STP6499-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6499-2019  

Radicación  104212  

(Aprobado  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por  LILIANA VILLAR VARGAS contra  la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Juzgado  Promiscuo Municipal de Gámbita.  

Al  trámite fueron vinculados  los señores Héctor López Reyes, Óscar  Mauricio Martínez Guevara y la Unidad Administrativa de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la demanda y sus anexos se extrae que el Consejo Seccional de la  Judicatura de la Santander conforme a lo estipulado en los Acuerdos  2462 y 2470 de 2013, correspondientes a la convocatoria n° 3 del  concurso de méritos para la provisión de cargos de  empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios,  el 1º de febrero de 2019 publicó como opción de  sede para optar por el cargo de escribiente municipal, entre otras,  la del Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita, el cual fue  escogido por LILIANA VARGAS VILLAR, quedando como única  aspirante en la lista de elegibles.  

Mediante  escrito del 5 de marzo del año que avanza, la accionante  solicitó al Juzgado Promiscuo de Gámbita efectuar su  nombramiento, no obstante, fue informada que el Consejo Seccional de  la Judicatura emitió concepto favorable de traslado a Héctor  López Reyes quien vía correo electrónico lo  remitió al despacho. Por tal razón, el Juez decidió  oficiar al referido Consejo Seccional con miras a ser notificado por  esa Corporación de manera directa, sin que se haya pronunciado  sobre el nombramiento.  

Por  lo anterior, la  actora  solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y al acceso a la carrera «administrativa».  En consecuencia, requirió como medida provisional y pretensión  principal ordenar al Juzgado Promiscuo de Gámbita realizar el  acto administrativo de su nombramiento en el cargo de escribiente  grado nominado de ese despacho, en el menor tiempo posible.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

El  7  de marzo de 2019, el Tribunal avocó el conocimiento de la  acción y corrió el respectivo traslado a las entidades  accionadas. Asimismo, negó la medida provisional pedida al no  cumplir los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591  de 1991.  El 12 siguiente notificó a los vinculados.  

El Juzgado  Promiscuo de Gámbita – Santander informó que el  21 de febrero de 2019 le fue notificado el Acuerdo CSJSAA19-26 del 13  de febrero de 2019, por medio del cual el Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander formuló la lista de Elegibles para el  cargo de escribiente de juzgado municipal grado nominado, cuya única  integrante es la accionante, sin que haya rebasado los términos  legales para el nombramiento.  

Agregó  que mediante la Resolución 001 de 7 de marzo de 2019 resolvió  suspender el nombramiento, dado que Héctor López Reyes  le informó que el Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander le otorgó concepto favorable de traslado a mismo  cargo de escribiente. Por tanto, dispuso oficiar a la referida  Corporación para que le fuera remitido el referido concepto en  aras de preservar el derecho a la igualdad y tomar una decisión  imparcial y de fondo.  

Asimismo  tuvo en cuenta que el  5 de marzo, Óscar Mauricio Martínez Guevara elevó  solicitud de suspensión del nombramiento por cuanto había  requerido concepto favorable de traslado al cargo en comento y, al  resultar negativo, interpuso recurso de apelación ante la  Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura sin que haya  sido resuelto, situación que le fue puesta de presente por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander quien le indicó  suspender el trámite.  

Destacó que  la accionante no interpuso recurso contra el acto administrativo de  suspensión.  

Finalmente,  solicitó denegar la acción constitucional al no  vulnerar los derechos que le asisten a la accionante.  

De  otra parte,  Héctor López Reyes luego de manifestar que cuenta con  concepto favorable de traslado para el cargo de escribiente grado  nominado para el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita,  solicitó la observancia de sus derechos como empleado de  carrera judicial y a la unidad familiar. De igual forma, pidió  tener en cuenta que los términos de nombramiento se encuentran  suspendidos y que al momento de efectuarlo se haga una selección  objetiva.  

Finalmente,  la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  destacó que sus funciones se limitan a la coordinación  de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los  concursos de méritos en atención a lo dispuesto en el  art. 256 de la Constitución Nacional.  

Agregó que  no cuenta con la facultad de resolver las peticiones que eleven los  aspirantes, pues la misma radica en cabeza del Consejo Seccional de  la Judicatura de cada distrito y la accionante no ha elevado petición  alguna a esa Unidad, por lo que estimó no se encuentra  legitimada en la causa por pasiva de ahí que solicitó  su desvinculación.  

El  Tribunal Superior de San Gil negó el amparo. Advirtió  que los derechos de LILIANA VILLAR VARGAS no fueron conculcados por  las autoridades accionadas en sus actuaciones pues las mismas se  encuentran respaldadas en la ley y la jurisprudencia.  

La  accionante impugnó  el fallo. Insistió que el juzgado accionado traspasó  los términos con los que contaba para efectuar el  nombramiento, cuestionando la afirmación del despacho  accionado al indicar que la lista de elegibles fue remitida vía  Servicios Postales Nacionales 472 el 21 de febrero de 2019, cuando  las demás comunicaciones se realizaron por correo electrónico  y ella fue informada que dicha remisión la efectuó el  citado Consejo Seccional el 19 de ese mes. Sostuvo que no tiene que  asumir los errores del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

La  inconformidad de  la accionante radica en que el Juzgado Promiscuo de Gámbita –  Santander no realizó dentro del término su nombramiento  en el cargo de escribiente municipal grado nominado de ese despacho  conforme a la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de  la Judicatura de Santander, en la que figura como única  postulante.  

Impera  señalar que las Salas Administrativas de los Consejos  Seccionales de la Judicatura tienen como función administrar  la carrera judicial en el correspondiente distrito. Por tanto, deben  adelantar la respectiva convocatoria, con sujeción a las  directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura  (Numeral  1° del art. 101 de la Ley 270 de 1996, concordante con el art. 1º  del Acuerdo PSAA13-10001 de Octubre 7 de 2013).  

Es  así que, por medio del Acuerdo 2462 de 2013 el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander, convocó a todos los  interesados a participar del concurso de méritos en los  Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, y en el Distrito  Judicial Administrativo de Santander. Dicha convocatoria es  obligatoria tanto para la referida Corporación como para cada  uno de sus participantes -arts. 1° y 2°-.  

De  otra parte, los artículos 134 numeral 3º y 152 numeral 6º  de la Ley 270 de 1996, establecen el derecho a los traslados para los  funcionarios o empleados que ocupen un cargo en propiedad a otro con  funciones afines, de la misma categoría y con idénticos  requisitos, que se encuentre vacante de manera definitiva. Así,  el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo  PCSJA17-10754 de 2017 estableció los lineamientos a seguir en  la materia (artículos 12º y 13º).  

Al  respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-295 de 2002,  precisó que para no contrariar el principio de igualdad y el  principio que orienta la carrera judicial, deber ser este último  el que rija la aplicación de la norma –art.  134 Ley 270 de 1996, modificado por el art. 1º  de la Ley 771 de 2002-  y que en «consecuencia  tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados,  como, si es del caso, la selección de la persona que pueda ser  trasladada,   deberá tomar en cuenta los méritos de  cada uno tanto en relación con sus condiciones de ingreso a la  carrera judicial, como en el desempeño de su función».  

En  ese sentido, el órgano Constitucional no dejó de lado  la necesidad de hacer prevalecer el derecho de acceder a la carrera  judicial de quien superó las etapas de concurso y obtuvo un  determinado puntaje, frente al derecho del servidor judicial que al  momento de ingresar a la carrera también obtuvo su puntuación.  En los eventos de presentarse varias solicitudes de traslado al mismo  cargo, deberán existir elementos objetivos para la selección  de servidor basadas en las condiciones de ingreso a la carrera  judicial y en los resultados de las evaluaciones de desempeño.  

Así  mismo, la citada jurisprudencia indicó que la posibilidad de  llenar una vacante mediante un traslado no implica la imposibilidad  de que quienes hagan parte de la lista de elegibles ingresen a la  carrera judicial, dado que podrán acceder a cualquiera de las  vacantes dejadas por quienes sean beneficiados con los traslados.  

En  el caso bajo examen, sea lo primero indicar que si bien LILIANA  VILLAR VARGAS aportó copia de la respuesta que obtuvo por  parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que  le informó que la lista de elegibles fue remitida al Juzgado  Promiscuo Municipal de Gámbita el 19 de febrero de 2019,  también lo es que, no le indicó el medio por el cual  hizo la remisión. Según la prueba aportada por el  Juzgado accionado, la lista fue recibida el 21 de ese mes.  

Ahora,  del trámite efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Gámbita, se vislumbra, tal como lo determinó el  Tribunal A  quo,  que se han observado todas las garantías que le asisten tanto  a la actora como a quienes optaron por solicitar traslado al mismo  cargo en ese Despacho judicial.  

Mírese  que, el Juzgado recibió la lista de elegibles el 21 de febrero  de 2019. El 4 de marzo fue comunicado por Héctor López  Reyes el concepto favorable de traslado. Al día siguiente,  Óscar Mauricio Martínez Guevara le informó que  su solicitud de traslado se encuentra en trámite del recurso  de apelación, lo que fue corroborado por parte del Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander, quien además le dijo  que suspendiera el trámite de nombramiento de la accionante.  

Así,  teniendo en cuenta lo indicado por el Consejo Seccional de la  Judicatura, el Juzgado accionado, el mismo 7 de marzo del año  en curso, con la Resolución 001, dispuso suspender el  nombramiento de LILIANA VILLAR VARGAS, sin que ella interpusiera el  recurso de reposición.  

Así  las cosas, le asiste razón al A quo, pues la suspensión  del nombramiento reclamada, se dio dentro del término otorgado  para tal fin. Además, ese acto no sólo garantiza el  derecho de traslado que le asiste a los señores Héctor  López Reyes y Óscar Mauricio Martínez Guevara,  sino también los de la accionante, pues el Juzgado Promiscuo  Municipal de Gámbita, una vez sea despachada la apelación  que Martínez Guevara presentó en su solicitud de  traslado, deberá resolver de fondo el nombramiento de acuerdo  a las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-295 de 2002.  

Por tanto, la  Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo proferido el 19 de marzo de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil  que  negó el amparo a los derechos por LILIANA VILLAR VARGAS.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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