STP15056-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15056-2019  

Radicación  n.° 107274.  

Acta  n°. 289  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante,  GUILLERMO  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, el 9 de septiembre de 2019,  por cuyo  medio declaró improcedente la tutela instaurada contra la  Procuraduría General de la Nación, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al  habeas  data,  a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al mínimo vital  y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  las piezas procesales, el 22 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del  Circuito de Granada (Meta) condenó a GUILLERMO  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ  a la pena principal de 25 años de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años, tras declararlo  responsable del delito de homicidio agravado en calidad de  determinador. Dicha sanción fue confirmada por la Sala Penal  del Tribunal de Villavicencio, el 14 de diciembre de 2012.  

La  vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 13 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  autoridad que, el 15 de junio de 2017, concedió al penado la  libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley  1820 de 2016. Posteriormente, mediante interlocutorio de 22 de marzo  de 20181,  el juez ejecutor declaró la suspensión de la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas impuesta al aquí demandante, en  los términos y condiciones referidas en el parágrafo  del artículo 122 de la Constitución Política de  Colombia.  

Como  consecuencia de lo anterior, precisó que el sentenciado puede  ser empleado público, trabajador oficial o contratista del  Estado, en  virtud de la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  Finalmente, dispuso que lo allí resuelto fuera comunicado a la  Secretaría de la Jurisdicción Especial Para la Paz –  JEP y al Sistema de Información de Registro de Sanciones y  Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la  Nación.  

Contra  el proveído descrito en precedencia la Procuraduría  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de  apelación, los cuales fueron declarados desiertos por falta de  sustentación.  

El  accionante solicitó al Grupo SIRI de la Procuraduría la  actualización de su información personal, con  fundamento en la decisión del juez de ejecución de  penas. En respuesta, el encargado de dicha dependencia le informó  que aún es visible en su certificado una inhabilidad para  desempeñar cargos públicos que finalizará el 8  de octubre de 2023, la cual no fue impuesta por el juez de  conocimiento dentro del proceso adelantado en su contra, sino que  obedece a lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1°, de  la Ley 734 de 2002. En tal virtud, la entidad manifestó al  demandante que la  inhabilidad que se refleja en su certificado no hace parte de las  sanciones impuestas por el juez, pues  es inherente a un régimen  jurídico totalmente diferente.  

Según  el promotor, la respuesta de la Procuraduría le ocasiona un  perjuicio inminente para su desarrollo personal y familiar, al igual  que lo conmina a no tener ninguna posibilidad de desarrollo laboral.  Como consecuencia de ello, solicitó que se ordene a la  Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General  de la Nación que resuelva de manera inmediata su petición  de actualización de información personal.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 27 de agosto de 20192,  un magistrado del Tribunal de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la  autoridad accionada y vinculó al Juzgado 13 de Ejecución  de Penas de Bogotá y a su Centro de Servicios Administrativos.  

El  titular del juzgado demandado se limitó a resumir la actuación  procesal y a indicar que no vulneró los derechos fundamentales  del tutelante.  

Por  su parte, el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría  General de la Nación argumentó que la función de  registro de las sanciones penales, disciplinarias, las inhabilidades  que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los  fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida  de investidura y de las condenas proferidas contra los servidores y  ex servidores públicos y particulares que desempeñen  funciones públicas en ejercicio de la acción de  repetición que adelanta ese organismo, se lleva a cabo  conforme a las disposiciones del artículo 174 de la Ley 734 de  2002.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,  mediante fallo de 9 de septiembre de 20193,  declaró improcedente la súplica constitucional tras  entender que la suspensión de la pena accesoria dispuesta por  el Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá dista de  la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que se  registra en el SIRI, la cual, a  diferencia de la primera, no fue impuesta por el Juzgado Penal del  Circuito de Granada (Meta) al emitir la sentencia sino que se soporta  en el contenido del numeral 1° del artículo 38 de la Ley  734 de 2002.  

En  tal virtud, dijo el  A quo,  como el fallo condenatorio cobró ejecutoria el 9 de octubre de  2013, será hasta el 8 de octubre de 2023 que se mantendrá  vigente la citada inhabilidad pues, trascurridos 10 años, se  desactivará automáticamente.  

Así  las cosas, estimó que la suspensión de la sanción  accesoria por parte del juez de ejecución de penas no  incide en el dato negativo que le aparece actualmente al  demandante en el SIRI, como acertadamente lo indicó el  Coordinador de esa unidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el accionante, para lo cual refirió que el  funcionario sustanciador quedó corto en la lectura e  interpretación jurídica del parágrafo del  artículo 122 de la Constitución Política, el  cual fue adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01  de 2017.  

Insistió  en que se debe acatar lo ordenado por el juez de ejecución de  penas, motivo por el cual solicitó la revocatoria del fallo  enervado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela  emitido por la Sala de Decisión de la misma especialidad del  Tribunal de Bogotá, por ser su superior funcional.  

La  acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas ante las lesiones o amenazas provenientes de  cualquier autoridad, bien sea pública o privada. Pese a su  naturaleza autónoma, directa y sumaria, en manera alguna puede  reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.  

Como  quiera que el actor alega que se conculcó su derecho al habeas  data,  es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte  Constitucional en la Sentencia SU-458  de  

2012,  en relación con la naturaleza, contenido y alcance de la  mencionada prerrogativa:  

«…  20.  Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por  una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo,  consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por  la otra, ha sido considerado como una garantía de otros  derechos. En este sentido es operativa la consideración del  habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros  derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre,  a las libertades económicas y a la seguridad social, entre  muchos otros.  

(…)  

La  Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho  autónomo y como garantía. Como derecho autónomo,  tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de  control que el titular de la información puede ejercer sobre  quién (y cómo) administra la información que le  concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión  subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar,  rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información  personal cuando ésta es objeto de administración en una  base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data  la función específica de proteger, mediante la  vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la  administración de datos, los derechos y libertades que  dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración  de datos personales deficiente.  

Por  vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del  derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el  tratamiento de información falsa. Opera como garantía  del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en  la base de datos, información personal necesaria para la  prestación de los servicios de salud y de las prestaciones  propias de la seguridad social. Opera como garantía del  derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar  información relacionada con la vigencia de órdenes de  captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la  autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garantía  del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información  que funge como una barrera para la consecución de un empleo…»  

De  conformidad con el artículo 248 de la Constitución  Política, «únicamente  las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva  tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en  todos los órdenes legales»;  de allí que las autoridades judiciales deben informar  oportunamente a las entidades encargadas de crear y administrar las  bases de datos personales sobre la existencia de registros negativos  y de la eliminación de los mismos.  

Aclarado  lo anterior, en lo exclusivamente relacionado con la impugnación,  el accionante está inconforme con lo decidido por el juez de  primer grado porque estima que este desconoció el artículo  122 de la Constitución Política, al cual, a través  del Acto Legislativo 01 de 2017, se le añadió el  siguiente parágrafo:  

Los  miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley  condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado, que  hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan  desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se  hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada  caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los  términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados  por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su  desmovilización, estarán habilitados para ser  designados como empleados públicos o trabajadores oficiales  cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien  sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que  les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por  interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que  se refiere el presente artículo no quedarán  inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u  oficio.  

La  anterior disposición aplicará igualmente a los miembros  de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción  Especial para la Paz, quienes  podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o  contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente  privados de su libertad,  bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción  que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de  reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de  2016 para las situaciones en ella señaladas.  

Sin  embargo, a juicio de la Sala, la Procuraduría General de la  Nación se limitó a contestar de manera congruente la  petición del convocante, quien no solicitó la anulación  del dato negativo en su registro de antecedentes, sino el  cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 13 de Ejecución de  Penas de Bogotá, en auto de 22 de marzo de 2018, cuya parte  resolutiva reza de la siguiente manera:  

«…  PRIMERO: DECLARAR  la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le  fuera impuesta al condenado GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ  en el presente proceso (2013-00055),  en los términos y condiciones referidas en el parágrafo  del artículo 122 de la Constitución Política de  Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente  auto.  

SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, PRECISAR que el sentenciado  GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ahora puede ser empleado  público, trabajador oficial o contratista del Estado, en  virtud de la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas que en el  presente auto se decreta…»  

De  entrada, salta a la vista que el juez ejecutor supeditó su  decisión única y exclusivamente a la inhabilidad  derivada de la sentencia condenatoria emitida en contra del  proponente; empero, tal y como lo sostuvo el juez de primer nivel, el  reporte negativo que aparece en el Sistema de Información de  Registro y Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI está  relacionado con la causal objetiva de establecida en el numeral 1°  del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por cuya virtud  

También  constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos,  a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:  

            

1. Además          de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la          Constitución Política, haber          sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años          por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo          que se trate de delito político.  

(…)  

Así  las cosas, aunque la entidad encausada se negó a remover dicha  inhabilidad de su base de datos, ello no implica desobedecer la orden  del juez de ejecución de penas pues, se insiste, ese  funcionario en ningún momento se refirió a la causal  objetiva establecida en el artículo 38 del Código  Disciplinario Único, sino a la pena accesoria impuesta en la  sentencia condenatoria.  

En  todo caso, el ciudadano RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ  tiene la posibilidad de solicitar a la Procuraduría General de  la Nación la remoción del reporte negativo con  fundamento en el artículo trascrito, para que esta entidad  tenga la oportunidad de analizar dicho pedimento a la luz del  artículo 122 de la Carta Política.  

Los  anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar el fallo  objeto de apelación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 12 a 16 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 20 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folios 67 a 82 del cuaderno de primera instancia.  

      

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