STP14879-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14879-2019  

Radicación  n°. 107241  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Cristián Camilo Mesa Rúa,  frente al fallo proferido el 11 de septiembre del año en  curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  que negó por improcedente el amparo deprecado frente al  Juzgado Veinticinco Penal del Circuito y Juzgado Dieciocho Penal  Municipal con función  de control de garantías de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la libertad y debido proceso, en la causa penal  rotulada con CUI 050016000206201621989.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado, la Fiscalía Novena Especializada y la  Procuraduría 132 Judicial Penal II, de la misma urbe.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

Manifiesta  el  accionante que se  encuentra detenido de manera preventiva en establecimiento carcelario  desde  el 27 de julio de 2019 (sic), como presunto autor de los delitos de  concierto para delinquir  agravado y secuestro extorsivo, los cuales son de competencia de  jueces penales del circuito especializado; el conocimiento del  proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Penal de dicha  categoría en Medellín y el 28 de mayo de 2018 se inició  el Juicio oral, sin que se haya proferido sentencia, por lo cual  considera, que se ha vencido el término de que trata el  artículo 317 de la Ley 905 de 2004 y procede su libertad, la  cual solicitó, pero el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías no accedió a ella,  decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia por  el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito, por lo cual sigue privado  de la libertad, en virtud de “medida  de aseguramiento”.  

Afirma  que, una vez agotó los recursos ordinarios de que dispone para  obtener su libertad, no encuentra otra vía para la protección  de los derechos fundamentales en referencia, que la presente acción  de tutela.  

El  actor pide se le tutele el derecho fundamental a la libertad en  conexidad con el debido proceso, y se anulen las aludidas decisiones,  proferidas por los juzgados Dieciocho Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías y Veinticinco Penal del Circuito y, en  consecuencia, se ordene dar trámite a su libertad.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El  A  quo  negó la tutela en fallo del 11 de septiembre de 2019, al  estimar que atendiendo el carácter  excepcional, subsidiario y residual de la acción de amparo, la  misma no se constituye en una instancia adicional para discutir  cuestiones que ya fueron resueltas por las autoridades competentes,  sumado a que la decisión adoptada por las accionadas no  constituye una vía de hecho, ni contraría precedente  constitucional alguno.  

En  ese orden, sostuvo que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con  funciones de conocimiento resolvió la solicitud de libertad  por vencimiento de términos, proveído que fue  confirmado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito bajo  argumentos razonables, toda vez que luego de valorar las actuaciones  surtidas en el proceso adelantado contra el aquí actor,  concluyó que no era procedente lo pretendido por éste.  Aunado a que desde el 21 de mayo de 2019 se había emitido  sentencia condenatoria, por lo que la medida de aseguramiento perdía  vigencia, y la privación de la libertad se deba en  cumplimiento de la sanción impuesta.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso  sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción  tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr  la protección de los derechos superiores que estima  vulnerados. Adicionalmente, trajo a colación la sentencia de  la Corte Constitucional C-221 de 2017, según la cual, para el  cálculo de los términos previstos en la causal de  libertad contemplada en el numeral 6 del artículo 317 de la  Ley 906 de 2004 debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde  el inicio del juicio oral, hasta el fallo de segunda instancia (150 o  300 días, según sea el caso). Razón por la cual,  itera, se encuentra privado de la libertad con base en una medida de  aseguramiento que ya perdió vigencia.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó o  no, al  negar por improcedente el amparo deprecado por Cristián  Camilo Mesa Rúa,  al estimar que las decisiones mediante  las cuales se negó la libertad por vencimiento de términos  dentro del proceso penal con CUI 050016000206201621989, emitidas  en  primera y segunda instancia el 18 de junio y 13 de agosto de 2019,  por el Juzgado  Dieciocho Penal Municipal con función de control de garantías  y del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito ambos de la ciudad de  Medellín, respectivamente, son  producto  de una interpretación jurídica respetable con apego a  las normas que gobiernan el asunto.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento el demandante cuestiona por vía de tutela  las providencias 18 de junio y 13 de agosto de la presente anualidad,  que en primera y segunda instancia, las negaron la libertad por  vencimiento de términos.  

Sin  embargo, se  advierte, que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada  fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Como se  expone a continuación.  

En  efecto, el titular del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías de Medellín (18  de junio de 2019)  negó la libertad por vencimiento de términos, indicando  que en la causa estudiada se han presentado suspensiones de las  diligencias con la debida justificación; asimismo, que era  carga de la defensa acreditar o explicar los aplazamientos que en su  criterio resultaban atribuibles a la judicatura, sin embargo éste  no lo hizo.  

De  otro lado, aclaró que la solicitud de prórroga de  medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la  Nación respecto de los procesados, tenía vigencia hasta  el 27 de julio de 2019, la cual, en todo caso, surtió efecto  hasta tanto se dictó el sentido del fallo, el 21 de mayo de  2019.  

Finalmente,  acotó que en el caso de marras se presentó un hecho  superado, toda vez que si el procesado consideraba que los términos  de los 300 días fenecieron el 23 de marzo de 2019, a partir  del día siguientes estaba facultado para solicitar la libertad  de acuerdo con el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de  2004, y no 70 días después de la citada fecha, pues  dicha oportunidad es preclusiva.  

Dicha  determinación fue confirmada por el Juzgado Veinticinco Penal  del Circuito de la misma ciudad (13  de agosto de 2019),  al considerar que si bien trascurrieron  más de los señalados 300 días para la  culminación del juicio oral, también lo es que  solamente se podría conceder la libertad por la causal alegada  por el encartado -numeral  6  del  artículo 317 ibídem-,  en el caso de que subsistiera la vulneración de los órganos  del Estado, lo cual no se verificó, pues el 21 de mayo del  actual año, se emitió el sentido del fallo.  

Puntualmente  la providencia sostuvo:  

Ciertamente  el numeral 6o  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, invocado por el  accionante, señala que procederá la libertad “Cuando  transcurrido ciento cincuenta (150) días contados a partir de  la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la  audiencia de lectura de fallo o su equivalente.  

“Parágrafo  1. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del  presente artículo  se incrementarán  por el mismo  término inicial,  cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o  sean tres  (3) o más los imputados  o acusados,  o se trate de investigación o juicio  de actos  de corrupción  de que  trata la Ley  1474 de 2011  o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del  Libro Segundo de la Ley 599 de 2000  (Código Penal).”  

En  el presente caso, se trata de un proceso que se tramita ante el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad y en el  que fueron imputados a los ciudadanos un concurso de delitos-  Secuestro  extorsivo, homicidio, concierto para delinquir y tráfico  fabricación o porte de estupefacientes,  motivo por el cual, se toma como referente el término de 150  días duplicado, es decir, 300 días.  

El  inicio del J.O se llevó a cabo el 28 de mayo de 2018, es  decir, que los 300 días que tenía la judicatura para  terminar el J.O se cumplió el 23 de marzo de 2019, sin  embargo, la Juez de Conocimiento dicto sentido de fallo [el  21 de mayo de 2019],  sentido  de fallo que  a criterio  de lo Corte Constitucional y de la sala de casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, conforma con la sentencia “una  unidad temática inescindible”-  de la Jurisprudencia enunciada anteriormente resulta posible  equiparar el sentido del fallo con la sentencia, mientras que los  defensores de los implicado solicitaron libertad por vencimiento de  términos ante el funcionario de control de garantías el  7 de junio hogaño, tal cual lo expresó el accionante y  lo confirmó la demandada, es decir, 77 días después.  

Si  bien es cierto tal y como lo alega el impugnante se configuró  la causal de libertad propuesta, tras 77 días de tardanza en  la culminación del J.O , ello no significa ipso  iure que  deba accederse a lo allí plasmado, por cuanto el demandante  por omisión propia dejó precluir la etapa  correspondiente para el reclamo de la libertad, pues 77 días  después de la configuración de la causal se percata del  vencimiento de los términos, cuando ya se había dictado  el sentido de fallo de carácter condenatorio por parte  de  la Juez de Conocimiento, el cual se profirió el 21 de mayo de  2019, siendo presentada la petición de libertad el 7 de junio  hogaño, es decir, posteriormente a que fuera considerada  desvirtuada la presunción de inocencia para  los  implicados penalmente, existiendo una aprobación tácita  de la defensa, quienes al no alegar la causal en el  momento  preciso de su configuración habilitaron una nueva etapa del  juzgamiento.  

Sin  que la defensa explicara  el  motivo o  circunstancia, por las cuales el 23 de marzo de 2019, cuando se  configuró la causal  propuesta de los  300 días  posteriores al inicio del J.O no presentó  de presentar (sic)  oportunamente la petición de libertad; puesto que de aceptarse  la tesis argumentada por los profesionales del derecho, respecto a  que dicha solicitud puede invocarse en cualquier momento, seria (sic)  admitir que se podría obtener una libertad de cara a una  causal desvelada en otro estadio procesal y sobre la cual se han  dejado de causar efectos, siendo justamente por este motivo que la  preclusión de los actos es uno de los principios que rigen el  sistema de derecho penal colombiano. (Subraya  original)  

Sobre  el particular,  advierte la Corte que frente a los  razonamientos esbozados por el quejoso para sustentar la petición  de amparo y que tienen que ver con la prolongación de la  privación de la libertad con base en una medida de  aseguramiento que ya venció, según lo dicho por la  Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, la  posición adoptaba por la Sala de Casación Penal de la  Corte (AP4711-2017,  rad 49734) expone lo siguiente:  

A  ese respecto, la jurisprudencia constitucional (sent. C-221 de 2017)  es del criterio que el plazo máximo fijado por el art. 1º  de la Ley 1786 de 2016 para “evacuar” los procesos con  personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de  lectura de fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional,  ese término funciona como “una cláusula general  de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del  tiempo prudencial que toma el trámite del proceso,  precisamente, hasta  la adopción del fallo que resuelve la apelación contra  la sentencia”.  De ahí que, en criterio de esa Corporación, “las  medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder  de un año, regla fundada en que este término de  detención sin que haya sido resulta la apelación de la  decisión de primera instancia resulta razonable para que el  acusado sea dejado en libertad”.  

Sin  embargo, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, tal fijación del ámbito temporal de  aplicación de la plurimencionada causal genérica de  libertad por vencimiento del plazo máximo razonable sin que el  detenido haya sido juzgado se ofrece errónea.  

(…)  

En  efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho  que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención  preventiva, así como en vista de las finalidades a las que  sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta  que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es  tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de  primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004.  

En  vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la  emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos  jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la  subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado  encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar,  la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en  aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al  eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355  de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción  de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración  de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es  menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya  existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de  quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son  de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem).  

Tales  razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión  del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si  se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem),  la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para  el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem).  Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo  dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de  conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo  condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad  hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es  necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de  encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los  arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el  acusado está privado de la libertad, el juez podrá  ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los  cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de  dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra,  de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la  acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del  procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las  medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin  dilación las órdenes correspondientes.  

(…)  

De  ahí que, desde la génesis misma de la causal de  libertad -específica- por vencimiento de términos del  actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más,  que “ante  la inexistencia de regulación específica en torno al  tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la  audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el  derecho a la libertad del acusado, se propone el término de  150 días para tal efecto”. Si la intención del  legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de  fallo de segunda instancia, así lo habría precisado  expresamente.  

Lo  anterior, permite colegir con claridad, que contrario a lo señalado  por Mesa Rúa,  el criterio adoptado por la Corte respecto a la aplicación de  la mencionada causal genérica de libertad por vencimiento del  plazo máximo razonable sin que el detenido haya sido juzgado,  debe contabilizarse desde la fecha de inicio de la audiencia de  juicio, hasta el pronunciamiento del sentido del fallo. Motivo por el  cual, la privación de la libertad luego de emitida una  decisión condenatoria ya no se sustenta en la necesidad de  garantizar el desarrollo del juicio (art. 296 Ley 906 de 2004), sino  en el cumplimiento de la sanción penal impuesta.  

Ahora,  de cara a la oportunidad para solicitar la libertad por vencimiento  de términos, es menester señalar que al haberse alegado  la misma luego de que hubiere proferido el sentido de la sentencia el  21 de mayo de 2019, dicha ocasión precluyó, tal y como  lo sostuvieron las autoridades accionadas, resultando inocuo un  pronunciamiento al respecto, por carecer de objeto. Esto, debido a  que la presunta circunstancia vulneradora de los derechos del  procesado consistente en la prolongación de la privación  de su libertad por más de 300 días sin que se hubiera  dictado el sentido del fallo, desapareció justamente al haber  acaecido éste último evento.  

Sobre  la configuración de la carencia de objeto, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo:  

(…)  cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción.  

De  manera que las decisiones censuradas  son razonables  y  se  encuentran adecuadas  al marco normativo aplicable y a la jurisprudencia de ésta  Corporación. Así,  pese que las mismas resultan contrarias al  querer del demandante quien pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas  por las autoridades competentes y por tanto constituyen una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

Coralario  de lo que antecede, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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