Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14822-2019
Radicación n°107050
Acta 275
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Blanca Libia Montes De Ospina, frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección del derecho fundamental a la igualdad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la precitada ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso laboral radicado bajo el consecutivo No. 76111- 31-05-001-2015-00053-01.1
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los siguientes términos2:
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del sistema de consulta jurídica Siglo XXI y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, con los respectivos reajustes de ley, el retroactivo pensional, así como los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que mediante proveído de 8 de diciembre de 2017 negó las pretensiones incoadas en la demanda, tras considerar que la demandante no cumplía con el mínimo de semanas exigidas por la ley para adquirir la prestación deprecada.
Agrega la accionante que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 6 de septiembre de 2018 confirmó la de primer grado.
La promotora cuestiona las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, para lo cual sostiene que no hubo una correcta valoración probatoria, en tanto no cuantificaron adecuadamente la densidad de semanas cotizadas y reportadas en su historia laboral «pues alcan[zó] a pagar cerca de dos años a razón de 52 por año, pero antes de esto y continuando con las advertencias del juzgado laboral de Buga (…) ya había para el caso, pagado de [su] pecunio las 52 semanas que decían faltar[le] y por las cuales [le] negó la pensión la juez de entonces».
Adicionalmente, expuso que es beneficiaria del régimen de transición, que hizo cotizaciones con las empresas que laboró y «no obstante, haberse presentado las reclamaciones administrativas a fin de que se hicieran las correcciones de [su] historia laboral no fue posible que Colpensiones admitiera este tiempo, en otras palabras lo traspapelaron deliberadamente [y] el único tiempo que [le] apareció fueron las semanas que labo[ró] con la Cía Colombiana Fosforera».
Precisa que la Magistratura convocada no tuvo en cuenta que «como aportante del programa de Colombia mayor ya había rebasado el número de semanas, que el país había aceptado en los Convenios Internacionales en materia laboral de la convención colectiva de Trabajo con la O.I.T.».
Finalmente, resalta que es una persona de 65 años de edad y que los falladores de instancias ignoraron su «condición de menoscabo y de detrimento vital, toda vez que [es] una mujer de la tercera edad, que care[ce] de los beneficios que otorga el Estado, que no [tiene] bienes ni fortuna y menos de empleo, que vi[ve] de la caridad que [le] prodigan [sus] dos hijos, ya mayores, pero que tienen sus obligaciones, pues [su] actual compañero, está enfermo del corazón y no se puede desempeñar a cabalidad en cualquier trabajo», aunado a la enfermedad que padece «dermatitis».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad –se extrae-, pretende que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 8 de junio de 2016 y el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se le reconozca su pensión de vejez.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El a quo mediante decisión del 6 de agosto de 2019, resolvió negar por improcedente la dispensa de la garantía superior invocada por Blanca Libia Montes De Ospina.
Lo anterior en consideración de que no se configura el principio de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia censurada – 6 de septiembre de 2018 – y la interposición de la presente acción -28 de junio de 2019, es de más de 9 meses, superando así la temporalidad de 6 meses que ha establecido la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento.
Refuerza la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, el desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, puesto que contra el fallo de segundo grado, emitido el 6 de septiembre de 2018, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
[2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.][3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.]
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala de Casación Laboral, al denegar por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Blanca Libia Montes De Ospina, al considerar que no cumplió con la exigencia de inmediatez en la presentación de la acción contra providencia judicial y además, desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Así entonces, es pertinente señalar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, únicamente por el desconocimiento del carácter subsidiario del mecanismo constitucional activado, mas no por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Respecto a este último, el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterado en cuanto a señalar que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez o invalidez, el requisito de inmediatez no es exigible dada la proyección en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza.
Ahora bien, se tiene que Blanca Libia Montes De Ospina plantea el disenso contra la sentencia emitida el 8 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante la cual se absolvió a Colpensiones de las pretensiones instauradas por la aquí accionante en su contra y la proferida en grado de consulta el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe, a través de la cual se confirmó la anterior determinación.
En punto de lo anterior, se verifica que, tal y como lo precisó el a quo, la demandante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, ya que no presentó recurso de apelación, ni de casación contra el fallo aquí confutado, lo que imposibilitó que las autoridades judiciales dirimieran el asunto de fondo.
En tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin justificación alguna Blanca Libia Montes De Ospina, no activó los mecanismos que tenía a su alcance para refutar la mentada determinación.
Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía la interesada esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado3.
Entonces, acreditada la posibilidad que tuvo la tutelante para postular su criterio al interior del cauce natural del proceso, resulta inviable conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fue vinculada: la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2 Folio 39 y 40 anv cuaderno de tutela primera instancia.
3 Ver CC T-480-2011.