Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15309-2019
Radicación n.° 107326
Acta 294
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Director Seccional de Fiscalías de Santander, el Juzgado 13 Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y las Fiscalías 1ª Delegada ante el Tribunal Superior, 19 y 40 Seccionales, todos de Bucaramanga, el Ministerio Público, el procesado Luis Eduardo Zapata Corzo y su defensor y el apoderado de las víctimas dentro del proceso penal con radicado 680016000828201704328.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 10 Seccional de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO denunció a Luis Eduardo Zapata Corzo, quien se desempeñaba como Asistente de Fiscal III adscrito a la Fiscalía 19 Seccional, hoy Fiscalía 11 Seccional, de Bucaramanga, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.
La Fiscalía 40 Seccional, hoy Fiscalía 10 Seccional, de esa ciudad, solicitó la preclusión de la investigación. Por tal motivo, el 31 de agosto de 2018 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga la decretó y le compulsó copias a GARCÍA SARMIENTO por la conducta punible de falsa denuncia.
Inconforme con esa determinación el accionante presentó solicitud de nulidad e interpuso los recursos de reposición, apelación y queja. Sin embargo, todos fueron desatados desfavorablemente a sus intereses.
Afirmó la parte actora que no fue citado a la diligencia que se llevó a cabo el 31 de agosto de 2018. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional y demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de los autos referidos y se conceda el recurso de alzada contra el proveído que negó el incidente de nulidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por autos del 2 y 10 de septiembre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga pidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Procurador 52 Judicial II Penal de esa ciudad se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, en razón a que los funcionarios judiciales accionados no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues el 30 de julio de 2018 se le comunicó la fecha de la audiencia de preclusión de la investigación.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones. Ello, tras acreditarse la atipicidad del hecho investigado y la improcedencia de la solicitud de nulidad y los recursos del demandante.
A la par, informó que fue citado OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO al trámite en debida forma y, además, que fue representado por el defensor público, Eduardo Villacorte Torres, quien no presentó oposición alguna. Solicitó se niegue el amparo, ante la ausencia de vulneración de las garantías alegadas.
Por su parte, la Fiscalía 11 Seccional de esa ciudad precisó que debido a la reestructuración efectuada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander su denominación cambió, antes era la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga.
El Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad informó que actuó como Juez 3º homólogo hasta el 14 de septiembre de 2018 y presidió la audiencia donde se decretó la preclusión incoada por la hoy Fiscal 10 Seccional a favor del procesado Luis Eduardo Zapata Corzo, respetando todas las garantías procesales. Lo anterior, tal y como se evidenció en el telegrama 70979, la planilla 546 debidamente diligenciada por el Centro de Servicios Judiciales y el certificado por la empresa de Servicios Postales Nacionales S. A.
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio indicó que revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI dicha actuación se encontraba bajo el radicado 680016000828201704328. Remitió el expediente en calidad de préstamo.
A su turno, el defensor público Eduardo Villacorte Torres, en su condición de apoderado de GARCÍA SARMIENTO, señaló que en la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2018 no se trasgredió derecho fundamental alguno del denunciante, pues la decisión adoptada estaba conforme con los argumentos de las partes y los medios de convicción. Resaltó que el Ministerio Público avaló lo determinado.
Tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo.
OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En efecto, se advierte que no se acredita la irregularidad alegada, esto es, la supuesta omisión en la citación de la víctima a la audiencia del 31 de agosto de 2018. Ello, tras la verificación de los elementos de convicción allegados al trámite constitucional que evidencian que el demandante fue comunicado de la diligencia, tal y como consta en la certificación de entrega del oficio 546 de la empresa de Servicios Postales Nacionales S. A. del 1º de agosto de 2018.
Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 172 de la Ley 906 de 2004 establece que las citaciones podrán realizarse por los medios técnicos más expeditos posibles, siempre que se comunique de manera oportuna y veraz a los intervinientes de la misma, como ocurrió en el caso bajo estudio.
Además, es palmario que la víctima estaba suficientemente enterada del trámite, pues radicó solicitud de aplazamiento ante la fiscalía. Así mismo, no se trasgredieron sus derechos fundamentales, pues se ofició a la Defensoría del Pueblo, para que un miembro de dicha entidad representara sus intereses.
Por tal razón, el defensor Eduardo Villacorte Torres ejerció una participación activa durante la solicitud de preclusión.
En este orden, es palpable que la inasistencia a la audiencia de preclusión sólo le es atribuible a la parte actora, pues fue ésta quien por su propia voluntad decidió no intervenir en dicha actuación, pese a que estaba legalmente habilitada para ello, y promover incidente de nulidad y los recursos de ley, aun cuando el auto que precluyó la investigación ya había cobrado ejecutoria.
Más aún, no se evidencia de qué forma la decisión cuestionada habría podido variar en el evento en que la víctima hubiera comparecido oportunamente a la audiencia en la cual se decidió sobre la preclusión. Tal circunstancia no podía llevar a decisión diversa a la adoptada por el Juzgado accionado: declarar la preclusión por atipicidad del hecho investigado (numeral 4º, artículo 332 de la Ley 906 de 2004).
Claramente advierte la Sala, la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Lo anterior, por cuanto no es factible atribuir a las autoridades convocadas al trámite ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO.
En consecuencia, se confirmará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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