STP14892-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14892-2019  

Radicación  N.° 107303  

Acta  289  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  JEFATURA DE LA UNIDAD  DE INDAGACIÓN E INSTRUCCIÓN LEY 600 DE 2000 DE  BARRANQUILLA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el  29 de agosto de 2019, en el que tuteló el amparo de los  derechos fundamentales que invocó MYRIAM  DÍAZ CAMARGO  en la demanda formulada contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN  y la FISCALÍA  37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla:  

Manifestó  el demandante [sic] haber enviado a través de la empresa de  mensajería Servientrega, para el 12 de julio de 2019, derecho  de petición ante la Fiscalía General de la Nación,  mediante el cual pretende se le brinde información sobre la  compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Treinta y Siete  (37) Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, en  resolución del 18 de abril de 2011, no obstante, alega que a  la fecha no ha recibido comunicación alguna.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  29 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla indicó que, dado que la  Fiscalía 37 adscrita a la Unidad de Indagación e  Instrucción de la Ley 600 de 2000 fue destacada para labores  de descongestión en la Unidad de Seguridad y Salud Pública  de la Ley 906 de 2004 desde el 7 de septiembre de 2018, con lo que  cualquier solicitud debe ir dirigida a la Coordinación de la  Unidad Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000,  y, adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación no  allegó el informe que les fuera requerido, por lo cual, dijo  que los hechos sustentados en la demanda de tutela se presumen  verídicos.  

En  ese sentido, amparó el derecho fundamental de petición  reclamado por MYRIAM DÍAZ CAMARGO y le ordenó a la  Fiscalía General de la Nación que, a través de  la autoridad competente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la decisión, emitiera  una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud  presentada por la accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la Jefatura de la Unidad de Indagación e  Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla el 5 de septiembre  de 2019, quien manifestó su inconformidad con lo resuelto,  indicando que, si el Tribunal la hubiese vinculado cuando se enteró  que la Fiscalía 37 había sido destacada para labores de  descongestión y que, por consiguiente, los asuntos relevantes  debían ir dirigidos a la coordinación, el A  QUO habría  sabido que el 15 de agosto de 2019 había dado respuesta de  fondo al derecho de petición impetrado por la señora  DÍAZ CAMARGO.  

Por  lo anterior, afirmando que se trata de un hecho superado, pidió  que se revoque el fallo y se niegue el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.          De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por la Jefatura de la Unidad de  Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de  Barranquilla contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

2.  Aunque quien acude a  la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o  el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos  fundamentales, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional ni limitar su acción, pues éste está  obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de  irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales  que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que  puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo propuesto.  

Así,  el ejercicio de la acción constitucional no escapa a las  reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por  ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción  pública a todas las autoridades o personas que han intervenido  en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos  fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su  decisión.  

Por  ello, dado que el 16 de agosto de 2019 la Fiscalía 37  Seccional informó al Tribunal que “[…]  mediante resolución 393 de 2918, la Fiscalía 37  adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley  600 de 2000 fue destacada a partir del 07 de septiembre de 2018, para  labores de descongestión en la unidad de Seguridad y Salud  Pública de Ley 906 de 2004, por lo cual cualquier solicitud a  partir de la fecha citada, que verse sobre investigaciones que esta  agencia conoció debe tramitarse ante la Coordinación de  la Unidad Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000,  de tal suerte que este despacho no conoció de la petición  hecha por la señora Camargo”, se  tiene que los hechos expuestos en la demanda de tutela comprometen a  la Coordinación de la Unidad Indagación e Instrucción  de Ley 600 de 2000.  

No  obstante, no obra en el expediente constancia alguna sobre las  comunicaciones enviadas a la Coordinación de la Unidad  respecto de la vinculación al trámite de la acción  pública, con lo que, evidentemente, como así afirmó  en la impugnación, el A  QUO resolvió  la tutela propuesta sin haber integrado a la agencia competente para  resolver la solicitud, lo cual resulta indispensable para el  contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante.  

Así,  que un juez de tutela dirima una acción constitucional  omitiendo integrar el contradictorio en debida forma es un  desconocimiento del artículo 29 de la Constitución  Política, mandato que también rige para el proceso de  tutela.  

Ahora  bien, dado que la Coordinación de la Unidad Indagación  e Instrucción de Ley 600 de 2000 impugnó la  providencia, aun cuando no fue vinculada formalmente –aunque sí  se vinculó a la Fiscalía General de la Nación-,  habría lugar a aplicar el contenido del artículo 330  del Código de Procedimiento Civil1,  preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en  virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.  

Así,  se entiende subsanada la irregularidad advertida.  

3.  En el presente evento, MYRIAM DÍAZ CAMARGO cuestiona por vía  de tutela la omisión de la autoridad competente, que ha dejado  de resolver la petición presentada el 12 de julio de 2019,  vulnerando así su derecho fundamental de petición.  

4.  El reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque éste, para la fecha del presente fallo, ya fue  solucionado por la vía ordinaria y, en consecuencia, consiste  en un hecho superado.  

Esto  debido a que, en el caso concreto, como informó la  Coordinación de la Unidad Indagación e Instrucción  de Ley 600 de 2000 de Barranquilla de la Fiscalía General de  la Nación, el 15 de agosto de 2019 se resolvió la  solicitud realizada por MYRIAM DÍAZ CAMARGO para obtener  información sobre la compulsa de copias ordenada por la  Fiscalía Treinta y Siete (37) Unidad de Delitos contra el  Patrimonio Económico, en resolución del 18 de abril de  2011.  

Puntualmente,  la Coordinación respondió que:  

“Le  informo, que el día de hoy 15 de agosto de 2019 siendo las  5:00pm, recibimos una llamada telefónica del servidor  destacado en el archivo central, en el que nos manifestaba que la  actuación referenciada había sido encontrada,  inmediatamente procedimos a su inspección y constatamos que  efectivamente la Fiscalía 37 de la Unidad de Patrimonio  Económico (Ley 600 de 2000), con resolución de Abril 18  de 2011 y suscrita por la Dra. LICIA RAMOS VEGA y dentro del Rad.  308027, al calificar el mérito del sumario contra la señora  MIRYAM DIAZ CAMARGO, POR LOS PRESUNTOS DELITOS DE Estafa y  Constreñimiento ilegal, resolvió proferir resolución  de preclusión de la instrucción a favor de DIAZ  CAMARGO, y dispuso además compulsar copias a que se hizo  referencia en la parte motiva de la resolución, con el fin de  se investigue un delito contra la fe pública que aguarda  relación con el documento que obra a folio 48 del cuaderno  original No 1 de fecha 18 de diciembre de 2007, y suscrito al parecer  por los señores LUIS JOSE LOPEZ BELEÑO, MYRIAN DIAZ  CAMARGO e IZETH MARIA MEDIA DE LOPEZ. Y verificando este despacho que  no existe constancia ni registro de que se haya materializado la  compulsa de copias con destino a la oficina de asignaciones de esta  Seccional, situación que corroboramos trasladándonos a  dicha oficina en donde se nos informó, que no existía  compulsa de copias contra esta señora por esos hechos, no nos  queda otra alternativa que cumplir con lo ordenado por la señora  Fiscal 37 en la Resolución de Abril del 2011, decisión  que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el H.  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante resolución de  fecha Agosto 17 del 2012, lo que implica que quedó confirmada  la orden de compulsa de copias y al no materializarse lo ordenado por  el despacho de origen (al menos no encontramos registro de ello),  procedemos a obrar de conformidad”.  

Con  esto, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le  ordene a una autoridad pública que actúe y, previamente  al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión  reprochada por la accionante ya fue superada por parte de la  accionada, es claro que se está frente a un hecho superado y  no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice  la intervención del juez de tutela.  

Por  lo anterior, se negará el amparo invocado por la accionante y,  por consiguiente, se revocará la decisión de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  el  fallo emitido el 29 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, NEGAR  el amparo constitucional al derecho de petición invocado por  MYRIAM DÍAZ CAMARGO.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          330. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando una parte          o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la          mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una          audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se          considerará notificada personalmente de dicha providencia en          la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o          diligencia.      

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