STP14875-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP14875-2019  

Radicación  n° 107239  

Acta  275  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en  relación  con la demanda de tutela  presentada por el apoderado de Marco  Antonio Carrillo Ballén, como representante legal judicial de  la sociedad comercial MEDIMAS EPS S.A.S.,  en contra del Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué y  2º Civil Municipal de Chaparral,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, defensa y libertad,  trámite que se extendió a las partes e intervinientes  dentro  de los  trámites incidentales de desacato correspondientes a las  acciones de tutela surtidas bajo los radicados 2016-0019,  2007-00111,  2018-00301, 2018-00297, 2019-0002 y 2019-00029 a instancia de las  autoridades accionadas.  

1. LA DEMANDA  

Conforme al  escrito de tutela y la información allegada por las  autoridades accionadas al presente trámite tuitivo, se  advierte que los hechos base del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

El 10 de mayo de  2019 Marco Antonio Carrillo Ballén firmó contrato  laboral con la entidad MEDIMAS EPS S.A.S., para ejercer la  representación legal y judicial de la misma, cargo que le fue  designado por su Junta Directiva mediante acta nº 034 del 30 de  julio del mismo año, la cual aceptó el 6 de agosto y el  12 del mismo mes se efectuó el registro del señalado  nombramiento ante la Cámara de Comercio de Bogotá.  

Martha  Inés Romero Cárdenas, Lizeth Yurani Gutierrez, María  Graciela Gil Laiseca, María Iris Rodríguez y Rubiela  Corrales Torres , esta última como agente oficioso de Pureza  Torres Aguilar, promovieron acciones de tutela ante el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Chaparral, bajo los radicados 2007-00111,  2018-00301, 2019-00029, 2018-00297 y 2019-0002 respectivamente y, en  contra de la aludida EPS.  

Ismael  Obando Plazas presentó acción de tutela ante el Juzgado  7º Penal del Circuito de Ibagué bajo el radicado  2016-00191 igualmente en contra de MEDIMAS EPS S.A.S.  

Las  demandas de amparo fueron resueltas otorgando la protección  del derecho a la salud reclamada a cada uno de los accionantes,  sentencias en las que además se impartió órdenes  para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental reclamado.  

Con  ocasión del incumplimiento a los mandamientos en cuestión  fueron surtidos los respectivos incidentes de desacato los cuales  terminaron con fallos imponiendo sanción de arresto y multa  contra Marco  Antonio Carrillo Ballén.  

Censura  el accionante que los trámites incidentales surtidos por la  autoridades accionadas violaron el derecho al debido proceso y  defensa por cuanto para la fecha en que se dispuso su vinculación  a los mismos [19/05/2019,  10/06/2019, 19/06/2019, 02/07/2019, 10/07/2019 y 11/07/2019]  “no  había sido nombrado por la Junta Directiva, no había  aceptado expresamente la designación del cargo ni mucho menos  había sido registrado el nombramiento ante la Cámara de  Comercio de Bogotá”.  

Arguye  el accionante que su demanda al estar dirigida contra providencias  judiciales cumple con los requisitos generales de procedencia  señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y,  que en las decisiones atacadas se configuró un defecto  procedimental porque las autoridades que las profirieron se apartaron  del procedimiento establecido para resolver los trámites  incidentales cuestionados, por error en la individualización  de quien era el responsable del cumplimiento a las órdenes  impartidas en los fallos de tutela.  

Reclama  Carrillo Ballén que en resguardo del derecho al debido  proceso, defensa y libertad “se  deje sin efecto las sanciones impuestas de arresto proferidas en mi  contra… por parte de los juzgados… [Accionados]”  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué limito su respuesta  a relacionar la actuación surtida en esa célula  judicial consistente en resolver la consulta del trámite  incidental que por desacato adelantó el Juzgado 7º Penal  del Circuito de Ibagué se adelantó contra Marco Antonio  Carrillo Ballén y adjuntó copia de la providencia con  la cual se confirmó la sanción impuesta al incidentado  en condición de representante legal y judicial de MEDIMAS EPS  S.A.S.  

La  Secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral  –Tolima, rindió informe a través del cual señala  que respecto de cada una de las acciones de tutela referidas por el  demandante [radicados  2007-00111, 2018-00297, 2018-00301, 2019-0002 y 2019-00029]   se surtió trámite incidental de desacato que culminaron  con la imposición de sanción consistente en arresto de  2 días y multa de 2 s.m.m.l.v., pero que, mediante proveído  del 18 de septiembre pasado “se  ordenó inaplicar las sanciones en vista de lo manifestado por  el señor Marco Antonio Carrillo Ballén y teniendo en  cuenta las documentales presentadas en donde se advertía que  el señor Carrillo Ballen renunció al cargo como  representante legal, razón por la cual se requirió a la  [entidad] accionada  para iniciar nuevamente el trámite incidental”  auto en el que además se ordenó oficiar a las  autoridades correspondientes.  

El  Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, señaló  que por auto del 16 de octubre del año que avanza dispuso  dejar sin efectos la sanción impuesta a Marco Antonio Carrillo  Ballén, al advertir que el incidentado renunció al  cargo de Representante Legal Judicial de la sociedad  comercial MEDIMAS EPS S.A.S.,  desde el 4 de septiembre último  y adjuntó copia del proveído en mención.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Previamente debe señalarse que el libelo tutelar en principio  fue impetrado ante la Sala de Casación Civil donde, atendiendo  a que se dirigía contra autoridades respecto de las cuales  dicha colegiatura no es superior funcional inmediato de ninguna de  ellas se decidió mediante auto del 11 de septiembre de 2019  remitirlo al Tribunal Superior de Ibagué, corporación  que por auto del 25 del mismo mes dispuso remitirla a esta Sala para  que se asuma su conocimiento al advertir que una de las actuaciones  cuestionadas [desacato  tramitado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué]  había sido confirmada por el aludido juez colegiado al  resolver el grado jurisdiccional de consulta.  

2.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo  dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque de la  libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Ibagué, respecto del cual la  Corte es su superior funcional.  

3.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Conforme se desprende del libelo el objeto perseguido con la  activación del presente mecanismo constitucional, es la  protección del derecho al debido proceso, defensa y libertad  de Marco Antonio Carrillo Ballén los cuales señala se  encuentran amenazados por virtud de las providencias cuestionadas y a  consecuencia de las cuales se ciernen órdenes de arresto  además de multas impuestas por las autoridades convocadas al  presente trámite, resultado de los incidentes que por desacato  se surtieron en su contra.  

4.1.  Bajo ese  entendido, advierte de entrada la Sala que se procederá a  denegar el amparo invocado, pues conforme lo corroboran los elementos  de prueba aportados, con facilidad se advierte la configuración  de una carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  efecto, las siguientes actuaciones adelantadas por parte de los  despachos accionados y relacionadas en la respuesta ofrecida por cada  uno, permiten arribar a tal conclusión:  

Por  Auto del 18 de septiembre de 20191  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral –Tolima, dentro  del trámite incidental por desacato radicado bajo el nº  2007-00111, resolvió “INAPLICAR  la sanción de desacato impuesta mediante providencia de fecha  10 de julio de 2019 contra MARCO ANTONIO CARRILLO BALLÉN,  quien fungía como representante legal de la  (sic)  MEDIMÁS  EPS S.A.S, por las razones enunciadas en la parte considerativa.  Ofíciese  a las entidades correspondientes.”   (Subrayado propio de la providencia citada).  

Así  mismo y, respecto de los restantes radicados [2018-00297,  2018-00301, 2019-0002 y 2019-00029]  la aludida célula judicial aportó copia de cada uno de  los proveídos a través de los cuales se dispuso en  idéntica forma a la reseñada.  

A  su turno el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué en  providencia del 16 de octubre de 20192,  bajo la radicación 2016-00191, dispuso:  

“CUARTO:  DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta a MARCO ANTONIO CARRILLO  BALLÉN, el 2 de septiembre de presente anualidad y confirmada  en sede de consulta el 17 de septiembre siguiente por la Sala Penal  del H. Tribunal Superior de este distrito judicial, de conformidad  con lo expuesto en la parte motiva”  

4.2.  Significa lo anterior que la pretensión del accionante –dejar  sin efecto las sanciones impuestas de arresto proferidas en mi  contra-  fue atendida por cada una de las autoridades accionadas mediante las  providencias relacionadas, lo cual lleva a concluir que en el asunto  sub  examine, el  motivo que originó la presentación de la presente  acción constitucional ha sido superado.  

4.3.  Por manera que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya  realizado su propósito y por lo tanto, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional,  resultaría inane.  

Frente  al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (T-463  de 1997):  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental”.  

5.  Así las cosas, el amparo deprecado se torna improcedente  al haber cesado los  supuestos de hecho que dieron origen a su instauración.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Marco  Antonio Carrillo Ballén.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

9  

1          Folio          73 a 75  

2          Folio 128 a          134  

      

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