STP15060-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15060-2019  

Radicación  n.° 107070.  

Acta  n°. 279  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación que mediante apoderada interpuso  la parte accionante, CONTRALORÍA  DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  27 de agosto de 2019, a través del cual negó la tutela  instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Cali, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la igualdad y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  19 de julio de 2016, a través de apoderado, la Contraloría  Departamental del Valle del Cauca promovió demanda laboral  para que se levantara el fuero sindical que cobija al ciudadano Yelby  Ramírez Rengifo, quien trabaja en esa entidad como Profesional  Universitario de Carrera Administrativa. Según el prenombrado  ente territorial, el empleado abandonó su cargo durante los  días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 31 de mayo, y  el 13 de junio de 2016.  

En  primera instancia, la actuación se adelantó ante el  Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, autoridad que negó la  pretensión al entender que no se probó una justa causa  para remover el fuero. Para llegar a esa conclusión consideró  que, por aquellos días, el trabajador gozaba de un permiso  otorgado por su empleador. La parte demandante apeló.  

El  30 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión  Laboral, modificó la decisión de primer nivel, en el  sentido de declarar  no probada la existencia y configuración de la causal para el  retiro del servicio por abandono del cargo;  en consecuencia, resolvió negar  el levantamiento del fuero sindical.  

La  tutelante considera que las probanzas aportadas eran suficientes para  que los jueces autorizaran el despido. Por consiguiente, mediante la  acción de tutela, solicitó que se deje sin efectos la  providencia de 30 de mayo de 2019, emanada de la Sala Laboral del  Tribunal de Cali y, en su lugar, se declare probada la causal de  abandono de cargo y se disponga el levantamiento del fuero sindical  del demandado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 14 de agosto de 20191,  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y  vinculó al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, al señor  Yelby Ramírez Rengifo, a la Federación Nacional de  Trabajadores al Servicio del Estado “FENALTRESE” y a las  demás partes e intervinientes en la actuación  censurada.  

La  magistrada Mary Elena Solarte Melo, adscrita la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal de Cali, sostuvo que la entidad demandante faltó  al deber de demostrar de manera suficiente la causal que invocó  para levantar el fuero sindical del demandado. Por tal motivo,  consideró que ese Despacho no desconoció las garantías  de la libelista y solicitó denegar sus pretensiones.  

El  Comité Ejecutivo de FINALTRESE, seccional Valle del Cauca,  iteró que Yelby Ramírez Rengifo ha sido víctima  de acoso laboral y sindical, motivo por el cual la presente tutela es  otro  instrumento utilizado por la accionante para seguir hostigando a  través de mecanismos jurídicos.  

A  su turno, el apoderado judicial de Yelby Ramírez, en el mismo  sentido que el Tribunal demandado, pidió que se niegue el  amparo al no existir prueba del abandono del cargo. La Central  Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT coadyuvó su  petición.  

Finalmente,  el Juez 13 Laboral del Circuito de Cali refirió que el trámite  otorgado a la actuación fue diáfano y ceñido al  procedimiento establecido, sin vulnerar prerrogativas mínimas.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 27 de agosto de 20192,  negó el amparo promovido al concluir que, independientemente  que se comparta o no sus criterios, el  Tribunal demandado actuó  razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos  normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.  Agregó que no es posible fundamentar la queja constitucional  en discrepancias de criterio con los jueces naturales, como si se  tratara de una instancia adicional a las ordinarias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo con lo decidido, la entidad tutelante impugnó. Dijo  que el A  quo desconoció  la reiterada jurisprudencia sobre la no necesidad de adelantar  proceso disciplinario a un funcionario por abandono del cargo. Añadió  que la Sala Laboral del Tribunal de Cali no valoró las pruebas  aportadas al proceso, lo que conllevó a que garantizara un  derecho inexistente.  

Solicitó  se revoque el fallo de primer grado y se otorgue el amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20173  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

La  vía preferente de la tutela, establecida en el artículo  86 de la Constitución Política, permite a todo  ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de cualquier autoridad.  

Como  la procedencia de la tutela es excepcionalísima en tratándose  de providencias judiciales, el actor debe demostrar la configuración  de unos requisitos generales y otros específicos.  

Uno  de generales implica  que la cuestión debatida revista relevancia desde el punto de  vista constitucional. Dentro de la misma categoría también  se precisa que se hayan agotado todas las vías ordinarias y  extraordinarias de defensa que el afectado tenga a la mano, a menos  que se trate de evitar un perjuicio irremediable.  

Se  exige también que a la tutela se acuda dentro de un plazo  razonable contado a partir del hecho de donde emana la conculcación.  Adicionalmente, si se trata de una anomalía procesal, se debe  precisar cuál fue su efecto en la providencia censurada, la  cual, dicho sea de paso, no ha de tratarse de una sentencia de  tutela.  

Finalmente  se requiere que el convocante, dentro de sus posibilidades, sea  meridianamente claro al referirse a los hechos que originaron la  vulneración.  

De  otra parte, la Corte Constitucional ha clasificado los requisitos  específicos – también denominados vías  de hecho  –  de la siguiente manera: (i)  defecto  sustantivo, si  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable; (ii),  defecto  fáctico, si  el juez carece del apoyo probatorio para la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii),  defecto orgánico, si  el funcionario carece de competencia para proferir la providencia; y,  (iv),  defecto procedimental, si  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido.  

Por  manera que, para poder controlar una providencia judicial a través  de la acción de tutela, deben cumplirse todos los requisitos  generales y configurarse al menos uno de los específicos.  

En  el asunto sometido al análisis de la Sala, la CONTRALORÍA  DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, mediante  su apoderada,  ataca la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali, el 30 de mayo de 2019, al afirmar que esa colegiatura  incurrió en un yerro al no dar por probada la causal alegada  para levantar el fuero sindical que cobija a Yelby Ramírez  Rengifo.  

Pese  a que la demanda es procedente al observar todos los requisitos de  carácter general, el amparo ha de ser denegado, porque la  providencia que en segunda instancia adoptó la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal de Cali no contiene errores  dignos de ser corregidos por esta vía. Para  sustentar esta tesis, la Sala se permite citar algunos apartes de la  sentencia en cuestión:  

«…  No se discute que el demandado (…) esté amparado por  fuero sindical como Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE  TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO “FENALTRESE”, lo que  se demostró con la certificación expedida por el  Ministerio del Trabajo, por la Coordinadora del Grupo de Archivo  Sindical, ni su vinculación como “Auditor Operativo de  la Unidad de Control de Gestión y de Resultados”,  asignado a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca,  en el que se posesionó el 12 de julio de 1994.  

Ahora,  se tiene que la apoderada de la parte demandante planteó que  atacaría cuatro premisas que a su criterio fueron el  fundamento del a quo para proferir su decisión, que fueron: a)  presumir la existencia de un permiso sindical y de un acto  administrativo cuando carece de elementos para su existencia, b)  aplicar la ineficacia de las órdenes impartidas al demandado  para que se reintegrara a laborar, c) no existir el abandono del  cargo según las fechas del permiso sindical concedido, d)  estimar la prevalencia del permiso sindical sobre las actuaciones  administrativas y la necesidad del servicio público.  

Una  vez analizada la prueba aportada al plenario y las actuaciones  surtidas durante el desarrollo del litigio, debe aclarar esta Sala,  que lo que aquí se está debatiendo es si existe causal  para que sea levantado el fuero sindical del demandado, es decir, si  la parte demandante logró probar de manera completa y  suficiente que agotó y realizó las medidas,  procedimientos y actuaciones tendientes a establecer el abandono del  cargo por parte del accionado, que es la causal que invoca para el  levantamiento del fuero.  

Se  tiene que existió un desgaste innecesario, no sólo de  las partes sino también del a quo, al estudiar y analizar en  un primer momento si los correos electrónicos que fueron  cruzados entre las partes: para  solicitar el permiso sindical, concederlo, revocarlo y posteriormente  requerir la presencia del actor a la entidad accionante;  constituían o no un acto formal de la administración,  es decir, si podían examinarse a la luz de la teoría  del acto administrativo y cómo, en caso de ser así, no  podía ser objeto de “retractación o  reconsideración” (FI.36), cuando es bien sabido que para  la revocatoria directa de actos administrativos nuestro ordenamiento  plantea un procedimiento legal específico, y no es del resorte  de esta Jurisdicción estudiar y calificar dicho procedimiento.  

Lo  anterior sin mencionar, que también existió debate  sobre la expedición de la Resolución 480 del 23 de mayo  de 2016 (Fls.47-48), “Por la cual se reubica a un funcionario en  la planta global de cargos de la Contraloría Departamental del  Valle del Cauca”, en la que como su encabezado lo indica se  reubica al demandado, esto, contrario a lo expuesto por la apoderada  de la parte demandante, en su argumentación al recurso de  apelación, en la indicó que en dicha resolución,  se ordenaba al demandado el reintegro inmediato a su trabajo, cuando  lo que allí se imparte es una orden de reubicación, y  ni mención alguna se hace respecto a un posible abandono de  cargo.  Por lo que se insiste, que tampoco es objeto del litigio ni puede ser  tema de discusión y examen, si la resolución expedida  para la reubicación del demandado dentro de la entidad  demandante, estuvo o no ajustada a derecho, tampoco si el demandante  cumplió o no a cabalidad la orden allí impartida, ni  mucho menos pronunciarse sobre las circunstancias que rodearon el  comportamiento del accionado al ser notificado de dicho acto; porque,  aunque fue emitido durante el lapso que se alega, la parte accionada  abandonó el cargo, es precisamente ese abandono el que se  discute, y no se lee en la orden de reubicación, que allí  se trate este tema o que se exprese que el demandado no se había  presentado a laborar.  

Pero  si puede afirmarse que el principio de confianza legítima se  manifiesta en situaciones donde la expectativa de un sujeto por la  conducta de otro genera un grado de confianza, sinceridad, seriedad y  veracidad,  ocasionando una protección legal y constitucional y confiando  de buena fe que no varíen las circunstancias que lo rodean, y  con base en éste partió el demandado fuera de las  obligaciones propias de su empleo. Sin que se demostrara un abandono,  como pasa a explicarse.  

Entonces,  teniendo plena validez y efectos las comunicaciones cruzadas entre  las partes que concedieron y reconsideraron el plurimencionado  permiso sindical, se tiene que la parte demandante faltó al  deber de demostrar de manera suficiente la causal que invoca como  motivo para que fuese levantado el fuero sindical al demandado, pues,  escapa del racero de estudio y acción del Juez, auscultar y  realizar el procedimiento propio de la entidad pública, que  debe ser desplegado cuando se está ante una supuesta falta tan  grave como el abandono de un cargo por parte de un empleado público  que se encuentra amparado por fuero sindical. Y es que sobre  el procedimiento adelantado sólo milita en el plenario copia  del Auto 15, por medio del cual se decreta una indagación  preliminar, firmado por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario  Interno (Fis.103 y 104), sin que se tenga noticia del estado de dicha  indagación,  si el aquí demandado gozó de las garantías  Constitucionales de contradicción y defensa, y si continuó  el procedimiento y existió o no sanción.  

En  estas condiciones, concluye la Sala, no existiendo prueba alguna que  evidencie las razones objetivas por las cuales la CONTRALORÍA  DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, pueda salir avante en las  pretensiones elevadas con la finalidad de que sea levantado el fuero  sindical del que goza el demandado, núcleo esencial del  derecho fundamental de asociación sindical y pese a sus  particulares condiciones laborales y profesionales -labora al  servicio de la Entidad desde el 12 de junio de 1994, (f. 32)-, mal  puede concederse el pretendido levantamiento del fuero sindical  cuando no está probada la existencia de una causa justa o  legitima para su desvinculación laboral -artículos 406,  parágrafo, y 408 CST- en detrimento de sus derechos  constitucionales y legales…»  

Como  viene de verse, y así lo concluyó el A  quo,  los argumentos expuestos por el Tribunal accionado no resultan  inconsultos o carentes de fundamento, pues obedecieron a un análisis  razonable de la prueba aportada y, sobre todo, se basaron en el  respeto por las garantías fundamentales del trabajador.  

La  CONTRALORÍA  DEPARTAMENTAL DE VALLE DEL CAUCA,  en su calidad de demandante en el proceso ordinario, alegó que  el permiso concedido a Ramírez Rengifo fue revocado por  necesidad del servicio; sin embargo, el juez laboral concluyó  que lo que realmente ocurrió es que el prenombrado fue ubicado  en un nuevo cargo, lo que en manera alguna implicaba el retorno  inmediato a su lugar de trabajo.  

Asimismo,  agregó que, en todo caso, puede  afirmarse que el principio de confianza legítima se manifiesta  en situaciones donde la expectativa de un sujeto por la conducta de  otro genera un grado de confianza, sinceridad, seriedad y veracidad,  de  manera que el demandado partió fuera de las obligaciones  propias de su empleo amparado por tal garantía. Ese  entendimiento, independientemente de que sea compartido por la Sala,  es producto de un análisis serio del caso en cuestión,  de manera que no es viable corregir la sentencia confutada por esta  vía y, por consiguiente, se impartirá confirmación  al fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 20 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folios 85 a 92 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

      

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