STP15016-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP15016-2019  

Radicación n.° 107600  

Acta 289  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil  diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación presentada  por LUIS ALEJANDRO ORJUELA CASTAÑEDA,  contra la sentencia proferida el 4 de  octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento. Al trámite fueron vinculados  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, el  Procurador delegado para los Juzgados Penales del Circuito y el  Defensor Público del accionante dentro del proceso 2013-80330.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se desprende del trámite, el 12 de mayo de 2013  LUIS ALEJANDRO ORJUELA CASTAÑEDA fue presentado ante el  Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías, con el fin de adelantar las audiencias  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación y medida de aseguramiento por el delito de  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes  o municiones. La fiscalía retiró la solicitud de medida  de aseguramiento.  

Agotado el trámite de rigor, el proceso le correspondió  al Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento y el 8 de agosto de 2018 condenó a LUIS  ALEJANDRO ORJUELA CASTAÑEDA a 116 meses de prisión,  tras encontrarlo responsable de la referida conducta. El Despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria. La defensa no interpuso recurso de  apelación. La vigilancia de la pena le correspondió al  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá.  

Denunció el accionante que por recomendación del  defensor público, decidió no aceptar los cargos y el  abogado se comprometió a «informarle de todo en  cuanto tiene que ver con el proceso». Que no fue notificado  de las diligencias seguidas en su contra y esa irregularidad le  impidió controvertir la decisión desfavorable. Agregó  que una vez fue capturado para ser recluido en un establecimiento  carcelario, intentó tener contacto con el defensor sin así  lograrlo. Por último, aseguró que se le debió  reconocer la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo  56 del Código Penal por su condición de campesino y  desplazado por la violencia.  

De acuerdo a lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  redosifique la pena incluyendo la circunstancia de atenuación  punitiva de la norma en cita.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 24 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá reseñó la actuación  cumplida ante ese Despacho e indicó que desconoce las labores  desplegadas por el funcionario de conocimiento en las diversas  audiencias cumplidas durante la actuación seguida en su  contra. Acto seguido, indicó que LUIS ALEJANDRO ORJUELA no ha  elevado petición alguna referente a la redosificación  de la pena.  

Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá  advirtió que la defensa del accionante se asignó al  abogado Jaime Gamboa adscrito a la Unidad 5 del Sistema Penal  Acusatorio en esta ciudad. Seguidamente aclaró que en virtud  de la Ley 941 de 2005, los defensores públicos actúan  de manera independiente y autónoma en los diferentes procesos  que se asignan, por tanto, solicitó la desvinculación  del trámite constitucional.  

Acto seguido, aportó la respuesta al requerimiento que le  hiciera al mencionado abogado. En resumen, explicó Jaime  Gamboa que: i) atendió el caso de LUIS ORJUELA  CASTAÑEDA; ii) libró misión de trabajo a  la Unidad Investigativa de la Defensoría del Pueblo con el fin  de corroborar la dirección aportada por el procesado, sin que  la nomenclatura existiera; iii) se comunicó en  diferentes oportunidades con el usuario al número 3106403726  sin que le entregara los elementos materiales probatorios necesarios  para estructurar su defensa o preacordar con la fiscalía,  obteniendo respuestas evasivas; iv) el procesado no lo buscó  a pesar de haber sido advertido por el juez de garantías que  debía estar atento al desarrollo del proceso.  

El Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento relató el transcurso del trámite,  defendió su legalidad y se opuso a la prosperidad de la  solicitud de protección constitucional.  

El Despacho de conocimiento indicó, además, que LUIS  ALEJANDRO ORJUELA tenía pleno conocimiento de la investigación  penal que se adelantaba en su contra y a pesar de ello, decidió  no comparecer a las audiencias de juzgamiento. A la par, reclamó  se declare la temeridad de la acción porque la parte actora  promovió 2 tutelas por los mismos hechos y pretensiones.  

La Corporación judicial de primera instancia rechazó la  acción por ser temeraria. Ello, en razón a la identidad  de partes, hechos y pretensiones entre el pronunciamiento del 2 de  septiembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y la actual demanda.  

LUIS ALEJANDRO ORJUELA CASTAÑEDA  impugnó el fallo. En esencia, replicó los mismos  argumentos expuestos en el escrito de tutela y aclaró que los  hechos y pretensiones por él expuestos en una acción  anterior en nada coinciden con la protección reclamada  actualmente.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En primer lugar, encuentra la Sala, de acuerdo con  las pruebas allegadas al trámite, que le asiste parcialmente  razón a la primera instancia al haber declarado la temeridad  de la acción. Lo anterior, porque gran parte de los hechos  reseñados son idénticos a los estudiados en otro  procedimiento similar, con pretensiones semejantes y a los que fueron  vinculados los mismos sujetos pasivos (rad. 2019-01832).  

Por lo tanto, sin necesidad de adentrarse en un  análisis más profundo, se confirmará la negativa  de amparo respecto de las pretensiones relacionadas con el derecho de  defensa y debido proceso, pues como se indicó, los  argumentos encaminados a criticar la labor del juez en el proceso  penal y de la Defensoría del Pueblo fueron planteados en el  trámite en mención y ello implicaría  reabrir un debate constitucional clausurado.  

Ante tal panorama, por verificarse la triple  identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de  conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  resulta necesario confirmar el rechazo de la acción en  relación con los aludidos despacho judicial e institución.  

En  segundo término, se  dirá que la pretensión va dirigida a que se le ordene  al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá redosificar la pena en aplicación de la  circunstancia de marginalidad que alega el actor por esta vía  excepcional.  

Sobre el tema de debate, la  Sala ha señalado que, conforme las previsiones del artículo  38 de la Ley 906 de 2004, la función primordial de los  Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las decisiones  relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.  

Así las cosas, sólo están  autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión  estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad  debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción,  modificación, sustitución, suspensión o  extinción de la sanción penal.  

Por ello, la petición del actor encaminada a que se le  reconozca la circunstancia de marginalidad y extrema pobreza  contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000 en razón  a su condición de desplazado y campesino, es contrario a  derecho. Tales argumentos debió presentarlos en el desarrollo  del proceso penal a fin de que el juez competente decidiera en la  sentencia lo que en derecho corresponda y no como pretende, revivir  etapas ya concluidas con los resultados reprochados atribuibles a su  propio descuido.  

Se impone entonces confirmar parcialmente el rechazo de la acción  y, negar el amparo constitucional demandado por las razones aquí  expuestas.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  PARCIALMENTE la sentencia del 4 de  octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Superior de Bogotá rechazó  la acción  de tutela interpuesta por LUIS ALEJANDRO ORJUELA CASTAÑEDA.  

2.        NEGAR la  acción de tutela instaurada por LUIS  ALEJANDRO ORJUELA CASTAÑEDA contra  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

3. NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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