Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14879-2019
Radicación n°. 107241
Acta 291
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Cristián Camilo Mesa Rúa, frente al fallo proferido el 11 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito y Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, en la causa penal rotulada con CUI 050016000206201621989.
Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Novena Especializada y la Procuraduría 132 Judicial Penal II, de la misma urbe.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
Manifiesta el accionante que se encuentra detenido de manera preventiva en establecimiento carcelario desde el 27 de julio de 2019 (sic), como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo, los cuales son de competencia de jueces penales del circuito especializado; el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Penal de dicha categoría en Medellín y el 28 de mayo de 2018 se inició el Juicio oral, sin que se haya proferido sentencia, por lo cual considera, que se ha vencido el término de que trata el artículo 317 de la Ley 905 de 2004 y procede su libertad, la cual solicitó, pero el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías no accedió a ella, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito, por lo cual sigue privado de la libertad, en virtud de “medida de aseguramiento”.
Afirma que, una vez agotó los recursos ordinarios de que dispone para obtener su libertad, no encuentra otra vía para la protección de los derechos fundamentales en referencia, que la presente acción de tutela.
El actor pide se le tutele el derecho fundamental a la libertad en conexidad con el debido proceso, y se anulen las aludidas decisiones, proferidas por los juzgados Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Veinticinco Penal del Circuito y, en consecuencia, se ordene dar trámite a su libertad.
DEL FALLO RECURRIDO
El A quo negó la tutela en fallo del 11 de septiembre de 2019, al estimar que atendiendo el carácter excepcional, subsidiario y residual de la acción de amparo, la misma no se constituye en una instancia adicional para discutir cuestiones que ya fueron resueltas por las autoridades competentes, sumado a que la decisión adoptada por las accionadas no constituye una vía de hecho, ni contraría precedente constitucional alguno.
En ese orden, sostuvo que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de conocimiento resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, proveído que fue confirmado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito bajo argumentos razonables, toda vez que luego de valorar las actuaciones surtidas en el proceso adelantado contra el aquí actor, concluyó que no era procedente lo pretendido por éste. Aunado a que desde el 21 de mayo de 2019 se había emitido sentencia condenatoria, por lo que la medida de aseguramiento perdía vigencia, y la privación de la libertad se deba en cumplimiento de la sanción impuesta.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados. Adicionalmente, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-221 de 2017, según la cual, para el cálculo de los términos previstos en la causal de libertad contemplada en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio del juicio oral, hasta el fallo de segunda instancia (150 o 300 días, según sea el caso). Razón por la cual, itera, se encuentra privado de la libertad con base en una medida de aseguramiento que ya perdió vigencia.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó o no, al negar por improcedente el amparo deprecado por Cristián Camilo Mesa Rúa, al estimar que las decisiones mediante las cuales se negó la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal con CUI 050016000206201621989, emitidas en primera y segunda instancia el 18 de junio y 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de control de garantías y del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito ambos de la ciudad de Medellín, respectivamente, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el presente evento el demandante cuestiona por vía de tutela las providencias 18 de junio y 13 de agosto de la presente anualidad, que en primera y segunda instancia, las negaron la libertad por vencimiento de términos.
Sin embargo, se advierte, que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Como se expone a continuación.
En efecto, el titular del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín (18 de junio de 2019) negó la libertad por vencimiento de términos, indicando que en la causa estudiada se han presentado suspensiones de las diligencias con la debida justificación; asimismo, que era carga de la defensa acreditar o explicar los aplazamientos que en su criterio resultaban atribuibles a la judicatura, sin embargo éste no lo hizo.
De otro lado, aclaró que la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación respecto de los procesados, tenía vigencia hasta el 27 de julio de 2019, la cual, en todo caso, surtió efecto hasta tanto se dictó el sentido del fallo, el 21 de mayo de 2019.
Finalmente, acotó que en el caso de marras se presentó un hecho superado, toda vez que si el procesado consideraba que los términos de los 300 días fenecieron el 23 de marzo de 2019, a partir del día siguientes estaba facultado para solicitar la libertad de acuerdo con el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, y no 70 días después de la citada fecha, pues dicha oportunidad es preclusiva.
Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad (13 de agosto de 2019), al considerar que si bien trascurrieron más de los señalados 300 días para la culminación del juicio oral, también lo es que solamente se podría conceder la libertad por la causal alegada por el encartado -numeral 6 del artículo 317 ibídem-, en el caso de que subsistiera la vulneración de los órganos del Estado, lo cual no se verificó, pues el 21 de mayo del actual año, se emitió el sentido del fallo.
Puntualmente la providencia sostuvo:
Ciertamente el numeral 6o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, invocado por el accionante, señala que procederá la libertad “Cuando transcurrido ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
“Parágrafo 1. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).”
En el presente caso, se trata de un proceso que se tramita ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad y en el que fueron imputados a los ciudadanos un concurso de delitos- Secuestro extorsivo, homicidio, concierto para delinquir y tráfico fabricación o porte de estupefacientes, motivo por el cual, se toma como referente el término de 150 días duplicado, es decir, 300 días.
El inicio del J.O se llevó a cabo el 28 de mayo de 2018, es decir, que los 300 días que tenía la judicatura para terminar el J.O se cumplió el 23 de marzo de 2019, sin embargo, la Juez de Conocimiento dicto sentido de fallo [el 21 de mayo de 2019], sentido de fallo que a criterio de lo Corte Constitucional y de la sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforma con la sentencia “una unidad temática inescindible”- de la Jurisprudencia enunciada anteriormente resulta posible equiparar el sentido del fallo con la sentencia, mientras que los defensores de los implicado solicitaron libertad por vencimiento de términos ante el funcionario de control de garantías el 7 de junio hogaño, tal cual lo expresó el accionante y lo confirmó la demandada, es decir, 77 días después.
Si bien es cierto tal y como lo alega el impugnante se configuró la causal de libertad propuesta, tras 77 días de tardanza en la culminación del J.O , ello no significa ipso iure que deba accederse a lo allí plasmado, por cuanto el demandante por omisión propia dejó precluir la etapa correspondiente para el reclamo de la libertad, pues 77 días después de la configuración de la causal se percata del vencimiento de los términos, cuando ya se había dictado el sentido de fallo de carácter condenatorio por parte de la Juez de Conocimiento, el cual se profirió el 21 de mayo de 2019, siendo presentada la petición de libertad el 7 de junio hogaño, es decir, posteriormente a que fuera considerada desvirtuada la presunción de inocencia para los implicados penalmente, existiendo una aprobación tácita de la defensa, quienes al no alegar la causal en el momento preciso de su configuración habilitaron una nueva etapa del juzgamiento.
Sin que la defensa explicara el motivo o circunstancia, por las cuales el 23 de marzo de 2019, cuando se configuró la causal propuesta de los 300 días posteriores al inicio del J.O no presentó de presentar (sic) oportunamente la petición de libertad; puesto que de aceptarse la tesis argumentada por los profesionales del derecho, respecto a que dicha solicitud puede invocarse en cualquier momento, seria (sic) admitir que se podría obtener una libertad de cara a una causal desvelada en otro estadio procesal y sobre la cual se han dejado de causar efectos, siendo justamente por este motivo que la preclusión de los actos es uno de los principios que rigen el sistema de derecho penal colombiano. (Subraya original)
Sobre el particular, advierte la Corte que frente a los razonamientos esbozados por el quejoso para sustentar la petición de amparo y que tienen que ver con la prolongación de la privación de la libertad con base en una medida de aseguramiento que ya venció, según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, la posición adoptaba por la Sala de Casación Penal de la Corte (AP4711-2017, rad 49734) expone lo siguiente:
A ese respecto, la jurisprudencia constitucional (sent. C-221 de 2017) es del criterio que el plazo máximo fijado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016 para “evacuar” los procesos con personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional, ese término funciona como “una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia”. De ahí que, en criterio de esa Corporación, “las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año, regla fundada en que este término de detención sin que haya sido resulta la apelación de la decisión de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad”.
Sin embargo, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal fijación del ámbito temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable sin que el detenido haya sido juzgado se ofrece errónea.
(…)
En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004.
En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem).
Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes.
(…)
De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertad -específica- por vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ante la inexistencia de regulación específica en torno al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto”. Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente.
Lo anterior, permite colegir con claridad, que contrario a lo señalado por Mesa Rúa, el criterio adoptado por la Corte respecto a la aplicación de la mencionada causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable sin que el detenido haya sido juzgado, debe contabilizarse desde la fecha de inicio de la audiencia de juicio, hasta el pronunciamiento del sentido del fallo. Motivo por el cual, la privación de la libertad luego de emitida una decisión condenatoria ya no se sustenta en la necesidad de garantizar el desarrollo del juicio (art. 296 Ley 906 de 2004), sino en el cumplimiento de la sanción penal impuesta.
Ahora, de cara a la oportunidad para solicitar la libertad por vencimiento de términos, es menester señalar que al haberse alegado la misma luego de que hubiere proferido el sentido de la sentencia el 21 de mayo de 2019, dicha ocasión precluyó, tal y como lo sostuvieron las autoridades accionadas, resultando inocuo un pronunciamiento al respecto, por carecer de objeto. Esto, debido a que la presunta circunstancia vulneradora de los derechos del procesado consistente en la prolongación de la privación de su libertad por más de 300 días sin que se hubiera dictado el sentido del fallo, desapareció justamente al haber acaecido éste último evento.
Sobre la configuración de la carencia de objeto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo:
(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.
De manera que las decisiones censuradas son razonables y se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable y a la jurisprudencia de ésta Corporación. Así, pese que las mismas resultan contrarias al querer del demandante quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas por las autoridades competentes y por tanto constituyen una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Coralario de lo que antecede, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.