Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6499-2019
Radicación 104212
(Aprobado Acta No. 122)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LILIANA VILLAR VARGAS contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita.
Al trámite fueron vinculados los señores Héctor López Reyes, Óscar Mauricio Martínez Guevara y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda y sus anexos se extrae que el Consejo Seccional de la Judicatura de la Santander conforme a lo estipulado en los Acuerdos 2462 y 2470 de 2013, correspondientes a la convocatoria n° 3 del concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, el 1º de febrero de 2019 publicó como opción de sede para optar por el cargo de escribiente municipal, entre otras, la del Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita, el cual fue escogido por LILIANA VARGAS VILLAR, quedando como única aspirante en la lista de elegibles.
Mediante escrito del 5 de marzo del año que avanza, la accionante solicitó al Juzgado Promiscuo de Gámbita efectuar su nombramiento, no obstante, fue informada que el Consejo Seccional de la Judicatura emitió concepto favorable de traslado a Héctor López Reyes quien vía correo electrónico lo remitió al despacho. Por tal razón, el Juez decidió oficiar al referido Consejo Seccional con miras a ser notificado por esa Corporación de manera directa, sin que se haya pronunciado sobre el nombramiento.
Por lo anterior, la actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la carrera «administrativa». En consecuencia, requirió como medida provisional y pretensión principal ordenar al Juzgado Promiscuo de Gámbita realizar el acto administrativo de su nombramiento en el cargo de escribiente grado nominado de ese despacho, en el menor tiempo posible.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
El 7 de marzo de 2019, el Tribunal avocó el conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a las entidades accionadas. Asimismo, negó la medida provisional pedida al no cumplir los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. El 12 siguiente notificó a los vinculados.
El Juzgado Promiscuo de Gámbita – Santander informó que el 21 de febrero de 2019 le fue notificado el Acuerdo CSJSAA19-26 del 13 de febrero de 2019, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander formuló la lista de Elegibles para el cargo de escribiente de juzgado municipal grado nominado, cuya única integrante es la accionante, sin que haya rebasado los términos legales para el nombramiento.
Agregó que mediante la Resolución 001 de 7 de marzo de 2019 resolvió suspender el nombramiento, dado que Héctor López Reyes le informó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le otorgó concepto favorable de traslado a mismo cargo de escribiente. Por tanto, dispuso oficiar a la referida Corporación para que le fuera remitido el referido concepto en aras de preservar el derecho a la igualdad y tomar una decisión imparcial y de fondo.
Asimismo tuvo en cuenta que el 5 de marzo, Óscar Mauricio Martínez Guevara elevó solicitud de suspensión del nombramiento por cuanto había requerido concepto favorable de traslado al cargo en comento y, al resultar negativo, interpuso recurso de apelación ante la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura sin que haya sido resuelto, situación que le fue puesta de presente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander quien le indicó suspender el trámite.
Destacó que la accionante no interpuso recurso contra el acto administrativo de suspensión.
Finalmente, solicitó denegar la acción constitucional al no vulnerar los derechos que le asisten a la accionante.
De otra parte, Héctor López Reyes luego de manifestar que cuenta con concepto favorable de traslado para el cargo de escribiente grado nominado para el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita, solicitó la observancia de sus derechos como empleado de carrera judicial y a la unidad familiar. De igual forma, pidió tener en cuenta que los términos de nombramiento se encuentran suspendidos y que al momento de efectuarlo se haga una selección objetiva.
Finalmente, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura destacó que sus funciones se limitan a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos de méritos en atención a lo dispuesto en el art. 256 de la Constitución Nacional.
Agregó que no cuenta con la facultad de resolver las peticiones que eleven los aspirantes, pues la misma radica en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de cada distrito y la accionante no ha elevado petición alguna a esa Unidad, por lo que estimó no se encuentra legitimada en la causa por pasiva de ahí que solicitó su desvinculación.
El Tribunal Superior de San Gil negó el amparo. Advirtió que los derechos de LILIANA VILLAR VARGAS no fueron conculcados por las autoridades accionadas en sus actuaciones pues las mismas se encuentran respaldadas en la ley y la jurisprudencia.
La accionante impugnó el fallo. Insistió que el juzgado accionado traspasó los términos con los que contaba para efectuar el nombramiento, cuestionando la afirmación del despacho accionado al indicar que la lista de elegibles fue remitida vía Servicios Postales Nacionales 472 el 21 de febrero de 2019, cuando las demás comunicaciones se realizaron por correo electrónico y ella fue informada que dicha remisión la efectuó el citado Consejo Seccional el 19 de ese mes. Sostuvo que no tiene que asumir los errores del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.
La inconformidad de la accionante radica en que el Juzgado Promiscuo de Gámbita – Santander no realizó dentro del término su nombramiento en el cargo de escribiente municipal grado nominado de ese despacho conforme a la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que figura como única postulante.
Impera señalar que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen como función administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito. Por tanto, deben adelantar la respectiva convocatoria, con sujeción a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura (Numeral 1° del art. 101 de la Ley 270 de 1996, concordante con el art. 1º del Acuerdo PSAA13-10001 de Octubre 7 de 2013).
Es así que, por medio del Acuerdo 2462 de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, convocó a todos los interesados a participar del concurso de méritos en los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, y en el Distrito Judicial Administrativo de Santander. Dicha convocatoria es obligatoria tanto para la referida Corporación como para cada uno de sus participantes -arts. 1° y 2°-.
De otra parte, los artículos 134 numeral 3º y 152 numeral 6º de la Ley 270 de 1996, establecen el derecho a los traslados para los funcionarios o empleados que ocupen un cargo en propiedad a otro con funciones afines, de la misma categoría y con idénticos requisitos, que se encuentre vacante de manera definitiva. Así, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 estableció los lineamientos a seguir en la materia (artículos 12º y 13º).
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-295 de 2002, precisó que para no contrariar el principio de igualdad y el principio que orienta la carrera judicial, deber ser este último el que rija la aplicación de la norma –art. 134 Ley 270 de 1996, modificado por el art. 1º de la Ley 771 de 2002- y que en «consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, si es del caso, la selección de la persona que pueda ser trasladada, deberá tomar en cuenta los méritos de cada uno tanto en relación con sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempeño de su función».
En ese sentido, el órgano Constitucional no dejó de lado la necesidad de hacer prevalecer el derecho de acceder a la carrera judicial de quien superó las etapas de concurso y obtuvo un determinado puntaje, frente al derecho del servidor judicial que al momento de ingresar a la carrera también obtuvo su puntuación. En los eventos de presentarse varias solicitudes de traslado al mismo cargo, deberán existir elementos objetivos para la selección de servidor basadas en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones de desempeño.
Así mismo, la citada jurisprudencia indicó que la posibilidad de llenar una vacante mediante un traslado no implica la imposibilidad de que quienes hagan parte de la lista de elegibles ingresen a la carrera judicial, dado que podrán acceder a cualquiera de las vacantes dejadas por quienes sean beneficiados con los traslados.
En el caso bajo examen, sea lo primero indicar que si bien LILIANA VILLAR VARGAS aportó copia de la respuesta que obtuvo por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que le informó que la lista de elegibles fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita el 19 de febrero de 2019, también lo es que, no le indicó el medio por el cual hizo la remisión. Según la prueba aportada por el Juzgado accionado, la lista fue recibida el 21 de ese mes.
Ahora, del trámite efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita, se vislumbra, tal como lo determinó el Tribunal A quo, que se han observado todas las garantías que le asisten tanto a la actora como a quienes optaron por solicitar traslado al mismo cargo en ese Despacho judicial.
Mírese que, el Juzgado recibió la lista de elegibles el 21 de febrero de 2019. El 4 de marzo fue comunicado por Héctor López Reyes el concepto favorable de traslado. Al día siguiente, Óscar Mauricio Martínez Guevara le informó que su solicitud de traslado se encuentra en trámite del recurso de apelación, lo que fue corroborado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien además le dijo que suspendiera el trámite de nombramiento de la accionante.
Así, teniendo en cuenta lo indicado por el Consejo Seccional de la Judicatura, el Juzgado accionado, el mismo 7 de marzo del año en curso, con la Resolución 001, dispuso suspender el nombramiento de LILIANA VILLAR VARGAS, sin que ella interpusiera el recurso de reposición.
Así las cosas, le asiste razón al A quo, pues la suspensión del nombramiento reclamada, se dio dentro del término otorgado para tal fin. Además, ese acto no sólo garantiza el derecho de traslado que le asiste a los señores Héctor López Reyes y Óscar Mauricio Martínez Guevara, sino también los de la accionante, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita, una vez sea despachada la apelación que Martínez Guevara presentó en su solicitud de traslado, deberá resolver de fondo el nombramiento de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295 de 2002.
Por tanto, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que negó el amparo a los derechos por LILIANA VILLAR VARGAS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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