STP14820-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP14820-2019  

Radicación  n° 107028  

Acta  275  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la Unión  Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia -USTTC- la  Subdirectiva Seccional Bogotá de la misma,  así como  por los señores Euclides  Carranza, Armando Torres Reyes y Alexander Escalante Ortíz,  respecto del fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la sociedad Transportadora Comercial Colombia, trámite al  que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que  dio lugar a la queja constitucional.            

1. ANTECEDENTES  

Fueron  relacionados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes  términos:  

«Que  la sociedad Transportadora Comercial Colombia S.A.S., (TCC) instauró  proceso sumario  de disolución, liquidación y cancelación de la  inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva Bogotá  de la organización Unión Sindical de Trabajadores del  Transporte en Colombia (USTTC), radicado con el n.º 2018-00548,  asunto que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito  de Bogotá, el que por sentencia del 8 de abril de 2018,  desestimó las pretensiones, decisión que fue revocada  el 2 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, y en su lugar, «declaró la nulidad del  acta de fundación de la SUBDIRECTIVA BOGOTÁ DE LA UNIÓN  SINDICAL DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE EN COLOMBIA – USTTC, por  falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley»,  y dispuso la disolución, liquidación y cancelación  del registro sindical de esa subdirectiva.  

Que  con fundamento en esta última determinación, TCC  S.A.S., decidió dar por terminado los contratos de trabajo de  Euclides Carranza, Armando Torres Reyes y Alexander Escalante Ortiz,  presidente, tesorero y vicepresidente, respectivamente, de la  Subdirectiva Bogotá del sindicato USTTC.  

Se  queja de que el tribunal valoró de manera aislada la  documental aportada, específicamente la inscripción  ante el Ministerio de Trabajo, pues de hacerlo en conjunto con las  demás, «hubiera evitado al fallo el error que ha sido  motor de su traumática decisión con la cual acreditó  absolutamente lo contrario a lo que ella demuestra: la suma de los  afiliados inscritos en el formato de folio 108 con los relacionados e  inscritos ante el Ministerio del Trabajo en el anexo anunciado en el  folio 109, suman 26 afiliados».  

De  igual forma, le restó valor probatorio a una instrumental  aportada por el sindicato, pese a que no fue desmentida ni tachada de  falsa por la contraparte, apreció los testimonios de Natalia  Aldana Restrepo y Alejandro Pérez Martínez, quienes son  «funcionarios de alto rango de la empresa demandante, […]  y su dicho riñe por completo con el reporte de descuentos  retenidos por nómina de afiliados al sindicato por concepto de  cuotas sindicales, conforme lo acredita la documental de folios 167  a172, misma a la cual el fallo objeto de esta demanda de tutela negó  valor probatorio por carecer de firmas, valor probatorio que de otra  parte si lo otorgó a otro folio sin firmas de folio 110».  

Adicionalmente,  el juzgador colegiado «no decidió de manera congruente  con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del  proceso», pues «el debate del proceso no tuvo el  propósito de esclarecer si el “ACTA DE FUNDACIÓN”  de la Subdirectiva Bogotá del sindicato USTTC cumplía  con los requisitos legales, pues este requisito se dio por sentado y  no fue objeto de debate», ello fue la razón por la cual  en primera instancia la fijación del litigio se delimitó  en «la demostración de la existencia o inexistencia del  evento de abuso del derecho».  

En  virtud de lo anterior, solicitan la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, asociación sindical, igualdad  y trabajo en condiciones dignas, y en consecuencia, se deje sin  efecto la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019, por el Tribunal  Superior de Bogotá, y en su lugar, se le ordene dictar una  nueva «motivada en lo acreditado en el proceso, con fundamento  en lo dispuesto en la sentencia de tutela».  

De  igual forma, «ordenar al empleador Transportadora Comercial  Colombia TCC S.A.S., que en el término de 48 horas  subsiguientes a la expedición de este fallo de tutela, proceda  a restablecer el contrato de trabajo que tiene suscrito con los  trabajadores Euclides Carranza, Armando Torres Reyes y Alexander  Escalante Ortiz y proceda a restituirlos, restablecerlos o  reintegrarlos en su puesto de trabajo y funciones, o en uno de mejor  categoría, y el pago en su favor de todos los salarios y  prestaciones de orden legal y convencional adeudados».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio  al libelo, al informe de la colegiatura accionada e intervenciones de  las partes vinculadas al presente trámite tutelar, negó  la protección reclamada al considerar que la providencia  cuestionada no se advertía transgresora de ninguna de las  garantías cuyo resguardo se reclama, dado que ésta  realizó  un análisis objetivo y razonable del contexto normativo acorde  a cada una de las situaciones llevadas a su conocimiento, el cual le  permitió determinar que la Subdirectiva Bogotá de la  Unión Sindical de Trabajadores de Transporte en Colombia USTTC  no acreditaba el cumplimiento del requisito relacionado con el número  mínimo de afiliados al momento de registrar el depósito  del acta de su creación y,  porque en relación al amparo deprecado por los señores  Euclides Carranza, Armando Torres Reyes y Alexander Escalante Ortíz,  improcedente resulta la activación de este mecanismo dado el  carácter residual del mismo, pues, cuentan con otros medios de  defensa adecuados para alcanzar la pretensión de reintegro  laboral.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron el fallo y en sustento de su disenso  reiteraron las censuras postuladas en el libelo genitor contra la  sentencia de la colegiatura accionada, en cuanto a que el aludido  juez colegiado “erró  al valorar las pruebas acreditadas con la demanda del proceso sumario  de disolución, liquidación y cancelación de  nuestro registro sindical”  y estudió un asunto [presupuestos  formales del acta de fundación de la subdirectiva sindical]  que (i) en la etapa procesal de fijación de litigio no fue  considerado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá  y, (ii) tampoco fue objeto del disenso presentado como sustento de la  apelación resuelta.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,  criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas  de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

4.  En consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el  presente evento no se evidencia una actuación contraria a la  actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de  orden superior y haga necesaria la intervención del juez  constitucional.  

4.1  Al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a  las expectativas de los interesados, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión,  la autoridad accionada estudió el acontecer fáctico  presentado por el a  quo  en el fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera  instancia, la conclusión a la cual allí se había  arribado y, las razones del disenso postulado en apelación al  mismo; para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de  los derechos de asociación y libertad sindical además  de la jurisprudencia sobre el particular y poder llegar a la  conclusión que el ente sindical demandado no logró  salir avante con la totalidad de sus excepciones  propuestas frente a  las pretensiones de la empresa demandante.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  decisión de segunda instancia, expuso:  

«(…)  a efectos de desatar la discusión puesta en conocimiento de la  Sala, es preciso indicar que le asiste razón a la parte  demandada al argumentar que el Derecho de Asociación goza de  una libertad de creación y constitución, empero debe  aclararse que dicha libertad no es .absoluta sino que es limitada, es  decir, la creación la constitución de las  organizaciones sindicales no pueden encontrarse en contravía  de lo ordenado por el legislador, lo que implica que puede estar  sujeto a restricciones para los efectos contemplados en los Convenios  Internacionales, así como igualmente a aquellas que le está  permitido imponer al legislador en la medida que no afecten su núcleo  esencial, lo desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio,  y que pudieran devenir en un abuso del derecho.  

Es  así como el artículo 362 del CST establece que toda  organización sindical tiene el derecho de redactar libremente  sus estatutos y reglamentos administrativos; y que éstos  contendrán, entre otros, la denominación del sindicato  y su domicilio, sin que establezca que obligatoriamente deben estar  en el lugar donde prestan sus servicios la mayoría de sus  integrantes, por lo que no se podría predicar que era  imperativo que constituyera como domicilio, Bogotá.  

En  igual sentido, y como sindicato de industria, encontramos que no sólo  tiene trabajadores de TCC sino que también agrupa otras  .empresas según el acta de fundación del sindicato  (fls. 69 a 81), de modo que no sería dable deprecar que tal  motivo vicie el acto de creación de dicha organización  sindical, cuando tampoco la normatividad laboral establece un límite  en cuanto a la cantidad de trabajadores de diferentes empresas que  pueden hacer parte del sindicato; por lo que no se considera que  exista un abuso del derecho en la constitución del sindicato  USTTC.  

Por  otra parte, el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, dispone que  todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación  de (i) subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al  de su domicilio principal y en el que tenga un número no  inferior a veinticinco (25) miembros; y (ii) comités  seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio  principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un  número de afiliados no inferior a doce (12) miembros; dispone  igualmente el artículo 55 citado que “no podrá  haber más de una subdirectiva o comité por municipio”,  norma que fue declarada exequible por H. Corte Constitucional.  

A  su vez, el H. Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso  Administrativo. Sección Segunda, Subsección A, en  sentencia con radicación 15627, del 07 de mayo 1998, ha  justificado los requisitos exigidos por el artículo 55 de la  Ley 50 de 1990 (adicionado al capítulo VI del Título I.  Parte Segunda del CST) para la conformación de Subdirectivas  Seccionales, en el hecho de que su función natural es dirigir  la actividad sindical propia de la organización, que se  concreta en defender los intereses de sus asociados, celebrar  convenios colectivos, velar por su cumplimiento, propugnar por un  clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y otras no  menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las  condiciones de trabajo, propulsar el acercamiento de patronos y  trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de  subordinación a la ley, asesorar a sus asociados en la defensa  de los derechos emanados del contrato y representarlos ante los  patronos.  

Conforme  lo anterior, se concluye que es posible la existencia de una  Subdirectiva Seccional o Comité Seccional dentro de una  organización sindical pero cumpliendo con los siguientes  requisitos:  

1)  Que su creación esté en los estatutos.  

2)  Que la Subdirectiva o Comité tenga una sede distinta al  domicilio principal del sindicato.  

3)  Que el sindicato tenga en el municipio donde se va a crear la  subdirectiva por los menos 25 afiliados, o 12 para el caso de los  comités.  

4)  Que todos los miembros presten sus servicios en ese municipio.  

5)  No puede existir multiplicidad de subdirectivas en un mismo  municipio.  

De  esta manera, se estudiará cada uno ellos, a efectos de  determinar si la constitución de la Subdirectiva de Bogotá  de la USTTC cumple a cabalidad con los mismos.  

Frente  al primero de ellos, se tiene que en el proceso obra a folio 107 a  110 donde se encuentra la constancia de registro de creación  de la Subdirectiva Sindical. En cuanto al segundo requisito, esto es,  que la subdirectiva o comité tenga una sede distinta al  domicilio principal del sindicato, es claro que es diferente al  domicilio principal, pues este queda ubicado en la ciudad de Cajicá,  y la Subdirectiva en Bogotá, cumpliendo así tal  requisito.  

Frente  al tercer requisito, el número de afiliados al municipio o  lugar donde se va a crear la Subdirectiva, se tiene que conforme a  lo: estatutos de su fundación aparecen únicamente 21  miembros (fls. 107 a 110), lo que fue corroborado por la testigo  Natalia Aldana Restrepo y el testigo Alejandro Pérez Martínez,  al momento de rendir su testimonio; exigencia que por demás no  se acredita fuere cumplida en algún tiempo, ya que los  testigos nada aducen al respecto, y de la prueba documental no se  logra desprender la afiliación de más trabajadores que  permitan inferir que actualmente tienen 25 miembros, por demás  que al darse respuesta al hecho vigésimo segundo, que es donde  se pone de presente el número mínimo de afiliados, se  establece que “el demandante confunde el requisito del número  mínimo de afiliados que faculten al sindicato para crear una  subdirectiva municipal, con el requisito del quorum que ha de reunir  la asamblea que elija a sus directivos seccionales” (f1.154).  

Aunado  a lo anterior, la relación de descuentos por nómina de  concepto de cuotas sindicales únicamente se refieren a  afiliados a la USTTC, según se infiere del acápite de  documentos obrante a folio 158, y de dichos documentos no se logra  deducir quien los suscribió, lo que les resta eficacia  probatoria (fls. 167 a 172).»  

4.2.  El texto en cita advierte que la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas,  éstas deben permanecer amparadas bajo el principio  constitucional de autonomía e independencia judicial,  inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela.  

Y  es que no persuade la afirmación de los impugnantes en cuanto  a que la corporación accionada estudió los presupuestos  formales de constitución de la subdirectiva sindical sin que  éstos hubieran sido un asunto considerado al fijarse el  litigio por el Juez Laboral de primera instancia, como tampoco parte  de las razones expuestas en la apelación resuelta en la  providencia base del presente trámite tutelar, pues, escrutada  la aludida sentencia encuentra la Corte que la misma cita el disenso  postulado en los siguientes términos:  

«Apeló  el apoderado de la parte actora. Expresa, que cuando existe abuso del  derecho la jurisprudencia ha señalado que es posible efectuar  la disolución y cancelación de un registro sindical;  que quedó demostrado que los estatutos de la organización  sindical USTTC y la materialización de su Subdirectiva, se  ejecutó y se materializó para llevar a cabo la  operatividad de dichos organismos directivos desde la ciudad de  Bogotá; que el Derecho a la Libertad Sindical no es absoluta y  por el contrario obedece a prerrogativas legales y a principios  democráticos, por lo que no basta tomar la literalidad del  Convenio 87, de modo que no es dable generar estrategias que  beneficien indebidamente a un sindicato, como es el caso, donde la  USTTC tiene como domicilio un lugar en el que no tiene ninguna  injerencia; que lo que se reprocha es generar mayores prerrogativas  con respecto a la protección foral e inclusive a los  beneficios de pertenecer al sindicato en cuanto a los privilegios que  debe reconocer TCC; que el abuso del derecho se configura cuando se  tiene dos organismos directivos en una misma ciudad sin ninguna  justificación, acreditándose que la mayoría de  los afiliados a USTTC laboran en Bogotá; que  se demostró que para la constitución de la Subdirectiva  se ejecutó con la participación de tan sólo 21  personas, lo que conlleva a un vicio en el nacimiento de ésta;  y que en la realidad nunca se demostró que la USTTC hubiese  agrupado trabajadores de Cajicá.»  (Énfasis  de la Corte).  

5.  Finalmente frente al reproche de la parte actora para con la  valoración hecha por la colegiatura accionada a la prueba  documental [Formato  Constancia de Creación y Primera Junta Directiva de una  Subdirectiva o Comité Seccional]  esta  instancia acoge el planteamiento del a  quo  constitucional en cuanto a que «en  materia  laboral los jueces deben fundar su decisión observando el  principio de la libre formación del convencimiento, sin estar  sujetos a tarifa legal alguna de pruebas, pero teniendo en cuenta las  reglas de la sana crítica y la conducta procesal observada por  las partes, lo que refleja que no es cualquier error el que puede  llevar a enervar su decisión, sino aquel que a simple vista se  muestre ostensiblemente equivocado. De ahí que la Corte  insiste en que el  juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de  la apreciación que del material probatorio haya efectuado  quien conoce un asunto conforme las reglas generales de  competencia.».  

6.  Así, y al no configurarse en la decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vía de  hecho que afecte los derechos fundamentales de los accionantes, no  puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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