STP13633-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13633-2019  

Radicación  n.° 106690  

(Aprobación  Acta No. 245)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de  septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

            

I. VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Orlando López  Gutiérrez –Director Jurídico del Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación-,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 10 de julio de 2019, que negó  el amparo formulado contra la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo.  

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Sincelejo al igual que las partes e intervinientes en el proceso  No. 2014-00291-01, fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto.  

            

II. ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera  instancia en los siguientes términos1:  

El señor Orlando  López Gutiérrez, actuando en calidad de Director  Jurídico del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE  ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales «al debido proceso y al acceso a la Justicia»,  presuntamente vulnerados por la entidad accionada.  

Refirió el  accionante que el gobierno nacional a través del Decreto 2853  del 25 de agosto de 2006, suprimió la Administración  Postal Nacional –ADPOSTAL-, ordenó su liquidación  y designó como liquidador a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A.,  prorrogándose el proceso por un término de 5 meses, es  decir hasta el 30 de diciembre de ese mismo año.  

Informó que,  aplicando lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 254 de  2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, el  29 de diciembre de 2008 la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A.,  como liquidadora de ADPOSTAL y la Fiduciaria de Desarrollo  Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA, suscribieron un contrato de fiducia  mercantil para la constitución del patrimonio Autónomo  de Remanentes –PAR- cuyo objeto es la «administración,  enajenación y saneamiento de los activos que le transfiera  Adpostal en Liquidación, para la conservación, custodia  y administración de los archivos, la atención de las  obligaciones remanentes y contingentes (…)».  

Expuso que, FIDUAGARARIA  S.A., empresa industrial y comercial del Estado actúa  únicamente como vocera del mencionado patrimonio; que ante los  sucesivos acuerdos modificatorios del contrato de fiducia mercantil  que originó al PAR Adpostal en liquidación, se  encuentran en ejecución hasta el 31 de diciembre del presente  año.  

Adujo que, Administración  Postal Nacional se extinguió, previa su liquidación, el  30 de diciembre de 2008, y es el nacimiento de PAR de Adpostal en  liquidación que se encuentra en ejecución; que no es  una persona jurídica sino un fideicomiso encargado de  administrar las obligaciones contingentes y remanentes que fueron  reconocidos por el liquidador e inventariadas y provisionadas, por  virtud del contrato suscrito, debidamente documentadas a través  de las actas de entrega que se suscribieron y que forman parte del  convenio contractual suscrito.  

Que a través de  apoderado el señor Joaquín Royero Villamizar, acudió  a la jurisdicción con el fin de que se efectúen los  pronunciamientos de existencia de la sustitución patronal  entre Administración Postal Nacional en Liquidación,  hoy PAR Adpostal en Liquidación y Servicios Postales  Nacionales S.A. operadora de la marca 472, la Red Postal de Colombia  con el señor en mención, y como consecuencia se les  declare solidariamente responsables a las partes demandadas; que  existió un contrato realidad a término indefinido con  fecha de inicio el 1° de marzo de 1994 hasta el 30 de enero de  2014; que se le ordene a las partes demandadas reconocer y pagar al  señor Joaquín Royero Villamizar el reajuste del salario  básico mensual vigente en la fecha del periodo laborado entre  1° de marzo de 1994 hasta el 31 de enero de 2013, y el 1° de  febrero de 2013 hasta el 30 de enero de 2014, las prestaciones  sociales legales y convencionales y demás derechos adquiridos  como trabajador oficial de correos.  

Dijo que, en la  contestación de la demanda se argumentó que el Gobierno  Nacional mediante el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, suprimió  la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL- y ordenó  su liquidación, designando como liquidador a la Fiduciaria La  Previsora s.a.; que por Decreto 2854 de 2006, se determinó  «las actividades relacionadas con la prestación de  servicios postales quedarán a cargo de la sociedad SERVICIOS  POSTALES NACIONALES S.A. –PAR ADPOSTAL- en liquidación  es una persona totalmente distinta»  

Manifestó que, el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia  del 21 de septiembre de 2016, decidió:  

PRIMERO:  ABSOLVER a ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO  DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN Y SERVICIOS POSTALES  NACIONALES S.A. OPERADORA DE LA MARCA 4/72 LA RED POSTAL DE COLOMBIA  en todas las pretensiones de la demanda, presentada en su contra por  el señor JOAQUÍN ROYERO VILLAMIZAR.  

Que el Tribunal querellado  profirió decisión el 12 de febrero de 2019, donde  ordenó:  

«PRIMERO:  Revocar en todas sus partes la sentencia del 21 de septiembre de  2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral el Circuito de  Sincelejo, Sucre, y en su lugar declarar que entre el señor  JOAQUÍN ROYERO VILLAMIZAR y las demandas ADMINISTRACIÓN  POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN HOY PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN  Y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., existió actualmente un  contrato de trabajo que tuvo lugar desde el 2 de enero de 2002 hasta  el 31 de enero de 2013 por lo expuesto en precedencia. […]»  

Concluyó  el accionante, que el Tribunal censurado obvió los principios  normativos y jurisprudenciales, incurriendo de esta forma en «vía  de hecho» que da lugar a la violación de derechos  fundamentales «al debido proceso y al acceso a la justicia»  procediendo la acción constitucional.  

Solicitó  que, se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo –Sala Civil-Familia-Laboral- incurrió en vías  de hecho al emitir la sentencia del 12 de febrero de 2019; que se  ordene sustituir la sentencia en cita, en que se condenó a  este fideicomiso, en el sentido de declarar que no existieron los  elementos constitutivos del fenómeno de la sustitución  patronal; que consecuencialmente, el Tribunal querellado «modifique  el numeral segundo, tercero, quinto y sexto», de la sentencia  objeto de reparo en el sentido de suprimir el «elemento  solidario» en dichos numerales e imputar a cada una de las  demandadas el monto que debe asumir de la condena; que se declare la  prescripción; que se revoque el numeral cuarto de la sentencia  objeto de censura. (Textual).  

            

III. EL FALLO IMPUGNADO  

El 10 de julio de 2019,  la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, negó la solicitud de amparo formulada por  Orlando López Gutiérrez,  argumentando que «resulta  improcedente fundamentar la acción constitucional en  discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si  se tratara de una instancia más y pretender que el juez  constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis  que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para  tomar la decisión correspondiente».  

Luego de analizar los fundamentos de la decisión  emitida por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  indicó que se emitió en aplicación de las  disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la materia por lo  que no se configura violación constitucional alguna ya que  «por  regla superior el juez tiene la libertad y autonomía  judicial».  

Adicionalmente, argumentó que la acción  de amparo no está llamada a prosperar por cuanto el accionante  cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual no agotó  pues no interpuso el recurso extraordinario de casación contra  la sentencia de segunda instancia, por lo que dado el carácter  residual y subsidiario de la tutela «no  es posible su impetración como instrumento jurídico,  para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante  o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus  intereses».2  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El  1° de agosto de 2019, el accionante, interpuso recurso de  impugnación, en donde solicitó revocar el fallo de  primera instancia y como fundamento de su pretensión indicó  que se cumplen los requisitos generales establecidos por vía  jurisprudencial para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional  dado que se busca la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración judicial y  se predica inmediatez en la presentación de la acción  de tutela pues la decisión atacada se profirió el 26 de  febrero de la presente anualidad.  

Siguiendo  con el análisis de procedibilidad, en punto de la  subsidiariedad adujo que no interpuso recurso extraordinario de  casación pues dada la experiencia, tiene conocimiento que las  decisiones en sede de casación tardan alrededor de 8 años,  lo que supera el plazo de terminación del contrato de Fiducia,  el cual culmina el 31 de diciembre de 2019. En cuanto a la  irregularidad procesal y su incidencia en la decisión, señaló  que el despacho no desarrolló el debate probatorio de la forma  debida.  

Luego  de iterar las argumentaciones expuestas en la demanda de tutela,  insistió en que «la  limitada existencia de este fideicomiso hace que un recurso  extraordinario de casación resulte evidentemente ineficaz».3  

            

V. CONSIDERACIONES DE LA          SALA  

                              

1. Competencia    

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por Orlando  López Gutiérrez, contra la  decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

                              

2. Problema jurídico    

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer en primer lugar si  respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo dentro del proceso ordinario  laboral No. 2014-00291-01 donde  se condenó de manera solidaria a la entidad que representa el  accionante, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en segundo lugar, de superarse el análisis de  procedencia, determinar si existe vulneración de derechos  fundamentales y en consecuencia, revocar el fallo de tutela de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

                              

3. De la naturaleza de la acción de                  tutela    

De  conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la  acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo  subsidiario que permite la intervención inmediata del juez  constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o privadas en los  casos previstos por la ley y se caracteriza además en su  desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º  del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad,  prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y  eficacia.  

De  acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único  mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo  para garantizar la protección del derecho fundamental  amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el  perjuicio se ha consumado.  

Sin embargo,  para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de unos  requisitos generales a saber: (i)  legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva;  (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de  los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un  perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación  actual de un derecho fundamental (inmediatez)4.  

                              

4. Requisitos de                  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones                  judiciales.    

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.                                

5. Análisis del caso                  concreto.    

En  el presente asunto se tiene que Orlando  López Gutiérrez –Director Jurídico del  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación-  acudió a la jurisdicción constitucional pretendiendo se  ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  modificar los numerales segundo, tercero, quinto y sexto de la  decisión de segunda instancia proferida el 12 de febrero de  2019, pues considera que dicha autoridad incurrió en una vía  de hecho.  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, actuando  como juez de primera instancia, si bien en la parte considerativa de  la decisión indicó que declararía improcedente  la acción, resolvió negar el amparo deprecado, pues  luego de analizar de fondo el asunto indicó que además  de no configurarse vulneración constitucional alguna, el  accionante contaba con otro mecanismo judicial al que no acudió,  pues se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación.  

En  primer lugar, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la  decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia,  quien negó la solicitud de amparo.  

Al  respecto, debe recordarse que no conceder el amparo y declararlo  improcedente son situaciones distintas, como fue ilustrado mediante  la sentencia T-883 de 2008:  

…Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración. (Textual).  

En  ese sentido, revisado el plenario se observa que si el Juez de tutela  de primera instancia consideraba que la solicitud de amparo no  cumplía con los requisitos para que pudiera tomar una decisión  de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, ha  debido declarar la improcedencia solamente.  

Entrando  al análisis del asunto la Sala encuentra cumplidos los  requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva,  así como la inmediatez en acudir ante el juez con funciones  constitucionales. En este mismo sentido, no emerge duda respecto de  la relevancia constitucional del sub  examine pues se predica la posible  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, dada la posible  configuración de una vía de hecho al proferir una  decisión judicial.  

Ahora  bien, no ocurre lo propio en relación con el requisito de la  subsidiariedad, puesto que el accionante, quien fungía como  entidad demandada dentro del proceso ordinario laboral No.  2014-00291-01, no accionó todos los mecanismos judiciales para  procurar el favor de sus intereses; ello al no interponer el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia emitida por la autoridad aquí accionada, el cual  resultaba procedente dada la cuantía del asunto, tal como lo  indicó el a quo en el presente diligenciamiento.  

Sobre  el particular debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas  en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

En  este caso, el recurso extraordinario de casación es el  mecanismo idóneo, previsto por el Legislador para promover la  defensa de los derechos fundamentales reclamados por el accionante,  pues permitiría subsanar los posibles errores en que  presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas.  

Sobre el  particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El recurso extraordinario  de casación constituye un requisito de procedibilidad de la  tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse  intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional  previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción  de tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni  siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para  cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario  laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la  presentación de la acción de tutela, pues como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia  para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

De ahí  que resulte oportuno recordar que la acción de tutela contra  decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de  los derechos y deberes de las partes en una actuación.  

En el  presente caso, la Sala constata que voluntariamente el accionante  renunció a interponer ese recurso, y aunque presentó  varias justificaciones para su omisión, lo cierto es que con  las mismas no logró desvirtuar la eficacia e idoneidad de ese  mecanismo de defensa.  

Así,  acoger las pretensiones formuladas por el accionante, para que en  sede de tutela sean revisadas la decisiones proferidas en el proceso  ordinario laboral 2014-00291-01,  cuando esta es una función por Ley concedida a la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que sólo  se habilita con la interposición del recurso extraordinario de  casación, implicaría el desconocimiento de esta acción  constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría  en una vía más expedita que el procedimiento  establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y demás normas concordantes, desconociendo  entonces el procedimiento establecido para verificar que las  decisiones judiciales sean ajustadas a derecho.  

Esa  situación además implicaría brindar un trato  desigual injustificado al accionante frente a los demás  administrados, que también se encuentran en las mismas  condiciones y sí han interpuesto todos los recursos. Por estos  motivos no es posible acceder a las mismas.  

Aunado  a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la  acción de tutela procede como mecanismo transitorio de  protección, pues el accionante no es una persona vulnerable,  recuérdese que se trata concretamente de una persona jurídica,  esto es el Patrimonio Autónomo de  Remanentes de Adpostal en Liquidación  y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable, pues tan solo se enunció  que la preferencia por la vía constitucional sobre la  ordinaria, radica en que de acuerdo al contrato de Fiducia No. 31917  de 2018 y Otro Sí 12, las actividades de la entidad culminan  el 31 de diciembre de la presente anualidad y no cuenta con recursos  para acudir al pago de una sentencia judicial de manera solidaria.  

Sobre este  último punto, se denota adicionalmente que se trata de una  controversia netamente económica que tampoco abre paso a la  intervención de un juez constitucional, pues dicho sea de  paso, las acreencias laborales de entidades en liquidación y  que no alcancen a ser cubiertas por la masa liquidatoria, son  asumidas por la nación.  

Así  las cosas, como se indicó en precedencia, ante el  incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales,  desarrollados jurisprudencialmente, no resulta viable efectuar un  análisis de fondo del asunto7,  en consecuencia no se desarrollará la segunda parte del  problema jurídico planteado.  

Colofón  de lo anterior, se REVOCARÁ el fallo de primera instancia y en  su lugar DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción  constitucional de tutela.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de primera          instancia proferido el 10 de julio de 2019, en el que la Sala de          Casación Laboral de esta Corporación negó el          amparo solicitado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción          de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de          esta decisión.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 78 vto. a 80, cuaderno 2.  

2          Folios 78 a 85, cuaderno 2.  

3          Folios 97 a 102 vto., cuaderno 2.  

4          C.C. T-010 de 2017.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          «Cuando en sede de tutela se cuestionan providencias          judiciales, el análisis de fondo está supeditado al          cumplimiento integral de cada uno de los requisitos generales de          procedencia que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional».          C.C. T-436 de 2018.      

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