STP15308-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15308-2019  

Radicación  n.° 107124  

Acta  n.° 294  

Bogotá D.C., cinco (05) de  noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por Harold Iván Mena  Torres contra el fallo de tutela proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de  Decisión Penal, el 9 de septiembre de 2019, por medio  del cual no tuteló el derecho fundamental al debido proceso y  amparó el de petición que aquél invocó  contra la Procuraduría Delegada para la Vigilancia  Administrativa y Judicial de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

Pese  a la confusa situación fáctica que plantea el  accionante, se entiende que previamente interpuso acción de  tutela contra la PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA  DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y el 12 de julio pasado la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín amparó los  derechos fundamentales que a la sazón invocó, y ordenó  “notificarle de todos los actos realizados en uso de sus  funciones –artículo 277 de la CP-” lo cual ha  venido cumplimiento (F.3).  

El  libelista aporta copia del fallo de tutela N° 19 proferido en  primera instancia por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de  este Tribunal el 12 de julio del año en curso (radicación  0500122050002019-00108) de cuya lectura se extracta que el señor  MENA TORRES dice ser apoderado de más de 80 personas que se  desempeñaron como servidores públicos del Departamento  del Chocó, en cuya representación presentó  acciones de tutela que fueron falladas por los Juzgados Primero Civil  del Circuito y Segundo Administrativo Oral de Quibdó y se han  generado varios incidentes de desacato, ninguno de los cuales ha  prosperado, por lo cual dice haber acudido ante la Presidencia de la  República para que el Procurador ejerza sus funciones,  especialmente la de vigilar el cumplimiento de la Constitución,  leyes y decisiones judiciales y actos administrativos, y –ante  su insistencia- el máximo ente disciplinario abrió  investigación contra Yohany Carlos Alberto Palacios por no  expedir certificados de cuantificación de cesantías,  intereses de cesantías y sanción moratoria desde el año  2000 a sus poderdantes.  

La  orden tutelar impartida en la sentencia reseñada en el párrafo  anterior, dirigida al Procurador General de la Nación, Dr.  Fernando Carrillo Flórez, fue de “informar al actor el  estado de trámite de vigilancia preventiva, solicitado por el  accionante, respecto de la omisión del Gobernador del Chocó,  en acatar las órdenes de tutela con radicado  2700131030012017000100 y 27001333300220170015100 y una fecha  razonable en la cual se concluirá el procedimiento preventivo,  sin perjuicio de las acciones disciplinarias si a ellas hubiere  lugar”.  

En  la demanda de tutela que originó la presente actuación  el accionante manifiesta que “por la urgente decisión de  fondo que se debe tomar, radicó escrito petitorio que no le ha  sido resuelto” y también anexa copias de: i) un memorial  dirigido al Dr. German Calderón España, Procurador  Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, radicado el 30  de julio de 2019, por el cual pide dar aplicación al artículo  169 de la Ley 134/02 (proferir  fallo dentro de los 20 días  siguientes, si no hubiere pruebas (sic) qué practicar) –  en  forma por demás imprecisa, en tanto ni siquiera determina  el nombre del (o los) disciplinable (s)- (f.23), y ii) escrito  radicado el 02/08/2019 dirigido a la misma Procuraduría  Delegada, reiterando su solicitud de dar impulso procesal para tomar  una decisión de fondo (f.21).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante decisión adoptada el 5 de septiembre  de 2019, concedió el amparo del derecho fundamental de  petición y la negó, respecto del debido proceso.  

Consideró  no vulnerada la prerrogativa fundamental al debido proceso, porque la  Procuraduría General de la Nación,  a través de sus Delegadas para la  Vigilancia Preventiva de la Función Administrativa  y para la Vigilancia Administrativa y  Judicial adelantan las actuaciones que  corresponden respecto de la queja que el accionante formuló,  por lo que no puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que se  encuentra en trámite de indagación preliminar, menos  pretenderse con el ejercicio de esta acción, proferirse un  fallo sancionatorio, hacerlo implicaría quebrantar el debido  proceso del investigado.  

Por el contrario,  determinó que el derecho fundamental de petición si fue  conculcado, pues la solicitud del 30 de julio de 2019 que reiteró,  el 2 de agosto siguiente, no la resolvió el Procurador  Delegado Para la Vigilancia Administrativa y Judicial,  razón por la que lo tuteló1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 11 de septiembre de 2019, el  accionante Harold Iván Mena Torres impugnó lo decidido.  

Del confuso escrito, extracta la Sala  que reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela  y centró la censura en la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso que el juez de instancia  resolvió no amparar, pues afirma que no existe autoridad  judicial que haga cumplir las órdenes contenidas en los fallos  de tutela que promovió contra el gobernador de Chocó,  pues los múltiples incidentes de desacato han sido archivados  sin razón alguna y la queja disciplinaria que instauró  ante la Procuraduría General de la Nación, sigue sin  resolverse de fondo, pues sus Delegadas, han tardado en sancionarlo  disciplinariamente.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Conforme los términos en que  ha sido plateada la impugnación y la decisión de  primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si la  Procuraduría General de la Nación, a través de  su Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial vulneró  el derecho fundamental al debido proceso del accionante Harold Iván  Mena Torres, en su condición de quejoso, al no sancionar  disciplinariamente al Gobernador del Chocó, el Secretario de  Educación y el Jefe de la Oficina Jurídica de ese ente  territorial.    

Análisis del caso concreto.  

En el sub-examine, de los presupuestos  fácticos y pruebas allegadas, concluye la Sala que en este  asunto no es posible pregonar vulneración al derecho  fundamental invocado.  

En efecto, como lo advirtió el tribunal de  instancia, se trata de una actuación que se encuentra en  trámite, pues la Procuraduría Delegada para la  Vigilancia Administrativa y Judicial, como autoridad a cargo de la  queja que interpuso el accionante, el 26 de agosto de 2019, ordenó  abrir indagación preliminar en los términos del  artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el Gobernador del  Choco y otros servidores públicos del orden departamental, por  presuntas irregularidades al no dar respuesta a las peticiones del  actor Harold Iván Mena Torres.  

Así las cosas, tendrá como función  principal identificar los autores y verificar la ocurrencia de las  conductas presuntamente constitutivas de faltas disciplinarias, por  lo que antes de imponer una sanción, si es que hay lugar a  ella, debe agotar el procedimiento previsto en el Código Único  Disciplinario, no hacerlo sería conculcar los derechos y  garantías procesales de los investigados.  

Bajo ese entendido, no puede el accionante acudir a  esta acción constitucional y pretender utilizarla como un  medio alternativo al previsto en el ordenamiento jurídico para  resolver este tipo de conflictos, cuando es un hecho cierto que es en  ese escenario en el que tiene la posibilidad de presentar, las  solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de  la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de  la misma.  

Así las cosas, la acción  de tutela debe negarse, como acertadamente lo concluyó el a  quo, razón por la que el  fallo impugnado se confirmará en su integridad.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E:  

PRIMERO. – CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO. – NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – REMITIR el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 82 y ss. cuaderno 1.      

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