STP15477-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15477-2019  

Radicación  107584  

(Aprobado  Acta No. 300)  

Bogotá  D.C., noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  LUIS  ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente  vulnerados por  los  Juzgados 8º Penal Municipal de con Función de Control de  Garantías de Ibagué y Penal del Circuito de Extinción  del Derecho  de Dominio de Neiva.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 59 Especializada  de Extinción de Dominio y el Juzgado 2º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Ibagué,  así como la Sociedad de Activos Especiales SAE,  la señora LUZ  MILADY HERNÁNDEZ CÁRDENAS  y los abogados GARY  HUMBERTO CALDERÓN y  MARIBEL  GONZÁLEZ GAONA.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el día 1º de febrero de 2017, el vehículo de  placas TDS354, marca Volkswagen, de propiedad de LUIS  ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA y conducido por ISRAEL TAVERA, luego  de que se le practicara una inspección por agentes de la  Policía Nacional, fue retenido al ser encontrado en su  interior un cargamento de sustancias para el procesamiento de  narcóticos, sin el respectivo permiso para ser transportado.  

(ii)  Que según el actor, el rodante fue arrendado al conductor del  mismo y la empresa TRANSPORTES JUST TIME LOGÍSTICA SAS, de la  que es representante legal, es ajena a los hechos objeto de  juzgamiento.  

(iii)  Que en múltiples oportunidades el aquí accionante  solicitó audiencia preliminar ante los jueces de control de  garantías de la ciudad de Ibagué, con el propósito  de obtener la entrega definitiva del vehículo y el  levantamiento de la medida de pérdida del poder dispositivo  del bien, impuesta el 13 de abril de 2018 por la Fiscalía 59  Especializada, pero no pudo adelantarse la diligencia por motivos  ajenos a su voluntad.  

(iv)  Que ante el Juzgado Penal de Extinción de Dominio de Neiva se  adelanta el proceso con radicado 41001312000120180008700, iniciado  por demanda presentada por la Fiscalía 59, que involucra al  automotor referido.  

(v)  Que en concepto del promotor del amparo, las autoridades accionadas  vulneran sus prerrogativas constitucionales porque no se le ha  permitido adelantar un trámite ágil como lo es la  audiencia preliminar, para salvaguardar sus derechos.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías invocadas, intervenga  dentro del proceso de extinción de dominio con radicado  41001312000120180008700  y,  como consecuencia de ello, ordene  que un juez de control de garantías de Ibagué o de  Neiva lleve a cabo la audiencia preliminar que requiere.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la  demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las  autoridades y partes mencionadas.  

El  titular del Juzgado 8º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Ibagué refirió que la  audiencia preliminar solicitada por el accionante no pudo realizarse  por razones ajenas al despacho y si bien se reprogramó para el  29 de enero de 2018, tampoco se llevó a cabo por cuanto el  apoderado de RODRÍGUEZ  AMAYA manifestó  que el proceso había sido remitido a Neiva y era necesario  verificar cuál fiscal debía ser citado; sin embargo,  dicha información no fue suministrada por el aquí  demandante, por lo que a través de auto del 26 de febrero de  2018, se ordenó la devolución de la carpeta al centro  de servicios, por falta de interés del solicitante.  

A  su turno el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Neiva se limitó a efectuar un breve recuento de  las actuaciones surtidas a su cargo, dentro del proceso con  radicación 41001312000120180008700,  precisando  que el expediente se encuentra a Despacho para proferir la respectiva  sentencia.  

El  Fiscal 59 de Extinción de Dominio narró los hechos que  dieron origen al proceso en cuestión y destacó que el  juez de control de garantías no tiene ninguna facultad en este  tipo de actuaciones, toda vez que para ello está establecida  la figura del control de legalidad de la medida cautelar, que puede  ser solicitada por el interesado ante el juez de la causa en Neiva.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 20 de septiembre de 2019, declaró la  improcedencia de la acción por considerar que al encontrarse  el proceso extintivo en curso, el amparo no puede utilizarse como  mecanismo alternativo o paralelo  al trámite ordinario, pues  es al interior de éste que el actor puede ejercer su defensa  en calidad de afectado. Además, no se cumplió con el  requisito de inmediatez, ni se encontró configurada la  ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención  del juez constitucional. Así mismo, resaltó que la  audiencia preliminar finalmente no se pudo realizar porque el  demandante no aportó la información de la autoridad  judicial que debía ser citada.  

Inconforme  con la decisión, el apoderado de la parte actora impugnó  el fallo de primera instancia, insistiendo en que la audiencia  preliminar es un mecanismo preferente y oportuno, a lo que se suma  que, de acuerdo con el material probatorio, su representado es ajeno  a los hechos ilícitos que dieron lugar a la actuación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Prima  facie  establece la Corte que en el sub-lite  la censura se promueve contra el trámite de extinción  de dominio con radicado 41001312000120180008700,  inicialmente a cargo de la Fiscalía 59 Especializada de  Extinción de Dominio de Ibagué y posteriormente  asignado al juez de esa especialidad en la ciudad de Neiva, el cual  se encuentra actualmente en turno para proferir sentencia  

En  ese sentido la Sala encuentra que frente a la solicitud de devolución  del automotor de placas TDS354  y el  levantamiento de la medida cautelar de pérdida del poder  dispositivo que lo cobija, la audiencia preliminar que reclama el  actor para ser adelantada ante el juez penal con función de  control de garantías finalmente no pudo llevarse a cabo por su  propia desidia, al no haber procedido a informar el delegado fiscal  que debía ser convocado a la misma, lo que generó que  el Juez 8º Penal Municipal de Ibagué devolviera la  carpeta al Centro de Servicios Administrativos.  

Por  consiguiente, resulta inadmisible que  el demandante ahora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Además  de lo anterior, la controversia propuesta por el promotor del amparo  no puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial,  relativos a la legalidad y levantamiento de la medida cautelar, así  como la ajenidad de la empresa TRANSPORTES  JUST TIME LOGÍSTICA SAS, de  la que es representante legal  LUIS  ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA, respecto  de los hechos delictivos perpetrados usando el automotor de su  propiedad,  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso 41001312000120180008700,  mediante la aplicación e interpretación normativa por  parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en  etapa de juzgamiento ante el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva,  pendiente de que se profiera sentencia; empero, al interior de la  misma no aparece acreditado en el sub  lite  que el actor haya presentado alguna petición  de control de legalidad de medidas cautelares,  para salvaguardar sus derechos presuntamente conculcados con la  actuación que cuestiona.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez de tutela, la  protección demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Por  último,  advierte la Corte que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida del promotor de la acción.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 20          de septiembre de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,          que negó el amparo promovido por LUIS          ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

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