STP15478-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15478-2019  

Radicación  N°. 107733  

Acta  No. 300  

Bogotá,  D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la acción de tutela formulada por  CARLOS ALBERTO TORAPUES QUENAN,  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede  judicial,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Según  se establece de la actuación, CARLOS ALBERTO TORAPUES QUENAN  fue  condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Popayán, a la pena de 94 meses de prisión,  tras hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y no le fue concedido beneficio alguno.  

El  sentenciado, con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley  1826 de 2017, solicitó la redosificación de la pena.  

Mediante  proveído fechado 30 de abril de 2019, el Juzgado 1º de  Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  negó la petición por considerar que el delito por el  que fue condenado no se encuentra regulado “en  el proceso abreviado”.  

Inconforme  con la decisión, la parte interesada interpuso los recursos de  reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero  fue despachado desfavorable el 28 de mayo de 2019, y en cuanto al  segundo, en auto adiado 16 de octubre del año que avanza, la  Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la  confirmó.  

En  vista de lo anterior, CARLOS ALBERTO TORAPUES QUENAN recurre a la  acción de tutela para que se le protejan sus derechos  fundamentales -sin  especificar cuáles-,  alegando que las autoridades demandadas no aplican lo señalado  en la Ley 1826 de 2017 «ya  que dicha ley está diseñada para favorecer en igualdad  a los proceso[s] de menor punibilidad y procesos abreviado[s]».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante auto fechado 30 de octubre de 2019, la Sala avocó  conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades accionadas.  

2.  El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán informó que, mediante providencia del 30 de  abril del año que avanza, negó al accionante la  redosificación de la pena por favorabilidad, toda vez que la  conducta punible por la que fue condenado TORAPUES QUENAN no se  encuentra en el ámbito de aplicación del proceso penal  abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017.  

Indicó  que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Adjuntó copia de  las providencias.  

            

3. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela instaurada por  CARLOS ALBERTO TORAPUES QUENAN, que se dirige entre otras  autoridades, contra el Tribunal Superior de Popayán.  

2.  En el presente asunto, la parte actora censura por esta vía el  auto emitido el 16 de octubre del presente año por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la  decisión proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en  el sentido de negar la redosificación de la pena bajo los  parámetros de la Ley 1826 de 2017, en razón a que la  conducta por la cual había sido condenado el actor no hace  parte de las conductas enlistadas el artículo 534 de la Ley  906 de 2004.  

3.  Ha de tenerse en cuenta que CARLOS ALBERTO TORAPUES QUENAN fue  condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán,  al ser hallado responsable responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones2.  

4.  Aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se evidencia que las decisiones  constituyan una vía  de hecho en los términos que lo plantea el demandante, pues no  se avizora la existencia de algún defecto capaz de configurar  una causal de procedencia del amparo.  

En  efecto, al extractar la providencia dictada por la Corporación  Judicial, se establece que para confirmar la negativa de conceder la  redosificación de la pena solicitada por TORAPUES  QUENAN, señaló que:  

“…la  rebaja de pena por aceptación de cargos que trata el artículo  539 de la Ley 906 de 2004, solo procede en los casos de flagrancia de  los delitos enlistado en el art. 534 ibídem, normativa que  introdujo el art. 10 de la Ley 1826 de 2017, en el cual se determinó  su ámbito de aplicación, normativa que reza…  

El  procedimiento especial abreviado de que trata el presente título  se aplicará a las siguientes conductas punibles:  

1.  Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.  

2.  Lesiones personales…  

En  caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los  numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el  procedimiento ordinario, la actuación se regirá por  este último.  

PARÁGRAFO. Este  procedimiento aplicará también para todos los casos de  flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.  

De  manera que en esas condiciones, no hay lugar a predicar la aplicación  de favorabilidad, ya que el delito DE LA FABRICACIÓN, TRÁFICO,  PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES,  por el cual se emitieron las sentencia (sic) condenatorias en contra  del señor TARAPUES QUENAN, no se encuentra enlistado en el  art. 534 de la mencionada ley 1826 de 2017.”  (Negrillas de texto).  

5.  En ese orden, no  advierte la Sala que las decisiones cuestionadas sean una expresión  de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se  aprecia que los funcionarios accionados, en la solución del  caso concreto, realizaron una interpretación razonable y  ponderada de las normas jurídicas vigentes y tuvieron en  cuenta la jurisprudencia aplicable al caso.  

Además,  en providencia AP5266-2018, Rad. 52535 del 5 Dic. 2018, esta  Colegiatura señaló que, con la expedición de la  Ley 1826 de 2017, se buscaba ofrecer un tratamiento punitivo más  benigno para aquellas conductas punibles que ostentan una «gravedad  menguada» y  dijo, en ese sentido, que:  

Esa  realidad mencionada desautoriza  cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no  hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826,  amén de que al relacionar el contenido de los artículos  539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma,  en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que  convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya  enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo  referencia.  

6.8.  Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas  distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906  de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de  las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente  en relación con las rebajas por aceptación de cargos,  respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las  proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca  la aceptación de cargos: “previo a la audiencia  concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la  mitad de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte si la  aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada  y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la  audiencia de juicio oral (…) “también…  en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la  ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por  tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de  los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción  en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición,  también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado.  (Negrillas fuera de texto)  

Así las cosas, para la Sala, las autoridades demandadas no  incurrieron en una errónea interpretación de la Ley  1826 de 2017, pues despacharon desfavorable la solicitud del actor  teniendo en cuenta lo previsto en los artículos  534 y 539 de la Ley 906 de 2004, incorporados por los artículos  10 y 16 de la Ley 1826 de 2017, el primero modificado por el artículo  4º de la Ley 1959  de 2019, y al precedente  jurisprudencial que sobre la materia tiene definido esta Sala de  Casación Penal. En tales condiciones, se negará el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR  la  acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO TORAPUES  QUENAN.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Cfr.          auto del 30 de abril de 2019, proferido por el Juzgado 1º de          Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Popayán,          folios 15 y s.s. de la actuación.      

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