidades comerciales, y la mención que en la declaración de John Smallwood  se   hace  de  “Roberto”  corresponde,  según  allí  se  dice,  a  Roberto  Rodríguez  Sánchez  o  a  Iván Sánchez o posiblemente a Roberto Ferrario, lo  cual  evidencia que no fue esta la fuente utilizada por la asistente fiscal para  producir su declaración jurada.   

          2.  Cuestiona  la  validez  formal  de  la  documentación, por las  siguientes razones:   

a.  Las  notas  verbales  274  y 537 fueron  indebidamente   traducidas,   pues   la  palabra  utilizada  en  el  cargo  tres  -conspiracy-     no    equivale    en    español    a    concierto    sino    a  conspiración.   

          b.   Las   traducciones  realizadas  no  son  oficiales  ni  fueron  revisadas  por el área correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores,  lo que sí se hizo en el trámite de extradición 16.701.   

          c.  Además,  los  documentos  originales  en  idioma inglés y las  traducciones  debían  ser autenticados, como lo dijo la Sala en concepto del 12  de  septiembre  de 2000, radicado 15.825, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego,  y  se  hizo  también  en  el  radicado  16.701.  En  este  caso,  en cambio, la  certificación   se   refiere   únicamente   a   los   originales,   no  a  sus  traducciones.   

          d.   El  primer  superseding  indictment  98-189  (hl) en idioma inglés fue modificado antes de  su  traducción al castellano, de manera que el que reposa en la secretaría del  Tribunal  de  Puerto  Rico  es  diferente  del  que fue aportado por la embajada  norteamericana  como  se  advierte  de  la  sustitución  del nombre del acusado  Roberto  Rodríguez  por  el  de  Ramón  Rodríguez.  En  consecuencia, como el  indictment que se adjuntó  no  es  una  copia  auténtica,  no  se  cumple el requisito del numeral 1º del  artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.   

          Rechaza  lo dicho por la Sala en la providencia del 15 de agosto de  2000  en  el  sentido  de que el pliego sustitutivo se convierte en el documento  acusatorio  y deja sin efecto el anterior, porque fue el primero y no el segundo  la  causa  de  su  privación  de  libertad  y así lo invocaron las autoridades  norteamericanas.  Además,  aunque el cargo que se le formula a él es idéntico  en  ambos  documentos, en el segundo se añaden otros y un nuevo acusado. Invoca  el  principio  de  favorabilidad  y  dice que se le está violando el derecho al  debido proceso y se ha quebrantado el principio de la buena fe.   

          Agrega  que,  según  lo  ha  expresado  la  Sala,  las  decisiones  jurídicas  de un Estado son materialmente intocables porque se presumen ciertas  y  legales,  de  acuerdo  con  el  principio  de  la buena fe. En este caso debe  evaluarlas,  porque  se desvirtuó el principio y se demostró la irregularidad.   

          La   acusación   en  su  contra  se  logró  cambiando  de  manera  intencional  el  nombre de Roberto por el de Ramón Rodríguez, porque aquél es  su  cuñado,  figuraba  como  narcotraficante  y  era  co-firmante  en la cuenta  bancaria, todo lo cual permitiría comprometerlo.   

          e.   La  declaración  jurada  del  agente  John  Smallwood  no  es  formalmente  válida  porque  no  fue  rendida  en la fecha que afirma la fiscal  Sanfiorenzo,  no dice que haya participado en la investigación como lo sostiene  ésta,  declara  sobre  hechos ocurridos antes de marzo de 1998 sin advertir que  el  Servicio  de  Renta  Interna  sólo  comenzó  a  investigar  a FERRARIO  POZZI  a  partir de ese mes, su  declaración  fue  suscrita casi 6 meses después de rubricarse los indictment  y  12  días  después de su  detención, de manera que no podía ser fundamento de éstos.   

          Si  la  acusación  carece  de  sustento  probatorio  y  además se  ocultaron  evidencias  que  le  favorecían,  deducidas  de  la declaración del  agente  Leo  Morales,  la  documentación  no  se  puede  considerar formalmente  válida.   

          f.  Las  órdenes  de  arresto  también son inválidas, porque las  acusaciones  mencionadas  en  ellas  son  diferentes  de  las  contenidas  en el  superseding indictment y no  fueron firmadas por un juez sino por la secretaria auxiliar.   

          3.  Sobre el principio de doble incriminación, afirma que el cargo  número  8  relacionado  con  la  alegación  de confiscación no define ninguna  infracción  penal, de manera que la única que en realidad se le atribuye es la  del  cargo  3,  conspiración  para  cometer  lavado  de  dinero, prevista en el  Título   18,   Secciones   1956   y   1957   del   Código   de   los   Estados  Unidos.   

          De   los  24  acusados  por  este  cargo,  11  personas  lo  están  exclusivamente   por   él   y   las  13  restantes,  además,  por  delitos  de  narcotráfico.   

          Las  conductas descritas en los párrafos a) y b) son diferentes de  las  indicadas  en el párrafo c), de manera que el Gran Jurado creó dos grupos  de  acusados en el mismo cargo 3 porque a una persona acusada de narcotráfico y  de  conspiración  para  lavar  dinero,  lo  cual  implica complicidad directa y  conducta  dolosa,  no  se  le puede imputar al tiempo la ilicitud prevista en la  Sección  1957,  pues de lo contrario hubiera bastado simplemente acusar a todos  por los delitos indicados en la Sección 1956 del Título 18.   

          Los  que  tienen  la  doble acusación de narcotráfico y lavado de  dinero,  registran  esta  última por violación de lo previsto en las Secciones  1956  (a)(1)  y  (a)(2)  por  ocultar y encubrir dinero en efectivo (acción 5),  enviar  o  causar  que  se  transportara dinero (acción 7), ordenar o dirigir a  otra  persona  para recolectar y entregar los fondos a una corporación (acción  8),  consignar  fondos en una cuenta bancaria perteneciente a uno de los actores  (acción  10),  transportar  y entregar a otro actor de la misma acción la suma  de  U$  45.000  para  transferirla  a Colombia (acción 14), ordenar o dirigir a  otro  actor  la  transferencia  cablegráfica  de U$ 62.700 a un no identificado  conspirador  en  Colombia  (acción  19),  conducta  ninguna de las cuales le es  atribuible  a  FERRARIO POZZI  como  actor  o  conspirador  por  dirigir  o llevar a cabo una sola transacción  financiera,  ni  revelan  acuerdo  o  conspiración.  Y si en concepto del 12 de  diciembre  de  2000,  radicado  16.720,  se  hace  referencia  a  un  acusado de  conspiración  para  lavar dinero por violar la Sección 1956 (h) del Título 18  del   Código  de  los  Estados  Unidos  como  parte  de  una  organización  de  narcotráfico,  FERRARIO no  aparece  vinculado  a  la de Jesús Sáenz Blanco que se menciona en los cargos.   

          La  única  acción  manifiesta  que lo involucra es la número 12,  donde  se  dice que tres acusados les entregaron una cantidad no especificada de  dinero  a  varias  personas,  él  entre ellas, de donde no se puede deducir que  recibir  alguna suma de una corporación que ostensiblemente se dedica al envío  de  dinero  pueda  calificarse como hecho punible ni justificar una solicitud de  extradición,   máxime   cuando  la  acción  es  formalmente  inconsistente  y  probatoriamente controvertida.   

          Piensa,  en  conclusión, que el Gran Jurado consideró que recibir  una  cantidad  de  dinero  de  tres  personas  acusadas  de narcotráfico podía  generar  violación  de  la  norma  prevista en la Sección 1957, y le pide a la  Sala  que  analice  y  evalúe  el medio probatorio aportado para cumplir con la  exigencia  de  indicar  de manera exacta los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, y no constatar simplemente su existencia. El medio probatorio,  dice,   es  parte  integrante  de  la  documentación  presentada,  y  por  ello  examinarlo   no   significa  inmiscuirse  en  los  asuntos  internos  del  país  requirente  ni controvertir las pruebas, sino comprobar la documentación que se  ha remitido.   

          Dice   que   la   expresión  “conspiracy  to”  no  equivale  a  “concierto   para”   ni   la   conspiración  definida  en  la  legislación  norteamericana  tiene  qué ver con el concierto para delinquir de la colombiana  porque  en  ésta  el  acuerdo  para  cometer  delitos  debe ser definitivo y en  aquélla  basta proponerle el ilícito a otra persona. Afirma que en el radicado  15.825,  dijo la Corte en concepto del 12 de septiembre de 2000 que el concierto  para  delinquir es un delito autónomo, en cambio la conspiración hace parte de  la fase preparatoria del íter críminis.   

          Además,  el  tipo  penal  del  artículo  247  A del Código Penal  Colombiano  es  monosujetivo  y como la conspiración es plurisujetiva no encaja  en  aquél.  En  consecuencia,  concluye,  el  hecho  que motiva la solicitud de  extradición no está previsto como delito en Colombia.   

          Agrega  que  en  un  asunto  diferente  la  Corte consideró que el  delito  previsto en la Sección 1856 (a)(1) era equivalente al lavado de activos  del  artículo  247  A del Código Penal, pero en ese caso se trataba de alguien  acusado  de  cometer  delito  de  narcotráfico  y las transacciones financieras  derivadas  de  esa  actividad  las realizó con tipicidad penal monosujetiva, de  manera dolosa.   

          Si  no  se  le  acusa  de  conspiración  para  cometer  delitos de  narcotráfico,  tampoco  puede  serlo  de transferir fondos con la intención de  promover  la  conspiración del tráfico de narcóticos ni de ocultar, disfrazar  o  encubrir  la  naturaleza de los fondos. Por eso su comportamiento no se puede  enmarcar  en  el  artículo 247 A del Código Penal, que requiere como finalidad  ocultar  o  encubrir  el  origen  ilícito  de  los  bienes  provenientes de los  delitos.   

          Añade  que  en la conducta prevista en la Sección 1957 se excluye  la  intención,  de manera que no se requiere probar que la propiedad se derivó  de    alguna    actividad   ilegal   –a  diferencia  de  las  contenidas  en  la  Sección  1956-  y  esa  circunstancia  impide  que  se  tipifique  en  la  ley  colombiana,  debido a la  finalidad específica que en ésta se exige.   

          Cita  concepto  de  la  Sala del 2 de junio de 1998, M.P. Dr. Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego, radicado 13.701, en el que se alude al artículo 31 de  la  Ley  190  de 1995, para concluir que si se entendiera que fue acusado por el  Gran  Jurado  por  el  delito  previsto  en  el  Título  18, Sección 1957 y se  admitiera  que  guarda  reciprocidad con el artículo 31 mencionado, no se puede  conceder  la  extradición  porque  la  pena  mínima es inferior a cuatro años  (art. 549 C. de P.P.).   

          También  examina  los  artículos  177,  247 B y 247 C del Código  Penal,  para concluir que no guardan reciprocidad con el cargo tercero formulado  en su contra por el Gran Jurado.   

          Con  relación  al delito de concierto para delinquir, sostiene que  si  su  conducta  no  se  realizó  con  la  intención  de  ocultar, encubrir o  disfrazar  la  naturaleza del dinero o de promover o llevar a cabo una actividad  ilegal  específica,  no  violó  el  inciso  3º  del artículo 186 del Código  Penal.  Y  si  se  optara  por  la  descripción del inciso 1º, tampoco podría  concederse  la  extradición porque la pena mínima allí prevista es de 3 años  y  –de  acuerdo  con  la  acusación-   no   se   presenta   ninguna   de  las  circunstancias  agravantes  contempladas en el inciso 4º de la misma disposición.   

4.  Respecto  de  la  equivalencia  de  la  decisión  proferida en el extranjero, señala una inconsistencia en cuanto a la  fecha  en  que  fueron  ejecutados  los actos relacionados con el cargo tres que  determinaron  su  solicitud  de  extradición,  pues  en el texto en inglés del  segundo     superseding     indictment  se  afirma que ellos ocurrieron “no más tarde de alrededor del  comienzo  de  1996”, y en la traducción no oficial se lee “no más tarde de  alrededor de julio de 1997”.   

          Tampoco   se  concretan  en  el  pliego  acusatorio  los  elementos  esenciales  de la conspiración ni del lavado de dinero como lo exige el numeral  2  del  artículo  551  del Código de Procedimiento Penal, ni se cumple con las  exigencias  formales  y  sustanciales  de  los  artículos  441  y 442 del mismo  estatuto.   

Sostiene   que   realizando   un   examen  exclusivamente  formal,  no probatorio, de las acciones manifiestas descritas en  el  segundo  pliego acusatorio, en ninguna aparece como autor de un hecho que se  pueda  tipificar  como  punible, imputación que tampoco hace en su declaración  el  agente  Smallwood,  único  soporte probatorio de ese sumario. Agrega que no  existe   evidencia   de   haber   transferido   dinero   por   orden  de  algún  narcotraficante   pues,   de   haberla,   hubiese   sido  acusado  también  por  conspiración  para  cometer  delito de narcotráfico y no únicamente de lavado  de dinero.   

          No  se precisan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de  la  conducta,  como  la  cuantía  por ejemplo, la que de acuerdo con las ventas  consignadas  en  las  acciones manifiestas asciende a cuarenta mil dólares. Sin  embargo,  el  agente Smallwood testificó que FERRARIO POZZI lavó treinta y dos  millones  de  dólares  en  tres  años, lo que denota la inconsistencia de esta  declaración  que  por tal razón debe ser desechada. Así, carece de soporte la  acusación  y,  por  lo  mismo,  se desvirtúa la equivalencia de la providencia  porque  ésta,  de acuerdo con la legislación colombiana, sólo se puede dictar  cuando  exista  un  medio  probatorio  que  comprometa  la  responsabilidad  del  procesado, lo que no ocurre en este caso.   

          Finalmente  indica  que se ocultó prueba favorable, lo cual afecta  el debido proceso.   

          II.   Por  su  parte  el  defensor,  después  de  exponer  algunas  consideraciones  generales  sobre  la  extradición,  examina  en los siguientes  términos  cada  uno  de  los  aspectos  que  debe tener en cuenta la Corte para  rendir el concepto:   

          1.  Sobre  la  validez  formal  de  la  documentación, expresa que  carecen de ella:   

a. Los pliegos acusatorios de diciembre 7 y  29  de  1998, porque las versiones en idioma español no fueron certificadas por  la  Oficina Coordinadora de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores,  como  lo  ordena  el  inciso  final  del  artículo  255  del  C.  de  P.  P. en  concordancia  con  los  artículos  25  ibídem  y  260  del  C.  de P. C. No es  suficiente  tener  en  cuenta  el artículo 259 del estatuto procesal civil sino  también  el 260, como se hizo en los trámites radicados 16.705 y 16.716. No se  puede  prescindir  de este requisito aplicando el artículo 10 de la Resolución  2201 de julio 22 de 1997, porque se desconocería la norma legal.   

          Más  adelante  cita  algunos  conceptos  de  la Sala en los que se  alude  a  la  certificación  de  autenticidad de la traducción expedida por la  correspondiente oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

b. Las notas verbales 274 del 26 de abril y  537  del  14  de  julio  de  1999, no sólo por las traducciones no oficiales de  ellas  sino también por las tergiversaciones que contienen al equiparar el auto  de  detención  y  la detención preventiva con la orden de arresto y al separar  como  si  fueran  dos  firmas  las  que  constituyen  una sola persona jurídica  –Multipix  Inc.  y Phone  home-.   

          c.  Tampoco  se certificó la autenticidad de la traducción de las  declaraciones  de  la  fiscal  auxiliar  y del agente Smallwood; la copia de las  disposiciones  penales  aplicables  no  es auténtica como lo exige el numeral 4  del  artículo  511 del C. de P. P. (se refiere al art. 551); la declaración de  la  fiscal  Laborde  es  inexacta  porque  dice  que la versión de Smallwood se  suscribió  el  28  de  mayo de 1998 cuando en realidad ella se produjo ese día  pero  del  año 1999; el testimonio del agente Smallwood es inexacto, se basa en  el  de  Leo  Morales y desconoce la acusación del 29 de diciembre, todo lo cual  le  quita validez; en la traducción de la declaración de la fiscal auxiliar no  aparece  el  nombre del magistrado del Tribunal de Distrito que sí figura en el  original  en  inglés;  las  órdenes  de  arresto  en  español  no  tienen  la  certificación  de  traducción;  la  del  31  de diciembre de 1998 se refiere a  delitos  de  narcotráfico  por  los  que  no es acusado FERRARIO POZZI y no fue  suscrita  por  funcionario  judicial  competente, y la del 8 de diciembre quedó  sin   efecto   con   la   sustitución   del   pliego   de   cargos   el  29  de  diciembre.   

          d.    También    quedó    acreditado    que    el    Superseding  indictment  enviado  por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  no  es una copia tomada del original, lo que  obliga  a la Corte a emitir concepto desfavorable a la extradición por no darse  la exigencia del artículo 551 del estatuto procesal penal.   

          2.  No  se  cumple  con  el  principio  de la doble incriminación,  porque  respecto  de  la  conducta atribuida a FERRARIO  POZZI  existe  lo que la doctrina denomina atipicidad  absoluta,  lo  cual  impide  subsumirla  en algún tipo penal de la legislación  colombiana o de la norteamericana.   

          Desvinculado  de  cualquier  acusación por narcotráfico, no se le  puede  imputar  al  requerido  el  que  de manera acomodada se ha traducido como  concierto  para delinquir. Y aun si se le atribuyera, no podría ser el previsto  en  la  Ley  589  de  2000  por  ser norma posterior a los hechos que motivan la  solicitud  de extradición, sino el del artículo 186 del Código Penal que, por  tener  pena  mínima  inferior a cuatro años de prisión y carecer de todo nexo  con  el  tráfico  de  narcóticos,  no  cumple  con  el mandato contenido en el  numeral 1º del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal.   

          Además,  el tipo penal plurisujetivo de la conspiración no encaja  en  el  monosujetivo  del  lavado  de activos, lo que ratifica la ausencia de la  doble incriminación que se examina.   

          En  el  peor de los casos se le podría atribuir al señor FERRARIO  alguno  de  los  ilícitos  consagrados  en los artículos 176 y 177 del Código  Penal  lo  cual, por estar la conducta desligada de delitos de narcotráfico, le  aparejaría  una  pena  mínima  inferior  a  los  cuatro  años exigidos por el  numeral 1º del artículo 549 ya referido.   

          3.   Al  tratar  sobre  el  requisito  de  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  sostiene  que  la  Sala debe rendir  concepto desfavorable por dos razones:   

          a.  El  pliego acusatorio del 29 de diciembre de 1998 se basa en la  declaración  del agente John Smallwood y ésta en interceptaciones telefónicas  y  en  informantes  anónimos,  y  las  superficiales  alusiones que se hacen al  señor  FERRARIO  carecen  de  seriedad  probatoria.  Por  lo  tanto,  no existe  equivalencia  entre  aquél  y  la  resolución  de  acusación  prevista  en la  legislación  colombiana,  porque  el artículo 44 de la Ley 504 de 1999 prohibe  que  se  adopte decisión de esta naturaleza cuando el único fundamento sea uno  o  varios  testimonios  rendidos  con  identidad reservada y, además, porque el  artículo  313  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  50  de  la  misma  ley,  impide  que  los  informes  de  policía judicial y las  versiones   suministradas   por   informantes  tengan  valor  probatorio  en  el  proceso.   

          b.  El  Estado  Asociado  y Libre de Puerto Rico aplica el Estatuto  Penal  Federal  de  manera diferente al resto de la Unión, pues un indictmen como el del 29 de diciembre de  1999  sólo  abre  el  proceso y después de oídos los descargos del acusado se  produce  la  citación  para acusar en vista preliminar; concluida esta etapa se  dicta  el  arraignment, con  el  cual  se  puede  hablar  de  la existencia de una causa criminal propiamente  dicha.    Por    esto    el   indictment  no  equivale  a la resolución de acusación y los argumentos que  en  sentido  contrario  ha  venido  repitiendo la Corte no son de recibo en este  caso  concreto, como tampoco lo son los expuestos por la Corte Constitucional en  la  sentencia  C-1106  de  2000  en  cuanto  señala  que  en  el trámite de la  extradición  no  le  corresponde  a  la Corte Suprema de Justicia establecer la  cuestión  fáctica  sobre  la  ocurrencia  o  no  de  los  hechos  imputados al  requerido  ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir  ni  la  adecuación  típica  de  la conducta, providencia que de acuerdo con la  jurisprudencia  de la misma Corporación sólo constituye criterio auxiliar para  el juez.   

          4.  En  cuanto  a  la  identidad del solicitado en extradición, la  defensa  se  limita  a  prohijar los argumentos expuestos por el requerido en el  memorial a que se aludió en acápite anterior.    

5.  Concluye  el  alegato  reivindicando la  vigencia  del  tratado  de  extradición  celebrado  con  el  gobierno de Estado  Unidos,  lo  cual  implica  que la acción penal se encuentra prescrita pues tal  fenómeno,  a  la  luz  de la Constitución Política de Puerto Rico, se produce  por   el   transcurso   de   120   días  contados  a  partir  del  indictmen o de 180 desde el arraignment  sin  que  el procesado, por  culpa  de  la justicia, haya sido escuchado en alguna de las etapas previas a la  lectura  de  la  acusación.  Por esta razón, la Corte debe inhibirse de rendir  concepto.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          Considera  el  señor Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal  que  se debe emitir concepto favorable para la extradición del ciudadano  italiano  ROBERTO  ÁNGELO  FERRARIO POZZI,   pues   las  exigencias  formales  que  para  ello  consagra  la  legislación procesal penal se encuentran reunidas a cabalidad.   

          En efecto:   

1.  Se  predica  la  validez  formal de los  documentos  aportados  porque  ellos  fueron  presentados  por el Director de la  Oficina  Internacional  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos ante  el  Consulado General de Colombia en Puerto Rico, D.C. La documentación aparece  firmada  por  la  Vicecónsul de Colombia en esa ciudad, rúbrica avalada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

          También  obra  certificación  expedida  por el Cónsul General de  Colombia   en   San  Juan  de  Puerto  Rico  sobre  la  calidad  de  oficial  de  certificaciones  del  Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto  Rico  de  quien  dio  fe  de  la  autenticidad  de los documentos y traducciones  remitidos   por  esa  dependencia  y  presentados  por  WILLIAM  ALFONSO  BURGOS  CALDERÓN.   

          2.  La identidad plena del señor FERRARIO  POZZI  se  constató  mediante cotejo dactiloscópico  realizado  después  de  su captura y no ha sido puesta en duda por el requerido  ni por su defensor.   

          3.  Respecto del principio de la doble incriminación, sostiene que  las  conductas  atribuidas  al  señor  FERRARIO POZZI  aparecen    descritas   en   la   legislación  colombiana  en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo  17  de  la  Ley 365 de 1997; en el artículo 247 A del Código Penal, adicionado  por  el artículo 9º de la ley que se acaba de citar; y en el artículo 186 del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  4º  de la Ley 589 de 2000, que  corresponden  en  su  orden  a tráfico de drogas, lavado de activos y concierto  para  delinquir,  delitos  todos  que  tienen  señalada  una  pena privativa de  libertad  superior  a  los  4 años, con lo que se cumple también la previsión  contenida en el artículo 549 del estatuto procesal penal.   

          4.  El  segundo  pliego  acusatorio  subsiguiente expedido el 27 de  diciembre  de  1998 equivale a la resolución de acusación porque constituye el  pliego  de  cargos  que  debe  controvertir  la  defensa  en  el juicio oral que  concluye  con  el fallo de mérito y contiene la relación de las circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, su valoración  y su calificación jurídica.   

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          De  acuerdo  con  lo  dispuesto por el artículo 558 del Código de  Procedimiento  Penal, “La Corte fundamentará su concepto en la validez formal  de  la  documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere el caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.   

          En   consecuencia,   la  Sala  se  ocupará  exclusivamente  de  la  verificación  de  tales  requisitos, de cuya estricta observancia dependerá el  sentido  del  concepto  que  debe  emitir, y no se referirá a aspectos como los  móviles  que  dieron  lugar  al  cambio  de  un  nombre  en  el  primer  pliego  acusatorio,  o  a  la  declaración  del  agente SMALLWOOD, o a la prueba que se  afirma  fue ocultada para perjudicarlo, o a la existencia o no de comportamiento  doloso,  o  al sustento probatorio de la acusación, pues todos ellos tienen que  ver   con   la  responsabilidad  del  señor  FERRARIO  POZZI,  tema  que  la  Sala  no  puede abordar porque  implicaría  una  indebida  injerencia  en la soberanía del país requirente en  tanto  suplantaría a la autoridad judicial extranjera, que es la única llamada  a realizar un juicio de tal naturaleza.   

          1.   Validez  formal de la documentación presentada.   

          Franchesca  Jones,  asistente  del  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Puerto Rico, certificó la autenticidad  tanto  de  la acusación inicial como del segundo pliego acusatorio subsiguiente  (fls.  179  y  178  vto.);  Thomas  G.  Snow,  Director de la Oficina de Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de  Justicia,  avaló  las firmas de quienes  suministraron  las  declaraciones de apoyo (fl. 218) y la Secretaria General del  Departamento,  Janet  Reno, hizo lo propio con la del señor Snow (fl. 219). Por  su  parte,  el  Oficial  de  Autenticaciones del Departamento de Estado expidió  igual  certificación respecto de la documentación proveniente del Departamento  de  Justicia  (fl.  220)  y  la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., cuya  firma  es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fl.  221  vto.), dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el oficial de  autenticaciones (fl. 221 fte.).   

         Se  cumple, en consecuencia, este primer requisito, pues de acuerdo  con  lo  dispuesto  por  el artículo 259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1-118 del D.E. 2282 de 1989, “Los documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de éste o con su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  república,  o en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país”.   

          En  cuanto  a  los reparos que tanto el requerido como su apoderado  hacen  con  relación a la validez de la traducción de los documentos, conviene  puntualizar  que como estos, junto con los traídos al castellano por la oficina  federal  de  intérpretes y traductores, fueron presentados a la agente consular  para  su autenticación, al producirse ésta no era necesario dar cumplimiento a  lo  previsto  en el artículo 8º de la resolución 2201 de 1997 ni se requería  tampoco  que  el ministerio certificara la fidelidad de la traducción. Por eso,  el  artículo  10º  de la citada resolución permite que “cuando el documento  público   con  su  respectiva  traducción  sean  autenticados  por  el  agente  consular,  podrán  ser  presentados  directamente a la oficina encargada de las  legalizaciones  en  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores”, cuyo jefe de la  oficina  jurídica  los  remitió a su homólogo del Ministerio de Justicia para  que   se   le   imprimiera   el  trámite  de  la  extradición  solicitada.  La  legalización,  para el caso que se estudia, se refiere al abono de la firma del  agente  consular, efectuado por el jefe de esa dependencia como puede apreciarse  al folio 221 vto. del cuaderno anexo.   

          Tampoco  son  admisibles  los  cuestionamientos que hacen el señor  FERRARIO   POZZI   y   su  apoderado   a   la   autenticidad   de   la   copia   del   primer  superseding   indictment   en   inglés  porque,  como  ya  se  había  dicho  en anterior oportunidad, éste pierde todo  valor  frente  al  segundo,  que  es  el  que  definitivamente  aduce  el Estado  requirente;  ni  a  la  declaración  del  agente  SMALLWOOD,  porque su estudio  implicaría  valorar  su  contenido, actuación que, ya se explicó, no le está  permitida a la Corte.   

          2. Plena identidad del reclamado   

          En  la  documentación  presentada  por  el Gobierno de los Estados  Unidos  se  informa  que  el requerido se llama ROBERTO  ÁNGELO  FERRARIO POZZI, conocido también como Robert  Ferrario  o  “El  Spaghettini”,  ciudadano italiano nacido en Milán el 8 de  mayo  de 1949, con residencia permanente en los Estados Unidos, identificado con  los  pasaportes  italianos  Nos.  606561  y 2764961, número de seguridad social  589-76-9156,  licencia  de  conducir de Florida No. F660-720-49-168 y número de  registro  como  extranjero ante el Servicio de Inmigración y Naturalización de  los Estados Unidos A-29582169.   

Que  estos datos hayan sido aportados a las  autoridades     norteamericanas     por    el    mismo    señor    FERRARIO,     según    sus    propias  manifestaciones,  confirma,  en lugar de desvirtuar, que la persona requerida en  extradición  es la misma que se encuentra privada de libertad en razón de este  trámite,  sin  que  para el efecto interese si es conocido o no con el apodo de  “El  Spaghettini”,  pues  éste es apenas un dato adicional suministrado por  el  Estado  solicitante que no incide en la determinación de su identidad. Otra  cosa  es que la conducta criminal se le atribuyese a quien ostenta el mencionado  alias,  lo  que  cabría discutir en el campo de la responsabilidad que, como se  sabe, no es tema de este concepto.   

          En  consecuencia,  la solicitud de extradición cumple también con  este requisito.   

          3. Principio de doble incriminación   

          Dispone   el   numeral   1º  del  artículo  549  del  Código  de  Procedimiento   Penal   que   “para   que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  se  requiere:  1.  Que  el  hecho  que  la  motiva también esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”.   

          Los  cargos  que  los  Estados  Unidos  de  América le formulan al  señor  FERRARIO POZZI en el  segundo pliego acusatorio subsiguiente, expresan:   

“CARGO  TRES.  CONSPIRACIÓN   PARA   COMETER   LAVADO   DE  DINERO.  Comenzando  en  una  fecha desconocida, pero no más tarde de alrededor de julio  de  1997,  y  terminando en una fecha desconocida, pero no antes de alrededor de  la  fecha  de radicación de este Pliego Acusatorio Subsiguiente, en el Distrito  de  Puerto  Rico  y  en  Miami, Florida, la ciudad de Nueva York, Nueva York, la  República  Dominicana,  San Thomas, U.S.V.I., St. Marteen, N.A., Curacao, N.A.,  Barbado,  B.V.I., Colombia, América del Sur, el mar abierto, y en otros lugares  sujetos  a  la  jurisdicción de este Tribunal, (…) 6. ROBERTO FERRARIO-POZZI,  también  conocido  por  Robert, (…) los acusados en este caso, ilegalmente, a  sabiendas,  con  conocimiento  e  intencionalmente se combinaron, conspiraron, y  estuvieron  de  acuerdo  entre  sí y con otros conocidos y desconocidos al Gran  Jurado,  para  cometer  delitos  contra  los  Estados  Unidos  en violación del  Título   18,   Código  de  los  EE.UU., Secciones 1956 y 1957, incluyendo:   

a.  A  sabiendas  llevar  a cabo o intentar  llevar  a cabo transacciones financieras, sabiendo que los ingresos involucrados  en  las  mismas  representaban  ingresos  de  alguna  forma de actividad ilegal,  cuando  las  transacciones  financieras  de  hecho  involucraban los ingresos de  actividades  ilegales  específicas,  a  saber: la importación, distribución y  posesión  con la intención de distribuir más de un (1) kilogramo de heroína,  según  se  define  en  el  Título 21, Código de los  EE.UU., Secciones 846, 963, 952(a), 960, y 841(a)(1),  con  la intención de promover el llevar a cabo una actividad ilegal específica  y  a  sabiendas  que  las  transacciones estaban diseñadas en su totalidad o en  parte  para ocultar o disfrazar la naturaleza, localización, fuente y propiedad  de  los  ingresos  de la actividad ilegal específica y para evitar un requisito  de  informar  sobre  la  transacción  bajo  las  leyes  estatales  o federales,  contrario  a las disposiciones del Título 18, Código  de los EE.UU., Sección 1956(a)(1):   

b.  A  sabiendas  transportar,  transmitir,  transferir  e  intentar transferir instrumentos monetarios y fondos desde algún  lugar  en los Estados Unidos hacia o a través de algún lugar fuera del mismo y  hacia  un  lugar  en  los Estados Unidos desde o a través de algún lugar fuera  del  mismo:  1)  con la intención de promover el llevar a cabo alguna actividad  ilegal  específica,  a saber: la importación, distribución y posesión con la  intención  de distribuir más de un (1) kilogramo de heroína, según se define  en  el  Título  21, Código de los EE.UU.,  Secciones  846, 963, 952(a), 960, y 841 (a)(1), y 2) a sabiendas  que  los  instrumentos  monetarios  y  los fondos involucrados representaban los  ingresos  de  alguna  actividad ilegal, y a sabiendas que dicha transportación,  transmisión  y  transferencia  estaba diseñada en su totalidad o en parte para  ocultar  o  disfrazar  la  naturaleza,  localización, fuente y propiedad de los  ingresos  de  la  actividad  ilegal  específica  y  para evitar un requisito de  informar  sobre  la transacción bajo las leyes estatales o federales, contrario  a  las  disposiciones  del  Título 18, Código de los  EE.UU., Sección 1956(a)(2).   

c)   A  sabiendas  dedicarse  o  intentar  dedicarse   a  una  transacción  monetaria  que  envolvía  una  propiedad  que  provenía  de  algún acto criminal que tenía un valor de más de $10,000, cuya  propiedad  se  derivaba  de  alguna  actividad  ilegal  específica, a saber: la  importación,  distribución y posesión con la intención de distribuir más de  un  (1)  kilogramo  de heroína, según se define en el Título 21, Código  de  los  EE.UU., Secciones 846,  963,  952(a),  960,  y  841 (a)(1), contrario a las disposiciones del Título 18  Código  de  los  EE.UU.,  Sección 1957”.   

“CARGO  OCHO.  (ALEGACIÓN  DE  CONFISCACIÓN).  A.  Las violaciones  alegadas  en  los  Cargos  Uno  al  Siete  de  este  Segundo  Pliego  Acusatorio  Subsiguiente  se  vuelve  a  alegar  y  se  incorporan  por  referencia  en este  cargo.   

B.  Con arreglo al Título 18, Código   de   los   EE.UU.,   Sección  982(a)(1),  a  cada  acusado que sea convicto de uno o más delitos expuestos en  los  Cargos  del  Uno  al  Siete  los Estados Unidos le confiscará la siguiente  propiedad: (….)”.   

          Las  invocadas  secciones del Título 18 del Código de los Estados  Unidos, disponen:   

Sección 1956. Lavado de dinero.  

(a)(1) Será ilegal que cualquier persona a  sabiendas   que   la   propiedad  involucrada  en  una  transacción  financiera  representa  ingresos  de  alguna actividad ilegal, para llevar a cabo o intentar  llevar  a  cabo  tal transacción financiera que de hecho involucre los ingresos  de una actividad ilegal específica:   

(A)(1)  con  la intención de promover el  llevar a cabo una actividad ilegal específica; o   

(B)  Sabiendo  que  la  transacción  está  diseñada  en  su  totalidad  o  en  parte:  (i)  para  ocultar  o  disfrazar la  naturaleza,  localización,  fuente,  y  la  propiedad  de  los  ingresos  de la  actividad   ilegal  específica;  o  (ii)  evitar  los  requisitos  de  informar  transacciones bajo las leyes estatales o federales…   

(a)(2)  Será ilegal para cualquier persona  transportar,   transmitir,   transferir   e   intentar  transferir  instrumentos  monetarios  y  fondos  de un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un  lugar  fuera  de  los  Estados Unidos y hacia un lugar en los Estados Unidos o a  través de un lugar fuera de los Estados Unidos:      

A. con  la  intención  de  promover  el  llevar  a cabo una actividad  ilegal específica, o   

B. a   sabiendas   que   los  instrumentos  monetarios  y  los  fondos  involucrados  representan los ingresos de alguna actividad ilegal, y a sabiendas  que  dicha transportación, transmisión, y transferencia estaba diseñada en su  totalidad   o   en   parte:   (i)   para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  localización,  fuente,  propiedad  y  el  control  de  los  ingresos  de  dicha  actividad  ilegal,  o  (ii) para evitar los requisitos de informar transacciones  bajo las leyes estatales o federales…     

(h)  Cualquier  persona  que  conspire para  cometer  cualquier  ofensa  definida en esta sección o la sección 1957 estará  sujeta  a  las mismas penalidades prescritas para las ofensas de la comisión la  cual era el objeto de la conspiración.   

Sección 1957. Dedicarse  a las transacciones monetarias   

                     con propiedad derivada de alguna actividad   

                     ilícita específica.    

Quienquiera…  a  sabiendas  se  dedique o  intente  dedicarse  a transacciones monetarias que involucren propiedad derivada  criminalmente  con  un  valor de más de $10,000, cuya propiedad fue derivada de  alguna actividad ilegal específica, será castigada…   

Sección  982(a)(1).  Confiscación criminal.   

El  tribunal,  al  imponer  sentencia a una  persona  convicta  por un delito en violación a la sección … 1956, 1957, …  de  este  Título,  ordenará  que  esta  persona  entregue a los Estados Unidos  cualquier  propiedad,  mueble o inmueble, que esté involucrada en tal delito, o  cualquier otra propiedad que se derive de la misma…   

          Las  normas  del Título 21 que se mencionan en el cargo tercero se  refieren  todas  al  tráfico  de  estupefacientes  que,  en consecuencia, es la  actividad  ilícita  de  la  que,  según la acusación, se derivan los ingresos  involucrados en actividades financieras.   

          La  conducta  delictiva  a  que hace alusión este cargo (lavado de  dinero),  se  encuentra tipificada en Colombia en el artículo 247 A del Código  Penal  (adicionado  por  la  Ley  365 de 1997, artículo 9º), en los siguientes  términos:   

“Lavado    de    activos.  El  que adquiera, resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o  inmediato  en  actividades  de extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro    extorsivo,   rebelión   o   relacionadas   con   el   tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  le  dé  a los bienes provenientes de  dichas  actividades   apariencia  de  legalidad  o  los  legalice, oculte o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino, movimiento o  derechos  sobre  tales  bienes,  o  realice  cualquier  otro acto para ocultar o  encubrir  su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión  de  seis  (6)  a  quince  (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales.   

         …   

Parágrafo  1º.  El  lavado  de  activos  será  punible aun cuando el  delito  del  que  provinieron  los  bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores    hubiesen   sido   cometidos,   total   o   parcialmente,   en   el  extranjero.”   

          Esta  normatividad,  en  definición  y  punición  es similar a la  establecida  en los incisos 1° y 3° del actual Código Penal (artículo 323 de  la Ley 599 de 2000).   

          En  consecuencia,  como  el  hecho  también  está  previsto  como  punible  en  Colombia  y  se  sanciona  con  pena  privativa de la libertad cuyo  mínimo  no  es  inferior  a  cuatro  años, igualmente la exigencia de la doble  incriminación  se  encuentra  reunida  en  este asunto, sin que tal conclusión  pierda  solidez en virtud de la artificiosa distinción que hacen el requerido y  su  defensor  sobre  el número de sujetos que deban concurrir a la realización  de  la  conducta  delictiva,  pues  es claro que en las legislaciones de los dos  Estados   se   erige   en   punible   el   lavado   de   dinero  o  de  activos,  independientemente de ese fenómeno.   

          En   lo   que   sin   duda  tiene  razón  el  señor  FERRARIO es en cuanto al cargo ocho, pues  no  se  le  hace  en él ninguna imputación sino que se anuncia la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados  en la ilicitud. En este sentido, se trata de un tema ajeno  a  la  solicitud de extradición que, por lo mismo, no merece pronunciamiento de  la Corte.   

          4. Equivalencia de las decisiones   

Igualmente  se  cumple el requisito exigido  por  el numeral 2º.  del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal,  porque  la  acusación  formal  pronunciada  por el Gran Jurado y la resolución  prevista  en  el  artículo  441  del estatuto procesal colombiano contienen los  elementos  esenciales  que  las convierten en presupuesto del juzgamiento en sus  respectivos  sistemas,  en  tanto  en  ambas  se consignan las circunstancias de  tiempo,   modo   y  lugar  en  que  se  realizó  la  conducta  reprochable,  su  descripción  típica  y las normas sustanciales aplicables al caso, si bien con  las  naturales  diferencias que se derivan de las especificidades propias de los  sistemas jurídicos a que cada uno de los ordenamientos pertenece.   

          En  consecuencia,  verificado  el  cumplimiento de los presupuestos  del  artículo  558 del Código de Procedimiento Penal, la Corte se pronunciará  de  manera  positiva  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano italiano  ROBERTO ÁNGELO FERRARIO POZZI.   

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

          CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante   la   solicitud  de  extradición   del   ciudadano  italiano  ROBERTO  ÁNGELO FERRARIO POZZI,  hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  Nota Verbal No. 537 del 14 de julio de 1999.   

          Por   medio   de   la   Secretaría   de   la   Sala,  hágase  saber  esta decisión al señor  FERRARIO   POZZI,   a  su  defensor,  al  Procurador Segundo Delegado para la Casación y al Fiscal General  de la Nación, para lo de su cargo.   

          Devuélvase  el expediente al Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  para  lo  que  concierne en adelante al Gobierno  Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

                                                       

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

         

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                          NILSON    E.    PINILLA   PINILLA                         

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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