Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15310-2019
Radicación n.° 107637
Acta 294
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JHON JAIRO RINCÓN CARDONA contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fue vinculado el Ministerio Público y el apoderado judicial del accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que mediante sentencia del 7 de marzo de 2014 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento condenó a JHON JAIRO RINCÓN CARDONA a la pena principal de 140 meses de prisión tras encontrarlo penalmente responsable del delito de interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y falsedad en documento privado.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2018, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó la libertad condicional que requirió, con fundamento en la valoración de la conducta punible.
Tras insistir en la misma solicitud, en auto del 27 de agosto de 2019 el Juzgado accionado se abstuvo de resolver de fondo la petición, argumentando que el asunto había sido debatido previamente en la providencia del 17 de septiembre de 2018.
El accionante consideró que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas demandado, en la cual se abstuvo de resolver su solicitud de libertad condicional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ende, solicitó al juez de tutela ordenar a ese despacho dejar sin efectos esa decisión y, como tal, pronunciarse de fondo sobre la petición.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 16 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial aludida.
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira relató el trascurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y explicó las razones en las que se fundamentó.
Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo.
JHON JAIRO RINCÓN CARDONA impugnó el fallo para la cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el caso bajo estudio, pretende el accionante por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 27 de agosto de 2019 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante el cual se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por el actor.
Lo anterior, por cuanto el 17 de septiembre de 2018 resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado y, además, el demandante no aportó nuevos elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el asunto.
Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).
Es manifiesto entonces, que con la decisión del 27 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto al proveído del 17 de septiembre de 2018, no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues como se indicó en precedencia, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.
Así las cosas, la decisión censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo solicitado por JHON JAIRO RINCÓN CARDONA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1