STP16527-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP16527-2019  

Radicación 107823  

(Aprobado Acta No.321)  

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta  por HERBERT HENRY HOLGUÍN DÍAZ -en calidad de Alcalde  del Municipio de Urrao – Antioquia- y BAYARDO LARREA DURANGO  –Gerente de Empresas Públicas de Urrao –EPU-,  contra el fallo  proferido el 11 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo  de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los  Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de  Urrao.  

Al trámite fueron vinculados los  Comandantes de Policía del Área Metropolitana del Valle  de Aburrá y del Departamento de Antioquia, La Personería  Municipal, la Junta Administradora del Acueducto Veredal “La  Venta” y “El Saladito”, todos de Urrao, así  como al señor César Augusto Moreno Durango (accionante  en la demanda constitucional rad. 2015-00170-00), la Personería  de Urrao y la empresa Oxiquímica.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se desprende del trámite,  la Corte Constitucional en la sentencia T-103 del 1º de marzo de  2016, revocó el fallo proferido por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, el 24 de agosto de 2015,  mediante el cual declaró improcedente de la acción de  tutela presentada por Carolina Bermúdez Vargas, Personera  Municipal del citado municipio, como agente oficiosa de las personas  que se benefician del acueducto que abastece a las veredas “La  Venta” y “El Saladito” contra la Alcaldía  Municipal y las Empresas Públicas de Urrao, y en su lugar,  amparó el derecho fundamental al agua potable de los  residentes de dichas veredas.  

En consecuencia, ordenó como medida de  protección de mediano y largo plazo, a la Alcaldía  Municipal de Urrao, a las Empresas Públicas de Urrao E.S.P. y  a la Junta Administradora del acueducto veredal, coordinar esfuerzos  a fin de que en el término máximo de 3 meses contados a  partir de la notificación del fallo, se elabore un plan de  solución definitiva a los problemas de abastecimiento de agua  potable a la población, el cual deberá tener plazos  definidos, espacios y oportunidades para la participación de  la comunidad, así como mecanismos de control internos y  externos.  

Asimismo, ordenó a las accionadas como  medida de protección inmediata,  coordinar esfuerzos para que en el  término de 15 días, suministraran agua apta para el  consumo humano a la población de las veredas “La Venta”  y “El Saladito”, con los mecanismos que consideren  adecuados y suficientes, de modo tal, que la provisión le  garantizara a cada habitante la cantidad suficiente para satisfacer  sus necesidades básicas más urgentes en condiciones de  calidad.  

Ante el incumplimiento del fallo, el 26 de agosto  de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao sancionó con 3  días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes a HERBERT HENRY HOLGUÍN  DÍAZ, en su condición de  alcalde del Municipio de Urrao y a BAYARDO LARREA DURANGO, en calidad  de gerente de las Empresas Públicas del mismo municipio.  

Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao confirmó la anterior  determinación el 13 de septiembre siguiente.  

Afirmaron los accionantes que, en sede de consulta  presentaron escritos con miras a lograr el levantamiento de la  sanción sin que se atendieran sus explicaciones.  

Así mismo, acusaron a dichas autoridades de  omitir algunas pruebas relativas a la responsabilidad compartida para  dar cumplimiento a las órdenes de la sentencia. Agregaron que  las providencias reprochadas no tienen “congruencia  entre las personas que resultaron accionantes y los accionados”,  pues en la decisión sancionatoria se excluyó a “uno  de los obligados sin ningún tipo de sustento jurídico”  o explicación razonable.  

Añadieron que tampoco se tuvieron en cuenta  las labores administrativas adelantadas en procura del cumplimiento  de la sentencia, el valor de la obra, la cual se deberá  adelantar “cuando existan unos  estudios y diseños iniciales”  los que no son de inmediato, por lo que no están obligados a  lo imposible, ya que su actuar no ha sido doloso, de ahí que  frente al mismo debe observarse desde la óptica de la buena  fe, la razonabilidad, proporcionalidad e igualdad.  

Por su lado, HOLGUÍN DÍAZ señaló que  Oxiquímica fue la empresa contratada por la Alcaldía  Municipal para la solución inmediata a fin de dar cumplimiento  a la orden de tutela.  

Así las cosas, tanto HOLGUÍN DÍAZ  y como LARREA DURANGO acudieron al juez de tutela en busca del amparo  de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia,  solicitaron dejar sin efecto las sanciones impuestas por desacato y  como medida provisional, suspender las órdenes de arresto  vigentes hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tutela,  con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA:  

            

1. Por auto del 1º de octubre de 2019, el          Tribunal Superior de Antioquia -despacho nº 006- admitió          la demanda impetrada por HERBERT HENRY HOLGUÍN DÍAZ          –rad. 2019-00324- y dispuso correr el traslado a las          autoridades accionadas y vinculados. A la par, accedió a la          medida provisional peticionada, para lo que dispuso oficiar a los          Departamentos de Policía Metropolitana de Bogotá y del          Valle de Aburrá, cancelando provisionalmente las órdenes          de arresto.  

            

2. De otro lado, frente a la acción de tutela          impetrada por BAYARDO LARREA DURANGO –rad. 2019-00325-. el          despacho nº 005 al observar que, era similar en partes, hechos          y prensiones a la presentada por HOLGUÍN DÍAZ,          mediante auto del 4 de octubre del año en curso, dispuso la          remisión para que el despacho 006 homólogo las          acumulara.  

            

3. Con auto del 7 de octubre, el Tribunal demandado          procedió a la acumulación de la demanda de tutela Rad.          2019-00325, dentro del expediente Rad. 2019-00324. Igualmente, al          establecer que no existían órdenes de arresto contra          los actores, como medida provisional ordenó al Juzgado          Promiscuo de Urrao – Antioquia, suspender el trámite          incidental de desacato, hasta tanto se resuelva la presente          solicitud de amparo. Finalmente, dispuso vincular a Oxiquímica          y, por ende, correrle traslado de la demanda.  

            

4. La Dirección de Investigación          Criminal e Interpol, Seccional de Investigación Criminal          Meval, informó que consultado el sistema, los accionantes no          tienen en su contra órdenes de arresto vigentes y al estimar          no haber vulnerado los derechos de los demandantes, solicitó          denegar el amparo.  

            

5. La Dirección de la Policía          Metropolitana de Bogotá, señaló que las          afectaciones demandadas fueron generadas por los despachos          judiciales accionados, por lo que esa entidad no tienen ningún          tipo de responsabilidad, de ahí que carece que falta de          legitimación por pasiva, por lo que pidió declarar          improcedente el amparo y, de manera subsidiaria, su exclusión          del trámite.  

            

6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao,          defendió la legalidad de la providencia cuestionada y          manifestó quedar atentó a la orden que se imparta en          el presente asunto.  

            

7. La Personería Municipal de Urrao informó          que el 6 de abril de 2018 promovió un incidente de desacato,          frente al cual las autoridades administrativas accionadas en la          Sentencia T-106 de 2016 iniciaron un plan con la comunidad y          realizaron la instalación de una planta de potabilización,          sin que haya sido la solución definitiva, toda vez que a la          fuente de captación no le hicieron reparaciones ni          adecuaciones, por lo que los problemas con el suministro del agua          potable continuaron. Agregó que asesoró a César          Augusto Moreno Durango, para que como habitante de las veredas          beneficiadas con el fallo, incoara un nuevo incidente de desacato.  

            

8. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao          controvirtió cada uno de los hechos presentados en la demanda          constitucional y defendió la legalidad de su decisión.          Así mismo, destacó que las providencias censuradas          respetaron los principios de legalidad y proporcionalidad. Pidió          declarar la improcedencia de la acción constitucional.          Adjuntó en medio magnético (CD) copia del trámite          incidental.  

            

9. El Comandante de la Estación de Policía de Urrao          informó que realizó los trámites tendientes a          dar cumplimiento a la medida provisional decretada en la presente          acción de tutela.  

            

10. César Augusto Moreno Durango, en lo          esencial reiteró el incumplimiento por parte de los aquí          accionantes de la orden de tutela proferida en la sentencia T-106 de          2016, destacando que para cubrir sus necesidades básicas, en          especial en invierno debe ir al pueblo bañarse y lavar allí          la ropa, además comprar botellones de agua para preparar su          alimentos. Adjuntó algunas fotografías en las que          señala las condiciones como se presta el servicio de agua.  

            

11. Oxiquímica informó que los          accionantes le encomendaron las adecuaciones, reforma, asesoría          técnica e implementación de los insumos para la          solución de tratamiento de agua potable del acueducto “El          Saladito” y luego de realizar las respectivas visitas,          presentó el presupuesto, realizó las recomendaciones          para el mejoramiento del servicio y tras realizar esos trabajos,          entregaron y brindaron capacitación para el correcto          funcionamiento del acueducto.  

Sostuvo que, tiempo después, presentó  a la Junta del Acueducto propuesta de recompra de insumos para  continuar con el proceso, quien respondió que tal adquisición   correspondía a los aquí accionantes, sin observar el  compromiso adecuado y necesario para el mantenimiento del acueducto.  Informó que la persona que fue capacitada para estar pendiente  de la correcta marcha de la maquinaria  enfermó, momento desde  el cual no se prestó el servicio y con su muerte, esas  instalaciones quedaron sin “funcionario  capacitado para la operación”.  

            

12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia          negó el amparo. Precisó que          contrario a lo esbozado por los accionantes, los despachos          accionados sí se pronunciaron en torno a las justificaciones          presentadas para evitar la sanción, pues si bien estas          desplegaron actividades administrativas en procura del cumplimiento          de la orden judicial, lo cierto es que las mismas no fueron          suficientes, toda vez que a la población de las veredas “La          Venta” y “El Saladito” aún          no se les esta suministrando agua apta para el consumo humano.  

Adicionalmente, determinó que las  decisiones adoptadas aquí cuestionadas no son caprichosas ni  arbitrarias, pues en ellas se explicaron las razones por las cuales  el Presidente de la Junta Administradora del Acueducto no era  merecedor de sanción, pues desplegó las actividades en  el marco de sus funciones y su capacidad.  

Para finalizar, señaló que los  actores cuentan con otro mecanismo como lo es solicitar la  inaplicación de la sanción.  

            

13. La parte actora impugnó el fallo. Señaló          que el Tribunal realizó un análisis somero y          superficial del material probatorio allegado al caso, y no se          examinó los términos de las órdenes impartidas          y no tuvo en cuenta las labores administrativas para acatarlas.          Agregó que, en todo caso, sí dieron cumplimiento a la          orden de mediano plazo, pues la planta estuvo en funcionamiento,          pero por fallas en el manejo técnico, la operación          fracasó.  

Por lo anterior solicitaron acceder a la  impugnación y, en consecuencia, mantener la orden proferida en  la medida provisional, hasta tanto la presente acción sea  objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

La acción de tutela no es procedente, en  principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por  las autoridades judiciales en el trámite del incidente de  desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha  admitido su interposición frente a un abierto y ostensible  quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté  ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se  configure por lo menos una de las causales especiales de  procedibilidad contra providencias judiciales.  

Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la  solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias  T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).  

A la par, la jurisprudencia constitucional ha señalado de  forma reiterada que aún culminado el trámite  incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones  correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo  anterior, porque el trámite de desacato no tiene como  finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente  interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del  demandante se cumpla (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709  – 2015 y CSJ STP9531 – 2015).  

En el caso bajo estudio, advierte la Sala que las garantías  fundamentales alegadas por HERBERT HENRY HOLGUÍN  DÍAZ y BAYARDO LARREA DURANGO no fueron vulneradas. Lo  anterior, por cuanto en las providencias emitidas el 26  de agosto y 13 de septiembre de 2019, los Juzgados  Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Urrao, estudiaron de  forma conjunta las pruebas allegadas por las partes, estableciendo  que las órdenes de tutela no se cumplieron, toda vez que aún  no se ha dado acatamiento al mandato proferido a mediano plazo, pues  la comunidad de las veredas “La Venta” y “El  Saladito” no cuentan con el servicio de agua potable.  

Si bien las entidades incidentadas alegaron la  realización de una serie de actividades administrativas en  procura del cumplimiento del fallo, lo cierto es que ha transcurrido  un tiempo considerable desde su emisión y la medida de mediano  plazo adoptada no fue eficaz, pues contrario a lo alegado por los  impugnantes no se ha dado  inicio a los trámites para dar  cumplimiento a la determinación establecida a largo plazo. En  efecto, reconoce la Corte que un acueducto no puede ser construido de  forma inmediata, pero tampoco se puede desconocer que la orden  constitucional fue proferida el 1º de marzo de 2016, es decir,  hace más de 3 años, tiempo en el que la solución  temporal fracasó y la definitiva ni siquiera ha sido  planificada, superando ampliamente los términos otorgados por  la Corte Constitucional.  

Frente a la exoneración de la sanción  al Presidente de la Junta del Acueducto de las veredas “La  Venta” y “El Saladito”, tal como lo determinó  la Corporación accionada, este desplegó las acciones en  el marco de sus funciones, aunado a que la garantía del  suministro del agua corresponde a los entes territoriales.  

Así las cosas, tal como fue señalado por la primera  instancia, no se advierten caprichosas o arbitrarias las  consideraciones de las autoridades accionadas, al definir el asunto  sometido a su consideración con base en la valoración  del material demostrativo obrante en la actuación, siendo  claro que HERBERT HENRY HOLGUÍN DÍAZ  -en calidad de Alcalde del Municipio de Urrao – Antioquia- y  BAYARDO LARREA DURANGO –Gerente de Empresas Públicas de  Urrao –EPU- no han dado cumplimiento  a la sentencia T-106 del 1º de marzo de 2016, a través de  la cual la Corte Constitucional amparó los derechos  fundamentales de las veredas “La  Venta” y “El Saladito” del municipio de Urrao.  

En esa medida, las decisiones censuradas resultan  acertadas, sin que se observe que sean producto de un actuar  fraudulento, susceptible de ser invalidado por otro juez  constitucional.  

Lo anterior no es óbice para que los  accionantes acudan ante el juez  constitucional que conoció primera instancia, de la acción  de tutela promovida en su contra, pues su competencia se mantiene  hasta cuando se cumpla lo ordenado o se eliminen las causas de  amenaza. Allí pondrán exponer cualquier situación  novedosa relacionada con el cumplimiento al fallo constitucional para  que el funcionario competente se pronuncie al respecto.  

Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR la          sentencia del 11 de octubre de 2019, mediante la cual la          Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó          el amparo de los derechos fundamentales de HERBERT          HENRY HOLGUÍN DÍAZ -en calidad de Alcalde del          Municipio de Urrao – Antioquia- y BAYARDO LARREA DURANGO          –Gerente de Empresas Públicas de Urrao –EPU-.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

13      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *