Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP14875-2019
Radicación n° 107239
Acta 275
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Marco Antonio Carrillo Ballén, como representante legal judicial de la sociedad comercial MEDIMAS EPS S.A.S., en contra del Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué y 2º Civil Municipal de Chaparral, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, defensa y libertad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro de los trámites incidentales de desacato correspondientes a las acciones de tutela surtidas bajo los radicados 2016-0019, 2007-00111, 2018-00301, 2018-00297, 2019-0002 y 2019-00029 a instancia de las autoridades accionadas.
1. LA DEMANDA
Conforme al escrito de tutela y la información allegada por las autoridades accionadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
El 10 de mayo de 2019 Marco Antonio Carrillo Ballén firmó contrato laboral con la entidad MEDIMAS EPS S.A.S., para ejercer la representación legal y judicial de la misma, cargo que le fue designado por su Junta Directiva mediante acta nº 034 del 30 de julio del mismo año, la cual aceptó el 6 de agosto y el 12 del mismo mes se efectuó el registro del señalado nombramiento ante la Cámara de Comercio de Bogotá.
Martha Inés Romero Cárdenas, Lizeth Yurani Gutierrez, María Graciela Gil Laiseca, María Iris Rodríguez y Rubiela Corrales Torres , esta última como agente oficioso de Pureza Torres Aguilar, promovieron acciones de tutela ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, bajo los radicados 2007-00111, 2018-00301, 2019-00029, 2018-00297 y 2019-0002 respectivamente y, en contra de la aludida EPS.
Ismael Obando Plazas presentó acción de tutela ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué bajo el radicado 2016-00191 igualmente en contra de MEDIMAS EPS S.A.S.
Las demandas de amparo fueron resueltas otorgando la protección del derecho a la salud reclamada a cada uno de los accionantes, sentencias en las que además se impartió órdenes para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental reclamado.
Con ocasión del incumplimiento a los mandamientos en cuestión fueron surtidos los respectivos incidentes de desacato los cuales terminaron con fallos imponiendo sanción de arresto y multa contra Marco Antonio Carrillo Ballén.
Censura el accionante que los trámites incidentales surtidos por la autoridades accionadas violaron el derecho al debido proceso y defensa por cuanto para la fecha en que se dispuso su vinculación a los mismos [19/05/2019, 10/06/2019, 19/06/2019, 02/07/2019, 10/07/2019 y 11/07/2019] “no había sido nombrado por la Junta Directiva, no había aceptado expresamente la designación del cargo ni mucho menos había sido registrado el nombramiento ante la Cámara de Comercio de Bogotá”.
Arguye el accionante que su demanda al estar dirigida contra providencias judiciales cumple con los requisitos generales de procedencia señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, que en las decisiones atacadas se configuró un defecto procedimental porque las autoridades que las profirieron se apartaron del procedimiento establecido para resolver los trámites incidentales cuestionados, por error en la individualización de quien era el responsable del cumplimiento a las órdenes impartidas en los fallos de tutela.
Reclama Carrillo Ballén que en resguardo del derecho al debido proceso, defensa y libertad “se deje sin efecto las sanciones impuestas de arresto proferidas en mi contra… por parte de los juzgados… [Accionados]”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué limito su respuesta a relacionar la actuación surtida en esa célula judicial consistente en resolver la consulta del trámite incidental que por desacato adelantó el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué se adelantó contra Marco Antonio Carrillo Ballén y adjuntó copia de la providencia con la cual se confirmó la sanción impuesta al incidentado en condición de representante legal y judicial de MEDIMAS EPS S.A.S.
La Secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral –Tolima, rindió informe a través del cual señala que respecto de cada una de las acciones de tutela referidas por el demandante [radicados 2007-00111, 2018-00297, 2018-00301, 2019-0002 y 2019-00029] se surtió trámite incidental de desacato que culminaron con la imposición de sanción consistente en arresto de 2 días y multa de 2 s.m.m.l.v., pero que, mediante proveído del 18 de septiembre pasado “se ordenó inaplicar las sanciones en vista de lo manifestado por el señor Marco Antonio Carrillo Ballén y teniendo en cuenta las documentales presentadas en donde se advertía que el señor Carrillo Ballen renunció al cargo como representante legal, razón por la cual se requirió a la [entidad] accionada para iniciar nuevamente el trámite incidental” auto en el que además se ordenó oficiar a las autoridades correspondientes.
El Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, señaló que por auto del 16 de octubre del año que avanza dispuso dejar sin efectos la sanción impuesta a Marco Antonio Carrillo Ballén, al advertir que el incidentado renunció al cargo de Representante Legal Judicial de la sociedad comercial MEDIMAS EPS S.A.S., desde el 4 de septiembre último y adjuntó copia del proveído en mención.
4. CONSIDERACIONES
1. Previamente debe señalarse que el libelo tutelar en principio fue impetrado ante la Sala de Casación Civil donde, atendiendo a que se dirigía contra autoridades respecto de las cuales dicha colegiatura no es superior funcional inmediato de ninguna de ellas se decidió mediante auto del 11 de septiembre de 2019 remitirlo al Tribunal Superior de Ibagué, corporación que por auto del 25 del mismo mes dispuso remitirla a esta Sala para que se asuma su conocimiento al advertir que una de las actuaciones cuestionadas [desacato tramitado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué] había sido confirmada por el aludido juez colegiado al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
2. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque de la libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, respecto del cual la Corte es su superior funcional.
3. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Conforme se desprende del libelo el objeto perseguido con la activación del presente mecanismo constitucional, es la protección del derecho al debido proceso, defensa y libertad de Marco Antonio Carrillo Ballén los cuales señala se encuentran amenazados por virtud de las providencias cuestionadas y a consecuencia de las cuales se ciernen órdenes de arresto además de multas impuestas por las autoridades convocadas al presente trámite, resultado de los incidentes que por desacato se surtieron en su contra.
4.1. Bajo ese entendido, advierte de entrada la Sala que se procederá a denegar el amparo invocado, pues conforme lo corroboran los elementos de prueba aportados, con facilidad se advierte la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, las siguientes actuaciones adelantadas por parte de los despachos accionados y relacionadas en la respuesta ofrecida por cada uno, permiten arribar a tal conclusión:
Por Auto del 18 de septiembre de 20191 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral –Tolima, dentro del trámite incidental por desacato radicado bajo el nº 2007-00111, resolvió “INAPLICAR la sanción de desacato impuesta mediante providencia de fecha 10 de julio de 2019 contra MARCO ANTONIO CARRILLO BALLÉN, quien fungía como representante legal de la (sic) MEDIMÁS EPS S.A.S, por las razones enunciadas en la parte considerativa. Ofíciese a las entidades correspondientes.” (Subrayado propio de la providencia citada).
Así mismo y, respecto de los restantes radicados [2018-00297, 2018-00301, 2019-0002 y 2019-00029] la aludida célula judicial aportó copia de cada uno de los proveídos a través de los cuales se dispuso en idéntica forma a la reseñada.
A su turno el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué en providencia del 16 de octubre de 20192, bajo la radicación 2016-00191, dispuso:
“CUARTO: DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta a MARCO ANTONIO CARRILLO BALLÉN, el 2 de septiembre de presente anualidad y confirmada en sede de consulta el 17 de septiembre siguiente por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de este distrito judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”
4.2. Significa lo anterior que la pretensión del accionante –dejar sin efecto las sanciones impuestas de arresto proferidas en mi contra- fue atendida por cada una de las autoridades accionadas mediante las providencias relacionadas, lo cual lleva a concluir que en el asunto sub examine, el motivo que originó la presentación de la presente acción constitucional ha sido superado.
4.3. Por manera que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su propósito y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (T-463 de 1997):
“…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
5. Así las cosas, el amparo deprecado se torna improcedente al haber cesado los supuestos de hecho que dieron origen a su instauración.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Marco Antonio Carrillo Ballén.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
9
1 Folio 73 a 75
2 Folio 128 a 134