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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16527-2019
Radicación 107823
(Aprobado Acta No.321)
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HERBERT HENRY HOLGUÍN DÍAZ -en calidad de Alcalde del Municipio de Urrao – Antioquia- y BAYARDO LARREA DURANGO –Gerente de Empresas Públicas de Urrao –EPU-, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Urrao.
Al trámite fueron vinculados los Comandantes de Policía del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y del Departamento de Antioquia, La Personería Municipal, la Junta Administradora del Acueducto Veredal “La Venta” y “El Saladito”, todos de Urrao, así como al señor César Augusto Moreno Durango (accionante en la demanda constitucional rad. 2015-00170-00), la Personería de Urrao y la empresa Oxiquímica.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, la Corte Constitucional en la sentencia T-103 del 1º de marzo de 2016, revocó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, el 24 de agosto de 2015, mediante el cual declaró improcedente de la acción de tutela presentada por Carolina Bermúdez Vargas, Personera Municipal del citado municipio, como agente oficiosa de las personas que se benefician del acueducto que abastece a las veredas “La Venta” y “El Saladito” contra la Alcaldía Municipal y las Empresas Públicas de Urrao, y en su lugar, amparó el derecho fundamental al agua potable de los residentes de dichas veredas.
En consecuencia, ordenó como medida de protección de mediano y largo plazo, a la Alcaldía Municipal de Urrao, a las Empresas Públicas de Urrao E.S.P. y a la Junta Administradora del acueducto veredal, coordinar esfuerzos a fin de que en el término máximo de 3 meses contados a partir de la notificación del fallo, se elabore un plan de solución definitiva a los problemas de abastecimiento de agua potable a la población, el cual deberá tener plazos definidos, espacios y oportunidades para la participación de la comunidad, así como mecanismos de control internos y externos.
Asimismo, ordenó a las accionadas como medida de protección inmediata, coordinar esfuerzos para que en el término de 15 días, suministraran agua apta para el consumo humano a la población de las veredas “La Venta” y “El Saladito”, con los mecanismos que consideren adecuados y suficientes, de modo tal, que la provisión le garantizara a cada habitante la cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas más urgentes en condiciones de calidad.
Ante el incumplimiento del fallo, el 26 de agosto de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao sancionó con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a HERBERT HENRY HOLGUÍN DÍAZ, en su condición de alcalde del Municipio de Urrao y a BAYARDO LARREA DURANGO, en calidad de gerente de las Empresas Públicas del mismo municipio.
Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao confirmó la anterior determinación el 13 de septiembre siguiente.
Afirmaron los accionantes que, en sede de consulta presentaron escritos con miras a lograr el levantamiento de la sanción sin que se atendieran sus explicaciones.
Así mismo, acusaron a dichas autoridades de omitir algunas pruebas relativas a la responsabilidad compartida para dar cumplimiento a las órdenes de la sentencia. Agregaron que las providencias reprochadas no tienen “congruencia entre las personas que resultaron accionantes y los accionados”, pues en la decisión sancionatoria se excluyó a “uno de los obligados sin ningún tipo de sustento jurídico” o explicación razonable.
Añadieron que tampoco se tuvieron en cuenta las labores administrativas adelantadas en procura del cumplimiento de la sentencia, el valor de la obra, la cual se deberá adelantar “cuando existan unos estudios y diseños iniciales” los que no son de inmediato, por lo que no están obligados a lo imposible, ya que su actuar no ha sido doloso, de ahí que frente al mismo debe observarse desde la óptica de la buena fe, la razonabilidad, proporcionalidad e igualdad.
Por su lado, HOLGUÍN DÍAZ señaló que Oxiquímica fue la empresa contratada por la Alcaldía Municipal para la solución inmediata a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela.
Así las cosas, tanto HOLGUÍN DÍAZ y como LARREA DURANGO acudieron al juez de tutela en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitaron dejar sin efecto las sanciones impuestas por desacato y como medida provisional, suspender las órdenes de arresto vigentes hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 1º de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Antioquia -despacho nº 006- admitió la demanda impetrada por HERBERT HENRY HOLGUÍN DÍAZ –rad. 2019-00324- y dispuso correr el traslado a las autoridades accionadas y vinculados. A la par, accedió a la medida provisional peticionada, para lo que dispuso oficiar a los Departamentos de Policía Metropolitana de Bogotá y del Valle de Aburrá, cancelando provisionalmente las órdenes de arresto.
2. De otro lado, frente a la acción de tutela impetrada por BAYARDO LARREA DURANGO –rad. 2019-00325-. el despacho nº 005 al observar que, era similar en partes, hechos y prensiones a la presentada por HOLGUÍN DÍAZ, mediante auto del 4 de octubre del año en curso, dispuso la remisión para que el despacho 006 homólogo las acumulara.
3. Con auto del 7 de octubre, el Tribunal demandado procedió a la acumulación de la demanda de tutela Rad. 2019-00325, dentro del expediente Rad. 2019-00324. Igualmente, al establecer que no existían órdenes de arresto contra los actores, como medida provisional ordenó al Juzgado Promiscuo de Urrao – Antioquia, suspender el trámite incidental de desacato, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de amparo. Finalmente, dispuso vincular a Oxiquímica y, por ende, correrle traslado de la demanda.
4. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional de Investigación Criminal Meval, informó que consultado el sistema, los accionantes no tienen en su contra órdenes de arresto vigentes y al estimar no haber vulnerado los derechos de los demandantes, solicitó denegar el amparo.
5. La Dirección de la Policía Metropolitana de Bogotá, señaló que las afectaciones demandadas fueron generadas por los despachos judiciales accionados, por lo que esa entidad no tienen ningún tipo de responsabilidad, de ahí que carece que falta de legitimación por pasiva, por lo que pidió declarar improcedente el amparo y, de manera subsidiaria, su exclusión del trámite.
6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, defendió la legalidad de la providencia cuestionada y manifestó quedar atentó a la orden que se imparta en el presente asunto.
7. La Personería Municipal de Urrao informó que el 6 de abril de 2018 promovió un incidente de desacato, frente al cual las autoridades administrativas accionadas en la Sentencia T-106 de 2016 iniciaron un plan con la comunidad y realizaron la instalación de una planta de potabilización, sin que haya sido la solución definitiva, toda vez que a la fuente de captación no le hicieron reparaciones ni adecuaciones, por lo que los problemas con el suministro del agua potable continuaron. Agregó que asesoró a César Augusto Moreno Durango, para que como habitante de las veredas beneficiadas con el fallo, incoara un nuevo incidente de desacato.
8. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao controvirtió cada uno de los hechos presentados en la demanda constitucional y defendió la legalidad de su decisión. Así mismo, destacó que las providencias censuradas respetaron los principios de legalidad y proporcionalidad. Pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional. Adjuntó en medio magnético (CD) copia del trámite incidental.
9. El Comandante de la Estación de Policía de Urrao informó que realizó los trámites tendientes a dar cumplimiento a la medida provisional decretada en la presente acción de tutela.
10. César Augusto Moreno Durango, en lo esencial reiteró el incumplimiento por parte de los aquí accionantes de la orden de tutela proferida en la sentencia T-106 de 2016, destacando que para cubrir sus necesidades básicas, en especial en invierno debe ir al pueblo bañarse y lavar allí la ropa, además comprar botellones de agua para preparar su alimentos. Adjuntó algunas fotografías en las que señala las condiciones como se presta el servicio de agua.
11. Oxiquímica informó que los accionantes le encomendaron las adecuaciones, reforma, asesoría técnica e implementación de los insumos para la solución de tratamiento de agua potable del acueducto “El Saladito” y luego de realizar las respectivas visitas, presentó el presupuesto, realizó las recomendaciones para el mejoramiento del servicio y tras realizar esos trabajos, entregaron y brindaron capacitación para el correcto funcionamiento del acueducto.
Sostuvo que, tiempo después, presentó a la Junta del Acueducto propuesta de recompra de insumos para continuar con el proceso, quien respondió que tal adquisición correspondía a los aquí accionantes, sin observar el compromiso adecuado y necesario para el mantenimiento del acueducto. Informó que la persona que fue capacitada para estar pendiente de la correcta marcha de la maquinaria enfermó, momento desde el cual no se prestó el servicio y con su muerte, esas instalaciones quedaron sin “funcionario capacitado para la operación”.
12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. Precisó que contrario a lo esbozado por los accionantes, los despachos accionados sí se pronunciaron en torno a las justificaciones presentadas para evitar la sanción, pues si bien estas desplegaron actividades administrativas en procura del cumplimiento de la orden judicial, lo cierto es que las mismas no fueron suficientes, toda vez que a la población de las veredas “La Venta” y “El Saladito” aún no se les esta suministrando agua apta para el consumo humano.
Adicionalmente, determinó que las decisiones adoptadas aquí cuestionadas no son caprichosas ni arbitrarias, pues en ellas se explicaron las razones por las cuales el Presidente de la Junta Administradora del Acueducto no era merecedor de sanción, pues desplegó las actividades en el marco de sus funciones y su capacidad.
Para finalizar, señaló que los actores cuentan con otro mecanismo como lo es solicitar la inaplicación de la sanción.
13. La parte actora impugnó el fallo. Señaló que el Tribunal realizó un análisis somero y superficial del material probatorio allegado al caso, y no se examinó los términos de las órdenes impartidas y no tuvo en cuenta las labores administrativas para acatarlas. Agregó que, en todo caso, sí dieron cumplimiento a la orden de mediano plazo, pues la planta estuvo en funcionamiento, pero por fallas en el manejo técnico, la operación fracasó.
Por lo anterior solicitaron acceder a la impugnación y, en consecuencia, mantener la orden proferida en la medida provisional, hasta tanto la presente acción sea objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).
A la par, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 – 2015).
En el caso bajo estudio, advierte la Sala que las garantías fundamentales alegadas por HERBERT HENRY HOLGUÍN DÍAZ y BAYARDO LARREA DURANGO no fueron vulneradas. Lo anterior, por cuanto en las providencias emitidas el 26 de agosto y 13 de septiembre de 2019, los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Urrao, estudiaron de forma conjunta las pruebas allegadas por las partes, estableciendo que las órdenes de tutela no se cumplieron, toda vez que aún no se ha dado acatamiento al mandato proferido a mediano plazo, pues la comunidad de las veredas “La Venta” y “El Saladito” no cuentan con el servicio de agua potable.
Si bien las entidades incidentadas alegaron la realización de una serie de actividades administrativas en procura del cumplimiento del fallo, lo cierto es que ha transcurrido un tiempo considerable desde su emisión y la medida de mediano plazo adoptada no fue eficaz, pues contrario a lo alegado por los impugnantes no se ha dado inicio a los trámites para dar cumplimiento a la determinación establecida a largo plazo. En efecto, reconoce la Corte que un acueducto no puede ser construido de forma inmediata, pero tampoco se puede desconocer que la orden constitucional fue proferida el 1º de marzo de 2016, es decir, hace más de 3 años, tiempo en el que la solución temporal fracasó y la definitiva ni siquiera ha sido planificada, superando ampliamente los términos otorgados por la Corte Constitucional.
Frente a la exoneración de la sanción al Presidente de la Junta del Acueducto de las veredas “La Venta” y “El Saladito”, tal como lo determinó la Corporación accionada, este desplegó las acciones en el marco de sus funciones, aunado a que la garantía del suministro del agua corresponde a los entes territoriales.
Así las cosas, tal como fue señalado por la primera instancia, no se advierten caprichosas o arbitrarias las consideraciones de las autoridades accionadas, al definir el asunto sometido a su consideración con base en la valoración del material demostrativo obrante en la actuación, siendo claro que HERBERT HENRY HOLGUÍN DÍAZ -en calidad de Alcalde del Municipio de Urrao – Antioquia- y BAYARDO LARREA DURANGO –Gerente de Empresas Públicas de Urrao –EPU- no han dado cumplimiento a la sentencia T-106 del 1º de marzo de 2016, a través de la cual la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de las veredas “La Venta” y “El Saladito” del municipio de Urrao.
En esa medida, las decisiones censuradas resultan acertadas, sin que se observe que sean producto de un actuar fraudulento, susceptible de ser invalidado por otro juez constitucional.
Lo anterior no es óbice para que los accionantes acudan ante el juez constitucional que conoció primera instancia, de la acción de tutela promovida en su contra, pues su competencia se mantiene hasta cuando se cumpla lo ordenado o se eliminen las causas de amenaza. Allí pondrán exponer cualquier situación novedosa relacionada con el cumplimiento al fallo constitucional para que el funcionario competente se pronuncie al respecto.
Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo de los derechos fundamentales de HERBERT HENRY HOLGUÍN DÍAZ -en calidad de Alcalde del Municipio de Urrao – Antioquia- y BAYARDO LARREA DURANGO –Gerente de Empresas Públicas de Urrao –EPU-.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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