Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP14820-2019
Radicación n° 107028
Acta 275
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la Unión Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia -USTTC- la Subdirectiva Seccional Bogotá de la misma, así como por los señores Euclides Carranza, Armando Torres Reyes y Alexander Escalante Ortíz, respecto del fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la sociedad Transportadora Comercial Colombia, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la queja constitucional.
1. ANTECEDENTES
Fueron relacionados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«Que la sociedad Transportadora Comercial Colombia S.A.S., (TCC) instauró proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva Bogotá de la organización Unión Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia (USTTC), radicado con el n.º 2018-00548, asunto que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 8 de abril de 2018, desestimó las pretensiones, decisión que fue revocada el 2 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, «declaró la nulidad del acta de fundación de la SUBDIRECTIVA BOGOTÁ DE LA UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE EN COLOMBIA – USTTC, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley», y dispuso la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de esa subdirectiva.
Que con fundamento en esta última determinación, TCC S.A.S., decidió dar por terminado los contratos de trabajo de Euclides Carranza, Armando Torres Reyes y Alexander Escalante Ortiz, presidente, tesorero y vicepresidente, respectivamente, de la Subdirectiva Bogotá del sindicato USTTC.
Se queja de que el tribunal valoró de manera aislada la documental aportada, específicamente la inscripción ante el Ministerio de Trabajo, pues de hacerlo en conjunto con las demás, «hubiera evitado al fallo el error que ha sido motor de su traumática decisión con la cual acreditó absolutamente lo contrario a lo que ella demuestra: la suma de los afiliados inscritos en el formato de folio 108 con los relacionados e inscritos ante el Ministerio del Trabajo en el anexo anunciado en el folio 109, suman 26 afiliados».
De igual forma, le restó valor probatorio a una instrumental aportada por el sindicato, pese a que no fue desmentida ni tachada de falsa por la contraparte, apreció los testimonios de Natalia Aldana Restrepo y Alejandro Pérez Martínez, quienes son «funcionarios de alto rango de la empresa demandante, […] y su dicho riñe por completo con el reporte de descuentos retenidos por nómina de afiliados al sindicato por concepto de cuotas sindicales, conforme lo acredita la documental de folios 167 a172, misma a la cual el fallo objeto de esta demanda de tutela negó valor probatorio por carecer de firmas, valor probatorio que de otra parte si lo otorgó a otro folio sin firmas de folio 110».
Adicionalmente, el juzgador colegiado «no decidió de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso», pues «el debate del proceso no tuvo el propósito de esclarecer si el “ACTA DE FUNDACIÓN” de la Subdirectiva Bogotá del sindicato USTTC cumplía con los requisitos legales, pues este requisito se dio por sentado y no fue objeto de debate», ello fue la razón por la cual en primera instancia la fijación del litigio se delimitó en «la demostración de la existencia o inexistencia del evento de abuso del derecho».
En virtud de lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, igualdad y trabajo en condiciones dignas, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se le ordene dictar una nueva «motivada en lo acreditado en el proceso, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de tutela».
De igual forma, «ordenar al empleador Transportadora Comercial Colombia TCC S.A.S., que en el término de 48 horas subsiguientes a la expedición de este fallo de tutela, proceda a restablecer el contrato de trabajo que tiene suscrito con los trabajadores Euclides Carranza, Armando Torres Reyes y Alexander Escalante Ortiz y proceda a restituirlos, restablecerlos o reintegrarlos en su puesto de trabajo y funciones, o en uno de mejor categoría, y el pago en su favor de todos los salarios y prestaciones de orden legal y convencional adeudados».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio al libelo, al informe de la colegiatura accionada e intervenciones de las partes vinculadas al presente trámite tutelar, negó la protección reclamada al considerar que la providencia cuestionada no se advertía transgresora de ninguna de las garantías cuyo resguardo se reclama, dado que ésta realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo acorde a cada una de las situaciones llevadas a su conocimiento, el cual le permitió determinar que la Subdirectiva Bogotá de la Unión Sindical de Trabajadores de Transporte en Colombia USTTC no acreditaba el cumplimiento del requisito relacionado con el número mínimo de afiliados al momento de registrar el depósito del acta de su creación y, porque en relación al amparo deprecado por los señores Euclides Carranza, Armando Torres Reyes y Alexander Escalante Ortíz, improcedente resulta la activación de este mecanismo dado el carácter residual del mismo, pues, cuentan con otros medios de defensa adecuados para alcanzar la pretensión de reintegro laboral.
3. LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el fallo y en sustento de su disenso reiteraron las censuras postuladas en el libelo genitor contra la sentencia de la colegiatura accionada, en cuanto a que el aludido juez colegiado “erró al valorar las pruebas acreditadas con la demanda del proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de nuestro registro sindical” y estudió un asunto [presupuestos formales del acta de fundación de la subdirectiva sindical] que (i) en la etapa procesal de fijación de litigio no fue considerado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y, (ii) tampoco fue objeto del disenso presentado como sustento de la apelación resuelta.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
4. En consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional.
4.1 Al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de los interesados, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada estudió el acontecer fáctico presentado por el a quo en el fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera instancia, la conclusión a la cual allí se había arribado y, las razones del disenso postulado en apelación al mismo; para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de los derechos de asociación y libertad sindical además de la jurisprudencia sobre el particular y poder llegar a la conclusión que el ente sindical demandado no logró salir avante con la totalidad de sus excepciones propuestas frente a las pretensiones de la empresa demandante.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de segunda instancia, expuso:
«(…) a efectos de desatar la discusión puesta en conocimiento de la Sala, es preciso indicar que le asiste razón a la parte demandada al argumentar que el Derecho de Asociación goza de una libertad de creación y constitución, empero debe aclararse que dicha libertad no es .absoluta sino que es limitada, es decir, la creación la constitución de las organizaciones sindicales no pueden encontrarse en contravía de lo ordenado por el legislador, lo que implica que puede estar sujeto a restricciones para los efectos contemplados en los Convenios Internacionales, así como igualmente a aquellas que le está permitido imponer al legislador en la medida que no afecten su núcleo esencial, lo desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio, y que pudieran devenir en un abuso del derecho.
Es así como el artículo 362 del CST establece que toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos; y que éstos contendrán, entre otros, la denominación del sindicato y su domicilio, sin que establezca que obligatoriamente deben estar en el lugar donde prestan sus servicios la mayoría de sus integrantes, por lo que no se podría predicar que era imperativo que constituyera como domicilio, Bogotá.
En igual sentido, y como sindicato de industria, encontramos que no sólo tiene trabajadores de TCC sino que también agrupa otras .empresas según el acta de fundación del sindicato (fls. 69 a 81), de modo que no sería dable deprecar que tal motivo vicie el acto de creación de dicha organización sindical, cuando tampoco la normatividad laboral establece un límite en cuanto a la cantidad de trabajadores de diferentes empresas que pueden hacer parte del sindicato; por lo que no se considera que exista un abuso del derecho en la constitución del sindicato USTTC.
Por otra parte, el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, dispone que todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de (i) subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros; y (ii) comités seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros; dispone igualmente el artículo 55 citado que “no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”, norma que fue declarada exequible por H. Corte Constitucional.
A su vez, el H. Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A, en sentencia con radicación 15627, del 07 de mayo 1998, ha justificado los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 (adicionado al capítulo VI del Título I. Parte Segunda del CST) para la conformación de Subdirectivas Seccionales, en el hecho de que su función natural es dirigir la actividad sindical propia de la organización, que se concreta en defender los intereses de sus asociados, celebrar convenios colectivos, velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y otras no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones de trabajo, propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados del contrato y representarlos ante los patronos.
Conforme lo anterior, se concluye que es posible la existencia de una Subdirectiva Seccional o Comité Seccional dentro de una organización sindical pero cumpliendo con los siguientes requisitos:
1) Que su creación esté en los estatutos.
2) Que la Subdirectiva o Comité tenga una sede distinta al domicilio principal del sindicato.
3) Que el sindicato tenga en el municipio donde se va a crear la subdirectiva por los menos 25 afiliados, o 12 para el caso de los comités.
4) Que todos los miembros presten sus servicios en ese municipio.
5) No puede existir multiplicidad de subdirectivas en un mismo municipio.
De esta manera, se estudiará cada uno ellos, a efectos de determinar si la constitución de la Subdirectiva de Bogotá de la USTTC cumple a cabalidad con los mismos.
Frente al primero de ellos, se tiene que en el proceso obra a folio 107 a 110 donde se encuentra la constancia de registro de creación de la Subdirectiva Sindical. En cuanto al segundo requisito, esto es, que la subdirectiva o comité tenga una sede distinta al domicilio principal del sindicato, es claro que es diferente al domicilio principal, pues este queda ubicado en la ciudad de Cajicá, y la Subdirectiva en Bogotá, cumpliendo así tal requisito.
Frente al tercer requisito, el número de afiliados al municipio o lugar donde se va a crear la Subdirectiva, se tiene que conforme a lo: estatutos de su fundación aparecen únicamente 21 miembros (fls. 107 a 110), lo que fue corroborado por la testigo Natalia Aldana Restrepo y el testigo Alejandro Pérez Martínez, al momento de rendir su testimonio; exigencia que por demás no se acredita fuere cumplida en algún tiempo, ya que los testigos nada aducen al respecto, y de la prueba documental no se logra desprender la afiliación de más trabajadores que permitan inferir que actualmente tienen 25 miembros, por demás que al darse respuesta al hecho vigésimo segundo, que es donde se pone de presente el número mínimo de afiliados, se establece que “el demandante confunde el requisito del número mínimo de afiliados que faculten al sindicato para crear una subdirectiva municipal, con el requisito del quorum que ha de reunir la asamblea que elija a sus directivos seccionales” (f1.154).
Aunado a lo anterior, la relación de descuentos por nómina de concepto de cuotas sindicales únicamente se refieren a afiliados a la USTTC, según se infiere del acápite de documentos obrante a folio 158, y de dichos documentos no se logra deducir quien los suscribió, lo que les resta eficacia probatoria (fls. 167 a 172).»
4.2. El texto en cita advierte que la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela.
Y es que no persuade la afirmación de los impugnantes en cuanto a que la corporación accionada estudió los presupuestos formales de constitución de la subdirectiva sindical sin que éstos hubieran sido un asunto considerado al fijarse el litigio por el Juez Laboral de primera instancia, como tampoco parte de las razones expuestas en la apelación resuelta en la providencia base del presente trámite tutelar, pues, escrutada la aludida sentencia encuentra la Corte que la misma cita el disenso postulado en los siguientes términos:
«Apeló el apoderado de la parte actora. Expresa, que cuando existe abuso del derecho la jurisprudencia ha señalado que es posible efectuar la disolución y cancelación de un registro sindical; que quedó demostrado que los estatutos de la organización sindical USTTC y la materialización de su Subdirectiva, se ejecutó y se materializó para llevar a cabo la operatividad de dichos organismos directivos desde la ciudad de Bogotá; que el Derecho a la Libertad Sindical no es absoluta y por el contrario obedece a prerrogativas legales y a principios democráticos, por lo que no basta tomar la literalidad del Convenio 87, de modo que no es dable generar estrategias que beneficien indebidamente a un sindicato, como es el caso, donde la USTTC tiene como domicilio un lugar en el que no tiene ninguna injerencia; que lo que se reprocha es generar mayores prerrogativas con respecto a la protección foral e inclusive a los beneficios de pertenecer al sindicato en cuanto a los privilegios que debe reconocer TCC; que el abuso del derecho se configura cuando se tiene dos organismos directivos en una misma ciudad sin ninguna justificación, acreditándose que la mayoría de los afiliados a USTTC laboran en Bogotá; que se demostró que para la constitución de la Subdirectiva se ejecutó con la participación de tan sólo 21 personas, lo que conlleva a un vicio en el nacimiento de ésta; y que en la realidad nunca se demostró que la USTTC hubiese agrupado trabajadores de Cajicá.» (Énfasis de la Corte).
5. Finalmente frente al reproche de la parte actora para con la valoración hecha por la colegiatura accionada a la prueba documental [Formato Constancia de Creación y Primera Junta Directiva de una Subdirectiva o Comité Seccional] esta instancia acoge el planteamiento del a quo constitucional en cuanto a que «en materia laboral los jueces deben fundar su decisión observando el principio de la libre formación del convencimiento, sin estar sujetos a tarifa legal alguna de pruebas, pero teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y la conducta procesal observada por las partes, lo que refleja que no es cualquier error el que puede llevar a enervar su decisión, sino aquel que a simple vista se muestre ostensiblemente equivocado. De ahí que la Corte insiste en que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación que del material probatorio haya efectuado quien conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia.».
6. Así, y al no configurarse en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de los accionantes, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria