17042(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17042  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 103   

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2001).   

         V   I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  HERNÁN GIRALDO MUÑOZ.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.   El  juzgador de primera instancia  sintetizó los hechos así:   

         “…tuvieron ocurrencia el 21 de junio  de  1996  a  eso de las seis y media de la tarde, en la vía carreateable que de  Barragán  conduce  hacia  Armenia,  en  el  sitio  conocido  como  ‘El         Broche’,  más propiamente frente a la finca  ‘California’,   cuando  la  buseta  de  servicio  público  aerován  afiliada  a  la empresa Expreso Palmira, distinguida con las  placas   N°   WZH   577,  conducida  por  Hernán  Giraldo  Muñoz,  colisionó  violentamente   con la parte posterior de la volqueta de placas N° WNJ-414  que  allí  se  encontraba estacionada y varada  ocupando su carril, choque  en  el  que  resultó  muerto  Luis  Hernando  Vargas Mascue y lesionadas varias  personas  entre ellas William Javier Rendón y quienes venían como pasajeros de  la buseta de Expreso Palmira”.   

2. El Juzgado Penal del Circuito de Calarcá  (Quindio),  mediante  sentencia  del  19  de  julio  de 1999, condenó a Hernán  Giraldo  Muñoz   a las penas principales de 30 meses de prisión, multa de  $23.537,50  y  a  la suspensión de la conducción de vehículos automotores por  el  periodo  de  un  año,  y  a  la  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad,  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  y  lesiones  personales  culposas.  Igualmente lo condenó al pago de los daños y perjuicios.   

3. Inconforme con la anterior decisión, el  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser desatado por el  Tribunal  Superior  de  Armenia,  el  20  de octubre de 1999, la confirmó en lo  fundamental,  fallo  contra  el  cual  se interpuso el recurso extraordinario de  casación   y   dentro   del   término   de  ley  se  presentó  la  respectiva  demanda.   

         LA       DEMANDA       DE      CASACIÓN   

Al amparo de las causales primera y tercera  de  casación,  el  defensor  presenta  tres  cargos  contra  la  sentencia. Sus  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Inicialmente,  en  el  capítulo que llamó  “DEMOSTRACIÓN   DE   LOS   MOTIVOS  DE  CASACIÓN  ADUCIDOS”,  el  libelista hace una breve reseña de  los  soporte  probatorios  en  que  se  apoyó  el sentenciador para condenar al  procesado  por  los  delitos  citados  en  precedencia,  para lo cual transcribe  algunos fragmentos del fallo del Tribunal y los critica.   

Cargo  primero   

Aduce  un  falso juicio de existencia en el  análisis  de  la  versión del procesado Hernán Giraldo Muñoz, cuando aceptó  que  conducía  el  vehículo  a  una  velocidad  que  oscilaba  entre  40  y 50  kilómetros  por  hora,  pero omite “el análisis de  cuántos  metros  necesitaba  el  procesado  para  parar  totalmente  la buseta,  olvidando   el   tribunal   que   a   esta   velocidad   se   necesitaban  18.61  metros….”.   

Luego   de  copiar  un  fragmento  de  la  indagatoria,  según  la cual, el  procesado iba a una velocidad de 40 a 50  kilómetros  por  hora  y  no vio la volqueta, y el testimonio de William Javier  Rondón,  quien  aseveró  que  “cuando el chofer del microbus se alarmó y yo  voltié  a  mirar  rápidamente  la  ví  a  unos  cinco o seis metros antes del  estrellón”,  comenta  que  al aceptar el Tribunal que la buseta iba a 40 o 50  kilómetros  por  hora  y afirmar que en seis metros podía frenar, violentó la  experiencia,  la  lógica,  la racionalidad y la ciencia, pues, según cálculos  matemáticos  que  formula,  apoyándose  en un doctrinante, se requerían 18.61  metros  para  detener  la  marcha  del  automotor.  En  consecuencia,  anota que  “el  dicho del Tribunal es eminentemente subjetivo,  pues  para  parar la buseta a 40 K/h, se necesitan 18.61 metros y si hubiera ido  a  50  K/h  también habría necesitado más metros para detener la buseta, y si  el  procesado observó la volqueta a 6 metros no podía evitar el accidente como  equivocadamente  lo  ha concluido el Tribunal, además téngase en cuenta que el  obstáculo  en la vía de la volqueta varada o totalmente parada, para ser vista  de  la  parte  de  atrás necesitaba de unos mecanismos de seguridad, que no los  tenía”.   

Añade  que  en  el  presente  asunto  al  procesado  le  faltaron 12.61 metros para haber detenido el vehículo, aceptando  que  hubiese  observado  la  volqueta  a 6 metros y que la misma contara con las  señales  de  seguridad  reglamentarias,  las  que  enumera,  para  seguidamente  concluir  que  no  existe  ningún  nexo  de  causalidad  entre  el  hecho  y el  resultado.   

En   lo   que   tituló   “La  trascendencia  del  error  y  su  incidencia en el fallo que es  objeto  de  ataque”,  arguye  que  el análisis que  omitió  el  juzgador  demuestra  que  ningún  funcionario apoyado en conceptos  personales,  puede llegar a inferir que “en 6 metros  un  vehículo  a  40  o  50   kilómetros por hora, puede parar y evitar un  accidente”,   lo   que   constituye  un  yerro  in  iudicando,  pues  de  no  haberse dado, la absolución de su representado era la  decisión  a  adoptar,  de acuerdo con la versión del procesado que fue omitida  por el Tribunal.   

Como normas violadas cita los artículos 1,  246,  247,  249,  254 y 362 del Código de Procedimiento Penal y 329 del Código  Penal.   

Cargo  segundo   

Textualmente lo enuncia así:  

“La existencia  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia en el análisis del  testimonio  de  JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA, en cuanto lo aprecia parcialmente,  cuando  acepta  que  las  ramas estaban a 25 o 30 metros de la volqueta, pero se  omite  la  parte en el tema del mechero, recordando que si se hablaba de mechero  era   porque   estaba   oscuro,   además  las  ramas  debían  de  cumplir  una  distancia”.   

Luego  de  copiar  un  segmento  del fallo,  relacionado  con  la  afirmación  del  ayudante de la volqueta varada, sobre la  colocación  de  unas  ramas  de aviso y de unos mecheros, en el que el Tribunal  descarta  la  existencia  de estos últimos, anota que si se dijo que se habían  colocado  tales  señales  era  porque  estaba  oscuro,  por  lo que reprocha al  fallador  por  haber  omitido  hacer  un  análisis completo de este testimonio.  Además,  dice,  si las ramas fueron colocadas a 25 o 30 metros, no cumplían lo  ordenado  en el artículo 143 del C. N. T. que exige una distancia mínima de 40  metros,  de  lo  que  colige  que  la  omisión  de  esta  declaración  se  presentó  en  cuanto  al  mechero,  las  ramas  y  el   metraje,  y que es  trascendente  a “favor del procesado cuando manifiesta que estaba oscuro y que  no observó la volqueta”.   

Luego  critica  al  sentenciador  por haber  considerado  que  a  la  hora  en  que ocurrió el insuceso, y por ser época de  verano,   aun  había  claridad,  para  terminar  asegurando  que  el  error  es  trascendente  y  que si no se hubiera cometido se habría concluido que la causa  determinante  del  hecho  fue la negligencia del conductor de la volqueta, al no  haber colocado, dada la oscuridad, señales reflectivas.   

Como  normas  violadas  cita los artículos  1°,  246,  247,  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y 329 del Código  Penal.   

Cargo  tercero   

Basado  en  la causal tercera de casación,  acusa  al  fallador  de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad,  por  violación  del  debido  proceso  “como  norma  constitucional  y  legal”, al tenor de lo dispuesto  en  el  numeral  2°  del  artículo  304  del  Código  de Procedimiento Penal,  “teniendo  en cuenta que en el proceso había parte  civil  y la misma estuvo de acuerdo con los perjuicios, pues no los apeló, y la  segunda       instancia       los       aumentó      de      oficio”.   

Como normas violadas cita los artículos 29  y  250  de la Constitución Política, 1°, 9°, 196A, 249, 304.2, 333 y 334 del  C. de P. Penal y 329 del Código Penal.   

Inicia  su argumentación resaltando que en  la  sentencia  dictada por el fallador de primer grado, se condenó al procesado  al  pago  equivalente  en  moneda nacional de 800 gramos oro, por los perjuicios  morales,  decisión  que  sólo fue recurrida por la defensa. Es decir, la parte  civil aceptó los perjuicios morales por los cuales se condenó.   

Sin  embargo, reconoce que la apoderada de  la  parte civil dentro del término de traslado para los no apelantes, presentó  un  escrito  solicitando   que  se  aumentara  el  valor  de los perjuicios  morales  a 1.000 gramos oro y se hiciera claridad con respecto a los materiales.  Por  tal  motivo, continúa, si este sujeto procesal no interpuso el multicitado  recurso, no podía ser aumentada la cuantía.   

De  igual  manera, manifiesta que al tenor  del  artículo  31  de  la Constitución Política el superior puede aumentar el  valor  de  los  perjuicios,  sin  que ello constituya transgresión al postulado  allí  consagrado. No obstante, como quiera que existía parte civil, era a este  sujeto  procesal  al  que  le correspondía manifestar si estaba o no de acuerdo  con los perjuicios tasados, y si no apeló era porque los aceptaba.   

Después  de  transcribir  un aparte de la  sentencia  recurrida  en  torno  al  tema,  reitera  que  el juzgador de segunda  instancia  al  aumentar  el  valor  de  los  perjuicios morales, transgredió el  debido   proceso.   También   advierte   que   el  escrito  presentado  por  la  representante  de la parte civil fue extemporáneo, al tenor del artículo 196 A  del  C.  de P. Penal, procediendo a realizar las cuentas pertinentes en cuanto a  los términos de ejecutoria.   

Con   base  en  lo  expuesto,  hace  las  siguientes peticiones:   

a)  Que  se  case  la  sentencia  y,  en  consecuencia,  se  dicte el fallo de reemplazo de acuerdo al numeral primero del  artículo 229 del C. de P. Penal.   

b) Que de manera subsidiaria se declare la  nulidad parcial de la sentencia.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  demanda presentada por el defensor del  procesado,  no  reúne  los  requisitos de claridad y precisión que estatuye el  numeral  3°  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal para su  admisión.   

En efecto, entre sus desaciertos se pueden  destacar los siguientes:   

    

1. En  cuanto  al  primer cargo que  aduce  por  error  de hecho por falso juicio de existencia, por preterición, no  distingue  entre  preceptos  sustanciales y procesales y aunque cita la norma de  aquella  naturaleza  infringida,  no  indica su sentido, esto es, si fue violada  por falta de aplicación o por aplicación indebida.     

Así  mismo,  en el desarrollo de la   censura  se  aparta  del  enunciado,  para desviarse al error de hecho por falso  juicio  de identidad, al sostener que se omitió parte del contenido material de  la  versión del procesado y del testimonio de William Javier Rendón, lo que no  sólo  no  demuestra,  sino  que termina apartándose, una vez más, de la senda  enunciada,  al  asegurar  que  lo  vulnerado  fueron  los  postulados de la sana  crítica,  de  todo  lo cual, lo único que aparece claro es que pretende oponer  sus  conclusiones  probatorias  a  las del fallador, sin acatar que las de éste  prevalecen,  por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto  y legalidad.   

    

1. En el segundo reproche, nuevamente  confunde  el error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, con el  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad y aunque se entiende que quiso  referirse  a  este  último,  en cuanto advierte que la parte de la declaración  del  ayudante de la volqueta referente al mechero, las ramas y la distancia a la  que  fueron  colocadas, fue pretermitida por el Tribunal, se encuentra  que  no  sólo  no  evidencia el yerro que acusa, sino que de las transcripciones que  hace  de  la  sentencia,  con  la pretensión de corroborar sus afirmaciones, se  deduce  la  contrario,  es decir, que las partes que acusa de haberse omitido si  fueron  consideradas  y  que todo el reclamo se reduce a oponer sus conclusiones  probatorias    a    las   del   fallador,   al   estilo   de   un   alegato   de  instancia.     

    

1. En lo que concierne con la tercera  censura,  en la que acusa violación del debido proceso, al haberse aumentado el  valor  de  los perjuicios morales de 800 a 1000 gramos oro, para cada uno de los  cuatros  hijos  y la esposa del occiso, no obstante que el apoderado de la parte  civil  no  apeló,  esto  es,  que  demostró su conformidad con la decisión de  primera  instancia,  no  le  asiste  interés  al casacionista, pues, como lo ha  sostenido  la Sala, para que éste exista, cuando la demanda tiene por objeto la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en  la  sentencia,  es necesario que  éstos  tengan  una  determinada  cuantía,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en el  artículo  221  del  C. de P. Penal y 366 del C. de P. Civil, (modificado por el  Decreto  2282  de  1989),  que  en este caso no se cumple, pues la inconformidad  tiene un valor total de 1000 gramos oro.     

Frente a los anotados yerros de la demanda  y  dado  que  a  la  Corte  no  le  es  permitido,  en  virtud  del principio de  limitación,  entrar  a  corregirlos,  se  impone  su rechazo, de acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA      DE      CASACION     PENAL,   

        R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  HERNAN  GIRALDO  MUÑOZ, al tenor de lo  dispuesto  en  el  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, modificado  por  el  9°  de  la  ley  553  de 2000. En consecuencia, se declara desierto el  recurso de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso  (art.197  del  Código de Procedimiento Penal). Devuélvase al Tribunal  de origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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