STP7029-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Luis  Guillermo Salazar Otero  

Magistrado  ponente  

STP7029-2019  

Radicación  n° 104443  

Acta  132.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Favio  Guerrero Mendoza,  frente al fallo proferido el pasado 10 de abril por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad y  1º Penal del Circuito de Duitama (Boyacá),  trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa dio  origen al presente diligenciamiento.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que el 13 de febrero de 2015 el Juzgado Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá) condenó  a Favio  Guerrero Mendoza  a «46.2»  meses de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión  del delito de hurto  calificado agravado en  concurso con fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.  

El 6 de febrero de  2017 el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Viterbo sustituyó el cumplimiento de la sanción en  establecimiento carcelario, para en su lugar concederle al  sentenciado el beneficio administrativo de la prisión  domiciliaria en la «Carrera  6 D ESTE Nº. 97F-36ª BARRIO ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO  VILLA HERMOSA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ».  

Posteriormente, el  implicado, mediante apoderado especial, solicitó al Juzgado 23  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  autorización para el cambio de domicilio a la siguiente  dirección «Calle  72 A BIS Sur Nº. 14W-39 piso 1 Barrio Granada Sur»  en la capital de la República, a lo cual accedió la  judicatura en proveído de 15 de enero de 2018.  

El pasado 16 de  agosto, la última autoridad judicial en mención revocó  el aludido mecanismo sustitutivo de la pena al actor, dado que salió  de su lugar de reclusión sin autorización. Ésta  determinación fue objeto de recurso de reposición y, en  subsidio, apelación. El primero fue resuelto de manera  desfavorable, mediante auto de 24 de octubre de 2018; y el segundo,  en interlocutorio de 18 de diciembre de idéntica anualidad por  el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Duitama, que confirmó la decisión refutada.  

El  interesado, al estar en desacuerdo con las mencionadas providencias,  promovió la presente demanda de tutela, pues estima que  constituyen vías  de hecho,  por cuanto no le fue permitido dar las explicaciones sobre la  supuesta salida de su domicilio sin autorización judicial, en  tanto que el traslado establecido en el artículo 477 de la Ley  906 de 2004 fue notificado en un sitio errado, dado que,  aparentemente, la dirección correcta de su lugar de reclusión  es «Calle  72 B Sur Nº. 14W-39»,  conforme aparece en los recibos de servicios públicos  domiciliarios, y no en la «Calle  72 A BIS Sur Nº. 14W-39».  

Corolario  de lo anterior, el actor solicita el amparo de las garantías  superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las  decisiones objetadas, con el propósito que se rehaga el  trámite de la revocatoria de prisión domiciliaria.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 10 de febrero de  2019, negó el amparo deprecado al estimar que las decisiones  cuestionadas son ajustadas al ordenamiento jurídico.  

Por otra parte,  adujo que las evidencias aportadas en esta actuación debieron  ser expuestas en su momento ante las autoridades judiciales en pro de  su defensa y dentro del traslado del artículo 477 de la Ley  906 de 2004.  

No obstante,  precisó que las presuntas irregularidades de notificación  en ese trámite (imprecisión en la nomenclatura de la  residencia del interesado) «no  resultan tangencialmente relevantes para presuponer la incursión  de un error sustancial que haga meritoria la injerencia del juez  constitucional, pues, nótese, que la dirección de  comunicación corresponde»  a la verdadera, según los folios 8 y 9 del expediente.  

Adicionalmente,  explicó que el apoderado del implicado que asistió a la  referida diligencia no procuró acompasar sus argumentos sobre  las razones de la inasistencia de Favio  Guerrero Mendoza.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien, además de reiterar los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio, solicitó la nulidad de la  decisión recurrida, al considerar que era necesario vincular a  la Cárcel La Picota, entidad que, en su criterio, ha realizado  las visitas de verificación de cumplimiento de la pena «en  número superior a 15 – a la Calle 72 B Sur No. 1W-39,  Piso Barrio Granada Sur, Bogotá, D.C., y siempre las visitas  han sido positivas»,  lo cual no fue efectuado por el A  quo  constitucional.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal  Superior, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

Preliminarmente,  debe indicarse que no existe mérito para declarar la nulidad  del fallo impugnado, conforme lo solicita el recurrente, dada la  intrascendencia de la presunta irregularidad descrita (falta de  vinculación del INPEC a esta actuación), comoquiera que  tal entidad está limitada a efectuar las correspondientes  visitas de seguimiento y control al condenado Guerrero  Mendoza,  en la dirección de residencia autorizada por el respectivo  juez de ejecución de penas.  

En  este caso, la prisión domiciliaria inicialmente debía  cumplirse en la «Carrera  6 D ESTE Nº. 97F-36ª BARRIO ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO  VILLA HERMOSA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ»,  de acuerdo con lo establecido en proveído de 6 de febrero de  2017, emitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)1,  que sustituyó el acatamiento de la sanción en  establecimiento carcelario por domiciliaria.  

Más  tarde, el apoderado del implicado, mediante memorial de 19 de  diciembre de la misma anualidad2,  pidió el cambio a la «Calle  72 A Bis Sur No. 14W-39, Piso 1 del Barrio Granada Sur de la ciudad  de Bogotá»,  el cual fue reiterado en escritos de 4 y 11 de enero de 20183;  postulación a la que accedió el Juzgado 23 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República,  en interlocutorio de 15 de enero del año anterior4.  

En  efecto, en dicha providencia, la aludida agencia judicial resolvió:  

PRIMERO:  AUTORIZAR el traslado de domicilio del condenado FAVIO GUERRERO  MENDOZA, la cual será ubicada en la CALLE  72 A BIS No. 14 W-39 PISO 1 DEL BARRIO GRANADA SUR de esta ciudad.  

SEGUNDO:  INFORMAR al director del Establecimiento Penitenciario de Bogotá  y al Director General del INPEC, el cambio de domicilio del interno a  la CALLE  72 A BIS No. 14 W-39 PISO 1 DEL BARRIO GRANADA SUR de esta ciudad,  suministrando la nueva dirección, con fin de que continúen  vigilando el cumplimiento de la pena. (Énfasis  fuera de texto).  

Así  las cosas, se itera que carece de trascendencia la vinculación  del INPEC a este asunto, por cuanto el deber del referido organismo  es realizar las visitas de control y seguimiento de la pena al  condenado Guerrero  Mendoza,  en la «Calle  72 A Bis Sur No. 14W-39, Piso 1 del Barrio Granada Sur de la ciudad  de Bogotá»,  donde fue autorizado para purgar la «prisión  domiciliaria»  por el juez que vigila la sanción impuesta en su contra,  decisión que, junto con el trámite de revocatoria del  mencionado beneficio administrativo, constituye el verdadero motivo  de inconformidad del accionante.  

En  cuanto al fondo del asunto, esta Sala de Decisión de Tutelas  ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un  carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) lesionó  los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Favio  Guerrero Mendoza,  dado que confirmó el proveído emitido por el Juzgado 23  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  consistente en revocarle al interesado el beneficio de la prisión  domiciliaria y ordenarle que cumpla la sanción impuesta en su  contra en establecimiento carcelario, en atención que,  presuntamente, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en  vías  de hecho  al confundir la verdadera dirección de residencia donde el  implicado purgaba la condena.  

Estudiada la  providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En efecto, la  aludida agencia judicial arguyó:  

Ahora  bien, observa a folio 91 del Cuaderno original, el informe de  notificación de fecha 30 de abril del año 2018,  procedente del centro de servicios administrativos, donde informa que  el 26 de abril de 2018, a la hora de las 11:02 horas, se desplazó  a notificar la providencia del 16 de abril del año 2018, a la  dirección calle  72 A BIS SUR No. 14W-39 PISO 1 BARRIO GRANADA SUR,  proferido por el Juzgado Ejecutor, pero al llegar allí golpeó  varias veces a la puerta y nadie atendió, esperó un  tiempo prudencial y nadie apareció; para lo cual anexó  registro fotográfico de la fachada del inmueble, donde  por el frente se observa el No. 14W-39 y por el costado CL 72 A.  

Por  otra parte, se verifica a folio 61 del C.O. del Juzgado ejecutor el  informe de fecha primero (1º) de julio de 2018, suscrito por  RONNY MONTOYA CASALLAS, en su condición de notificador del  centro de servicios administrativos, donde informa que se desplazó  a la dirección calle  72 A BIS SUR No. 14W-39 PISO 1 BARRIO GRANADA SUR,  luego de insistir en varias ocasiones nadie atendió el llamado  a la puerta, oportunidad donde se le iba a notificar el auto que  ordenó el traslado del art. 477 del C.P.P. del 1 de junio de  2018.  

De  los anteriores elementos materiales probatorios el despacho observa  que el proveído de fecha 16 de agosto de 2018, motivo de  alzada, a diferencia de las manifestaciones realizadas por la defensa  respecto a que existen dos direcciones del inmueble donde purga la  condena el sentenciado FAVIO GUERRERO MENDOZA, una de ellas  corresponde a la calle  72 A BIS SUR No. 14W-39 PISO 1 BARRIO GRANADA SUR  y la otra a la CALLE 72 B SUR No. 14W-39, según los recibos de  servicios públicos de codensa y del acueducto, circunstancia  que no tiene discusión alguna, pero lo cierto, es que el  empleado que ha intentado notificar las providencias aludidas en  líneas anteriores personalmente al sentenciado GUERRERO  MENDOZA, en su condición de notificador, lo  ha realizado a la dirección correcta,  en  ellas está la dirección del domicilio que se le  autorizó al penado para que cumpliera la prisión  domiciliaria.  

Ahora  bien, es claro para esta instancia que el hecho de haberse revocado  la prisión domiciliaria al señor FAVIO GUERRERO  MENDOZA, se dio por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas  al momento de firmar la diligencia de compromiso, requisito para  poder disfrutar de dicho beneficio, pues se ausenta de su domicilio  sin permiso de autoridad competente, circunstancia que el defensor  del penado no pudo desvirtuar, por el contrario acepta que esa  dirección es la del inmueble de la señora NATIVIDAD DE  MENDOZA, progenitora del penado, al manifestar que existen las dos  direcciones ya indicadas, alegaciones  estas que no justifican la ausencia del sentenciado en su domicilio,  donde está purgando la pena  (…); pues lo que se corrobora es que cuando acude el empleado  del centro de servicios administrativos a notificarle las  providencias emitidas dentro de su proceso no se encuentra en su  domicilio (…). (Énfasis  fuera de texto).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá),  bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, las  providencias censuradas son intangibles por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

El razonamiento de  las mencionadas autoridades no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Favio  Guerrero Mendoza  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por tanto, se  confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se  observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme  las características de inminencia, urgencia, gravedad y  necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del  juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          folios 6 a 13 del cuaderno de segunda instancia.  

2          Ver          folio 15 ibídem.  

3          Ver          folios 16 y 17 ejusdem.  

4          Ver          folio 18 ídem.      

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