13367(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13367  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 201   

Bogotá D.C., diciembre diez y nueve (19) de  dos mil uno (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala los recursos de casación  interpuestos  por  el  defensor  de  los  procesados JOSE RODOLFO OSPINA DUQUE y  FABIAN  ALONSO  CARDONA  BALBIN  contra  la  sentencia  de diciembre 16 de 1996,  mediante  la  cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena a 46 y  45  años  y  6  meses de prisión, respectivamente,  que por los cargos de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado  y  agravado les impuso el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Andes.   

Hechos y actuación procesal:  

“En  un  apartamento  del  municipio  de  Jardín,  carrera  6ª   No.  9-45 –así    están    presentados    los    hechos   en   la   sentencia  impugnada—vivía  solo  el  anciano   GABRIEL   FLOREZ  ZAPATA  quien,  según  rumores,  conservaba  en  su  residencia   fuertes  sumas  de  dinero,  alhajas  y  otros  bienes  muebles  de  valor.   Le  gustaba  hacerse  visitar  de  damiselas  y una de las que los  frecuentaban  era  LUZ  MARIA  SANCHEZ  LOTERO, hija de LUZ ELENA LOTERO GARZON,  prostituta  que  mantenía  relaciones  íntimas  con  JOSE RODOLFO OSPINA DUQUE  (alias                  ‘Serrucho’).   

“A  OSPINA DUQUE se le ocurrió la idea de  apoderarse  del  dinero  del señor FLOREZ ZAPATA y comenzó a urdir planes para  lograr  tal  objetivo.   Necesitaba  la  ayuda  de  una persona que tuviera  acceso  al  apartamento  por  lo  que  pensó  en  la hija de su amiga LUZ MARIA  SANCHEZ  LOTERO  a  quien  trató  de  convencer  para  que cooperara, acudiendo  incluso  a  la  influencia  de  su  madre.  Se pensó en matar al anciano o  darle  algún  somnífero  y  para obtener la sustancia se acudió donde EDUARDO  ANTONIO  CARDONA  RENDON quien al parecer podía ayudarles en ese sentido.   Pero  a LUZ MARIA (SANCHEZ) le dio temor y rehusó colaborar en la comisión del  punible  a  pesar de la insistencia de su madre y de JOSE RODOLFO (OSPINA) quien  tuvo  que elaborar otro plan:  Sorprender a la víctima y eliminarlo.   Para  ello  obtuvo  la  participación  de  FABIAN ALONSO CARDONA BALBIN y DIEGO  ALBERTO   GAVIRIA  LOPEZ.   Los  tres  pensaron  incluso  en  conseguir  un  vehículo   en   Medellín  para  transportar  el  cadáver  de  don  GABRIEL  y  botarlo.   No se sabe a ciencia cierta qué sucedió con este último punto  pero,  en  todo caso, el 30 de agosto de 1995, aprovechando un partido de futbol  y  que  vieron a don GABRIEL en la calle, se determinaron a ejecutar su proyecto  criminal  sin  contar  con  el  vehículo  para  deshacerse del cadáver. FABIAN  ALONSO  CARDONA  BALBIN  y  DIEGO  ALBERTO  GAVIRIA  LOPEZ siguieron de cerca al  anciano  cuando éste se dirigió a su apartamento y apenas abrió la puerta los  asaltantes  se  le  fueron encima, lo amordazaron, lo amarraron de pies y manos,  lo   condujeron   hasta   cerca   de  la  cocina,  buscaron  un  cuchillo  y  lo  degollaron.   Este  acto  lo  realizó  en  forma  directa y personal DIEGO  ALBERTO  GAVIRIA LOPEZ.  Luego abrieron una caja fuerte, requisaron algunos  muebles  y se sustrajeron el dinero (aproximadamente medio millón de pesos), un  revólver  y  las  alhajas  que encontraron.  Después abandonaron el lugar  dirigiéndose  a  la  casa  de  JOSE RODOLFO OSPINA DUQUE, donde los esperaba su  hermano  MARIO,  y  allí  repartieron  el  botín.  Realizado lo anterior,  CARDONA    y    GAVIRIA    se    dirigieron   a   la   heladería   ‘Calipsus’   donde   estuvieron   festejando   y  aprovecharon para vender el revólver y distribuirse el dinero.   

Al  proceso  fueron  vinculados,  mediante  indagatoria,  JOSE  RODOLFO  OSPINA DUQUE (fl. 31), FABIAN ALONSO CARDONA BALBIN  (fls.  35,  78) y DIEGO ALBERTO GAVIRIA LOPEZ (fls. 96, 177).  Este último  se  sometió  al trámite de sentencia anticipada.  Los restantes, luego de  que  se  les  resolvió  la  situación jurídica con detención preventiva (fl.  57),  resultaron  acusados  por  la  Fiscalía  mediante  providencia  del 27 de  diciembre  de  1995,  la  cual  adquirió  ejecutoria   el  5  de  enero de  1996.    Los   cargos   fueron   homicidio   agravado  y  hurto  calificado  agravado.   Adicionalmente  a  CARDONA  BALBIN  se  le imputó el delito de  porte ilegal de armas. (fl. 211)   

En  relación con LUZ MARIA SANCHEZ LOTERO y  CARLOS  MARIO  OSPINA DUQUE, por su condición de menores de edad, se expidieron  copias    para    la    averiguación    respectiva    ante   la   justicia   de  menores.   

Tramitado el juicio el Juzgado 2º Penal del  Circuito  de  Andes (Antioquia), mediante fallo del 3 de octubre de 1996, dictó  sentencia  condenatoria  por  los  delitos  de la acusación.  Le impuso al  sindicado  JOSE  RODOLFO  OSPINA  DUQUE  46  años de prisión.  Y a FABIAN  ALONSO  CARDONA  BALBIN,  absuelto  por  el  porte ilegal de armas, 45 años y 6  meses  de prisión.  A los dos como coautores de homicidio agravado y hurto  calificado  y  agravado.    Resultaron igualmente condenados a la pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  10  años  y  al pago de los perjuicios a favor de los herederos de la víctima,  que  fueron cuantificados en 3.000 gramos oro.  Se dispuso en el fallo, por  último,  expedir  copias  de  la  actuación para investigar la conducta de LUZ  ELENA LOTERO GARZON.   

El  procesado  OSPINA DUQUE y el defensor de  CARDONA  BALBIN  apelaron  la  sentencia  y el Tribunal Superior de Antioquia la  confirmó  a través del pronunciamiento que es objeto del recurso de casación.   

Las demandas:  

    

1. La   presentada   a   nombre   del  procesado  JOSE  RODOLFO  OSPINA  DUQUE.     

Consta  de  dos  cargos, uno de nulidad y el  otro sustentado en la causal 1ª de casación.   

          Primero.   

Dice  el  censor que a su representado se le  vulneró  el  derecho  de defensa y ofrece como razón que en la indagatoria fue  asistido  por  un  ciudadano  no  abogado.    Y  aunque para cuando la  diligencia   tuvo   ocurrencia  la  Corte  Constitucional  no  había  declarado  inexequible  el  artículo  148 del Código de Procedimiento Penal de 1991   “…la  vulnerabilidad  se hacía patente, en virtud de que está de por medio  el  respeto al institucional principio fundamental de favorabilidad, máxime que  con   base   en   esa   sola  diligencia  se  profirieron  tanto  la  medida  de  aseguramiento,  la  resolución  acusatoria  o  auto  de proceder e inclusive la  sentencia condenatoria de primera instancia”.   

Aparte  de  que  OSPINA  DUQUE no contó con  asistencia       profesional       en      la      indagatoria      –sigue   el   casacionista—tampoco contó con ella durante toda la  fase  instructiva.   La Fiscalía le solicitó a la defensoría pública la  designación  de un defensor, pero éste sólo hizo “sentir su presencia” el  día  de  la  realización  de  la audiencia pública “…donde llegó a dicha  diligencia  y ni siquiera conocía a quién iba a defender, entonces, qué clase  de  defensa  se  puede  esperar  de  un  litigante que no ha captado siquiera el  pensamiento  y  responsabilidad  de  su  prohijado,  para poder establecer si lo  plasmado  en  el  proceso  concuerda  con  la  personalidad  del reo o si por el  contrario  las  incidencias  jurídico  –  procesales  han  desfigurado  la  realidad personal del sindicado,  como en el presente caso”.  Y concluye:   

“A  qué se le puede llamar defensa, en un  proceso  donde  no  hay alegatos precalificatorios, no hay solicitud de pruebas,  no  se  ha  ejercido el derecho a la contradicción o impugnación de ninguno de  los  interlocutorios proferidos en la etapa instructiva, donde no se solicitaron  pruebas  en  la  oportunidad  procesal  a  que  se  refiere el artículo 446 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (de  1991)  y  ni  siquiera  se invocaron las  nulidades oportunamente.   

“El  hecho de que un defensor de oficio se  notifique  a  pupitrazos,  firme diligencias, ello no se puede constituir en una  adecuada  defensa,  por lo contrario creo (…) que eso es un insulto para todos  aquellos  que  han  entregado su existencia a la ética y a la moral del derecho  universal…”.   

Solicita el casacionista, en conclusión, que  se  decrete  la nulidad desde la indagatoria y se disponga la libertad inmediata  de su procurado.   

          Segundo cargo.   

Se  encuentra  apoyado  en  la causal 1ª de  casación.   Empieza  por  decir  el  demandante que lo único que se puede  concluir  desde  el  punto  de  vista probatorio es que OSPINA DUQUE sólo tiene  responsabilidad indirecta en la comisión del delito de hurto.   

LUZ  MARINA SACHEZ LOTERO y LUZ ELENA LOTERO  GARZON  manifestaron  que el procesado OSPINA había pensado en varias ocasiones  el  atentado  patrimonial.  Lo mismo se desprende de las indagatorias de CARDONA  BALBIN  y  de  GAVIRIA  LOPEZ.   Dijeron  en  su  primera intervención que  “hacía  parte  de  la  comisión  del  hurto”.  Posteriormente, en una  segunda,  se  retractaron  “…afirmando  que no tenía concurso en los hechos  investigados,  pero aunque hayan muchas dudas en el proceso, en virtud de que la  única  prueba  que  se  pretendía  hacer valer en contra de OSPINA DUQUE es el  señalamiento  inicial  que  hacen  los otros sindicados, hay algo que si quedó  claro  en  el  sendero  investigativo  y  es  que  no  hay procesalmente ningún  testimonio  o  señalamiento directo que responsabilice a OSPINA DUQUE en lo que  atañe  al  homicidio,  ya que ni siquiera los ejecutores del crimen, en ningún  momento  llegaron  a  ubicar  a  RODOLFO  en  el teatro del acontecer, y todo se  remite  a  un  ERROR  DE  HECHO  que se fue creando en el proceso desde la misma  resolución  que  resolvió la situación jurídica de los sindicados, donde con  base  en  los  dichos  y en las contradicciones de los señores CARDONA BALBIN y  PACHECO  GAVIRIA  se  pretendía  ubicar a RODOLFO dentro del inmueble al que no  llegó a ingresar”.   

CARDONA  y  GAVIRIA, agrega el censor, no se  contradicen.   Señalaron  que se encontraban en el parque cuando vieron al  señor  FLOREZ  y decidieron seguirlo “…aclarando ellos que circunstancial y  casualmente  se  les  ocurrió  realizar el hecho en ese momento, pues según el  acontecer,  la conducta no estaba programada para ese día”.  La conducta  de  éstos,  entonces, fue aislada y autónoma, sin que en ella haya intervenido  OSPINA,  a  quien  ni  siquiera  se le puede imputar autoría intelectual.   Este  no mató, ni facilitó, ni planeó el homicidio, del cual GAVIRIA admitió  ser el autor material.   

Conforme  a  los  parámetros  de  la  sana  crítica,  agrega  el  defensor,  las  exposiciones  de  CARDONA y GAVIRIA LOPEZ  (alias  Pacheco) dejan mucho que desear.  En primer lugar porque fueron sin  juramento  y  en  segundo  porque  existen  una  serie  de  contradicciones  que  materializan  una  cantidad  indefinida  de  dudas  “…y  porque en resumidas  cuentas  lo  único  real del proceso, es que solo a la casa del occiso entraron  CARDONA  BALBIN  y GAVIRIA LOPEZ, pues de lo dicho por esos dos procesados no se  puede  obtener  la  certeza  de  responsabilidad  de  RODOLFO y menos podríamos  calificar  de  idóneas  las declaraciones juradas de LUZ MARIA SANCHEZ LOTERO y  LUZ  ELENA  LOTERO GARZON, pues ellas tampoco es que tengan virtudes de seriedad  y  honestidad,  las  cuales conociendo el hecho y el occiso no hicieron nada por  el   anciano   al   menos   previniéndolo   del   hurto   a  realizarse  en  su  contra”.   

Esas dudas favorecían a OSPINA DUQUE y así  no  lo  resolvió  el fallador, concluye el abogado y solicita que se revoque la  sentencia y se absuelva a su representado.   

          2.        Demanda  presentada  a  nombre  del  procesado FABIAN ALONSO CARDONA  BALBIN.   

El  cargo  único  que  propone su apoderado  está  sustentado  en  la  causal  3ª  de  casación.   Como en la demanda  anterior  el  abogado  aduce que al sindicado se le violó el derecho de defensa  por  falta de asistencia profesional en la diligencia de indagatoria, en la cual  se produjo su confesión.   

Cita  el  artículo  145  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  es  decir  que  el Fiscal en ningún caso puede  comunicarse  con  el  sindicado  sin la presencia del defensor, y expresa que el  instructor,  sin  embargo,  le amplió la indagatoria a CARDONA sin la presencia  de su abogado.   

La      Fiscalía      –agrega    el   demandante—le  designó  defensor  de  oficio  al  acusado  y  se  posesionó  el  6 de septiembre de 1995.  Al siguiente día  CARDONA  solicita  la  ampliación  de  su  indagatoria y dado que el abogado de  oficio  no  se  encontraba  en  el  lugar el Fiscal procedió a designar para la  diligencia  a  una  persona  no abogada, lo cual significa que el funcionario se  entrevistó    con    el   procesado   sin   la   presencia   de   su   defensor  técnico.   

Aparte  de  la  falta  de  defensa  en  la  indagatoria     y     en    la    ampliación,    es    evidente    –dice    el   casacionista—que  la  falencia  se presentó durante  toda  la fase instructiva del proceso.  Al abogado de oficio no lo conoció  su  representado  e  inclusive  pensó  que  era  el mismo que lo asistió en la  audiencia  pública  cuando  en realidad era otro.   El profesional no  se  notificó  de  providencias  importantes  como  el  traslado del dictamen de  necropsia,  no  reclamó  ante  el  hecho  de  que al procesado se le amplió la  indagatoria  sin  su  presencia,  no  alegó  antes  de  la calificación, no se  notificó  de  la  acusación, ni asesoró a su defendido cuando intentó que el  proceso  finalizara  anticipadamente.  Todo esto prueba la falta de defensa  técnica.   Se  perdió  “la  oportunidad  de  controvertir y argumentar,  probar  y  contraprobar  en  favor de la defensa material pues aunque esta si se  hizo  presente,  alegando, las pobreza jurídica que evidencia no da pie para un  análisis serio”.   

Agrega  que  el Fiscal no trató siquiera de  probar  las  afirmaciones  del  sindicado  relativas  a  que  “desconocía las  intenciones  de  homicidar (sic), que no pudo interponerse al autor material del  asesinato  porque  este  hasta  le  hubiera  matado,  la  finalidad  pues  de la  actuación  del  defensor  era  la de que se evidenciara  la falencia en el  averiguatorio  de lo favorable al sindicado, de que se valorara la prueba de una  manera  más  ajustada a la sana crítica, pero esto es imposible si el defensor  no  conocía  la actuación al interior del despacho y menos aún al sindicado y  su versión de los hechos”.   

Respecto  de  la  necropsia  el  defensor ha  podido  objetarla,  pedirle  al  legista que dijera cuál fue la posición en la  que  se encontraba del victimario al momento de la agresión, si era una persona  “diestra  o  siniestra”.   Y se trató de circunstancias que tampoco le  interesó dilucidar al instructor ni al Juez.   

“Y  la  peor  falla  que  tiene la defensa  –enfatiza      el  casacionista—consiste  en  que  por  faltar  a  su  deber  el  sindicado perdió rebajas sustanciales en la  dosimetría  penal pues a folio 141 se incertó (sic) su memorial pidiendo   ‘audiencia  anticipada’   dirige  su  petición  al  señor  Fiscal diciéndole que ya se dio a confeso fallando en la  administración  de  justicia  (sic),  el  señor  Fiscal  le contesta que no se  accede  a  su  petición  por  no  saber  a ciencia cierta que es lo que pide el  sindicado”.     Para    establecer   lo   que   solicitaba   –sigue     la     demanda—se  ha  podido  hacerlo  a  través del  defensor    para    que    éste   le   hubiera   indicado   al   procesado   lo  pertinente.   

Pide  el  censor,  en  conclusión, casar la  sentencia impugnada y que se dicte la sentencia de sustitución.   

Concepto de la Procuradora 1º Delegada en lo  Penal:   

Primero se refiere a los cargos de nulidad y  concluye  que  no  cumplieron  con  las  exigencias de claridad y precisión. El  planteamiento   quedó   limitado  a  mencionar  que  en  las  indagatorias  los  procesados  estuvieron  asistidos  por  una  persona  honorable y no por abogado  titulado.   

“El  casacionista  plantea  una  visión  genérica  y  bajo  su  óptica  personal  del derecho de defensa, de cara a una  sentencia  de  inexequibilidad  (C-049  de  febrero  8  de  1996) posterior a la  práctica   de   las   diligencias   que  permitieron  la  vinculación  de  sus  poderdantes,  cuyos efectos pretende se hagan valer hacia épocas pretéritas, a  pesar  de que él mismo reconoce que el Tribunal autor de esa decisión anunció  sus    efectos    hacia    el   futuro   que   no   retroactivos”,   dice   la  Delegada.   

En   la   demanda   a  nombre  de  CARDONA  –agrega—se   señala   que  era  deber  de  la  Fiscalía  citar  al  defensor  para  que asesorara al sindicado en cuanto en su  petición  de  terminación  anticipada  del proceso, procedimiento que no está  contemplado en la ley.   

Adicionalmente   el  censor  solicitó  la  “revocatoria”  de la sentencia de segundo grado y lo que debía reclamar era  la  casación  de la misma.  En la demanda a nombre de CARDONA el defensor,  además,  concluyó  reclamando  dictar  sentencia  de sustitución y ello no es  posible  frente  a  una  causal  de nulidad, salvo que esté referida a  la  sentencia.   

A pesar de las falencias técnicas, dado que  el  decreto  de  la  nulidad  puede  hacerse  de oficio, procedió la Delegada a  estudiar  si  en el presente caso tuvo lugar alguna irregularidad.  Analiza  en  primer  lugar  la circunstancia de que los procesados hayan estado asistidos  en  las  indagatorias  por  personas  no  abogadas,  teniendo  en cuenta que las  diligencias   tuvieron   lugar   antes  de  la  sentencia  049/96  de  la  Corte  Constitucional.   Hace  una  compilación de decisiones de la Sala sobre el  punto  y  en  general sobre el derecho de defensa técnico y hace las siguientes  conclusiones:   

1.  “…que  la  aplicación  del original  artículo  148  del  C. de P.P. que facultaba la designación, como defensor del  sindicado  carente  de  profesional del derecho, a persona honorable no abogada,  para  la  diligencia  de indagatoria, mientras estuvo vigente, no conllevaba una  aplicación  indiscriminada  de  tal  potestad; requería calificar la urgencia,  necesidad o justificación que el caso ameritara”.   

2.  “Si  bien  es cierto, la actividad del  instructor  no puede suplir el cumplimiento de los deberes de la defensa, sí es  posible  inferir  una  estrategia  defensiva  en cuanto se cumple a cabalidad el  postulado  de  una  investigación  integral,  pues  en tal caso, al existir una  clara  línea  que  recopila pruebas tanto favorables como desfavorables para el  sujeto  pasivo  de  la  acción  procesal penal, su silencio puede interpretarse  como una táctica”.   

3.  “Es  definitivo que exista defensa en  los   momentos   cruciales   como  cierre,  calificación,  audiencia  pública,  sentencia, etc.”.   

En el caso examinado las indagatorias, para  cuya   realización  se  desplazó  un  Fiscal  desde  Andes  (Antioquia),   tuvieron  lugar  en Jardín, un municipio con 13.929 habitantes según el Dane y  obviamente   con  pocos  abogados.   Así  las  cosas,  encuentra  la   Procuraduría  justificado  que  se  le  haya dado aplicación al inciso 1º del  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   La ampliación de  indagatoria  de  CARDONA  se  llevó  a cabo en Andes (36.673 habitantes), luego  para  dicha  diligencia  también  se justificaba la designación de una persona  honorable,     en     cuanto     el    abogado    defensor     –como  se  dice  en  el acta—había   tenido   que   desplazarse  a  Medellín.   

De  otro  lado,  sigue el concepto, en este  caso  es  claro que los postulados de la investigación integral se cumplieron a  cabalidad.    Al  respecto  relaciona la Delegada los medios de prueba  que  se  allegaron  al proceso y que favorecían a los procesados, los referidos  la  verificación  de  sus  citas,  a  la  ordenación  y  práctica  de los que  solicitaron,  para finalmente concluir que son abundantes las pruebas de cargo y  de   descargo   que   obran   en   el   expediente,   ejemplo  de  una  adecuada  instrucción.    El  Juzgado  de  conocimiento,  a  su turno, “no se  ubicó  pusilánime  frente  a  la  prueba  de  la  Fiscalía,  sino  que  citó  importantes      y      pertinentes     testigos     para     fundamentar     su  decisión”.   

Deriva  la Delegada de lo precedente que el  silencio  de  la  defensa  se entiende, entonces, como una estrategia defensiva,  siendo  difícil  frente  al caso concreto establecer qué prueba hubiera podido  solicitar   la  defensa  o  qué  argumento  jurídico  que  buscara  eximir  de  punibilidad  a  los  procesados,  distinto a los que formularon, era factible de  esgrimir.   

En tercer lugar, contrario a lo que planteó  el  casacionista, siempre los sindicados tuvieron abogado defensor.  Se les  nombró  uno  de oficio inmediatamente después de la indagatoria, cuando uno no  pudo  continuar al ser suspendido de la profesión inmediatamente se designó un  reemplazo.   Los  abogados, también distinto a como se dijo en la demanda,  se  notificaron  de la acusación personalmente del cierre de la investigación,  de  la  definición  de  situación  jurídica  y  de  la  apertura del juicio a  pruebas.   Uno  de  ellos  se notificó personalmente de la acusación y el  otro fue citado para ello.   

Dice la Procuradora, por último, que carece  de  sentido  el  reclamo  del demandante basado en que el defensor no objetó el  dictamen  pericial de necropsia y que fue plausible la actividad de los abogados  en   la   audiencia   pública.    Interrogaron  oportunamente,  plantearon  críticas  dialécticas  frente a la acusación, igualmente dudas y uno de ellos  apeló el fallo.   

No  se  observa,  entonces,  que hayan sido  afectadas las garantías de los procesados, concluye la Delegada.   

Sobre  el  segundo  cargo  de  la  demanda  presentada a nombre de JOSE RODOLFO OSPINA DUQUE.   

La  censura fue apoyada en la causal 1ª de  casación  y  aunque el demandante no especificó si la vía de la violación de  la  ley  fue  la directa o la indirecta, el desarrollo hace inferir que fue esta  última   la  escogida.   Se  refirió  a  error  de  hecho,  pero  tampoco  clarificó  si  el  yerro  se  produjo  por  falso  juicio  de  existencia  o de  identidad.   En  suma,  dice  la  Delegada,  la  exposición  del libelista  evidencia  desconocimiento  de  la técnica de casación, en cuanto se asimila a  un  alegato de instancia.  La argumentación que presentó corresponde a su  personal  visión  y  no demuestra yerro alguno del juzgador, al punto que omite  referirse  a  la sentencia del Tribunal, cuya legalidad es el objeto del recurso  de  casación.   Su  alegato  se  limita,  en suma, a hacer un examen de la  credibilidad  que  para  él  tienen las indagatorias de FABIAN ALONSO CARDONA y  DIEGO ALBERTO GAVIRIA frente a las ampliaciones de las mismas.   

No indica, de otra parte, cuando se refiere  a  las  calidades  morales  de las testigos SANCHEZ LOTERO y LOTERO GARZON “en  qué  sentido  pudo  el  fallador  desquiciarse  de  los derroteros a que estaba  sometido” en la apreciación de sus declaraciones.   

No    obstante   las   “protuberantes  imprecisiones  técnicas”  del cargo la Procuradora examina las intervenciones  procesales  de  CARDONA y GAVIRIA, estima correcto el análisis del Tribunal que  condujo  a  no  otorgar credibilidad a lo que sostuvieron en sus ampliaciones de  indagatoria   y,  en  suma,  encuentra  la  apreciación  probatoria  del  fallo  recurrido  ajustada  a  las  reglas  de  la sana crítica  “…por cuanto  consultó  aspectos  propios  de  la  lógica  y  la  experiencia, como lo es el  postulado  que  pregona  a  la  falta  de  coherencia  como  serio indicativo de  mendacidad”.   

“Las discrepancia en punto de conclusiones  probatorias,  en  sede  de  casación  –concluye    el    concepto—no  está  destinada  a  que  la  Corte, entre el razonable criterio  expuesto  por  el  ad quem y las críticas que al espectro demostrativo presente  el  censor,  escoja  estas  últimas,  pues  no  es  tal  la  finalidad  de este  excepcional  recurso, corolario que, de cara al cargo objeto de análisis, en la  forma  como  fue  presentado,  implica  que el pretendido yerro ni por asomo fue  demostrado”.   

La  petición  de la Procuraduría Delegada  es, entonces, que no se case la sentencia impugnada.   

Consideraciones de la Sala:  

     

1. Sobre  la  demanda  presentada  a  nombre  de  JOSE  RODOLFO  OSPINA  DUQUE.     

     

1. Primer cargo.     

La  propuesta  del  defensor  es  que  a su  representado  se  le  violó  el  derecho  de  defensa.   Y  lo que primero  advierte  la  Corte  es  que,  aunque  referidas  a la transgresión de la misma  garantía,  planteó  dos fuentes del vicio que lógicamente ha debido asumir en  censuras separadas.    

En    la    indagatoria    –es  el primer planteamiento—  su representado no estuvo asistido de  abogado  titulado,  sino  de una persona honorable.   Bajo el supuesto  de  que dicha circunstancia fuera en realidad violatoria del derecho fundamental  de  defensa la consecuencia sería la invalidez de la vinculación procesal y la  afectación  de  todos  lo actos procesales que de ella dependen, comenzando por  la  resolución de la situación jurídica.  Señalar en el mismo cargo que  el  procesado  “tampoco tuvo defensa técnica durante toda la fase instructiva  del  sumario” y hacerlo a partir de cuestionar la inactividad del defensor con  el  cual  contó,  inclusive  en  el  juzgamiento, resulta contradictorio con el  cuestionamiento   inicial.    Simplemente  porque  esta  última  propuesta  implica  como  punto  de partida admitir que la vinculación procesal se produjo  correctamente,    que    es    precisamente   lo   que   el   recurrente   niega  enfáticamente     en    la    presentación    y    desarrollo    de    la  censura.   

Así   las   cosas,   se   trata  de  dos  proposiciones  de  nulidad,  con  causas  y consecuencias diferentes de llegar a  prosperar,  que  por  lo  mismo  debían  formularse en cargos separados como lo  dispone la ley.   

La Sala, sin embargo, hará referencia a la  primera,  dada  la  claridad  del  reclamo y que frente al mismo no era exigible  mayor  fundamentación.   Aunque admite el casacionista que para el momento  de  la indagatoria del procesado no había sido declarada la inexequibilidad del  primer  inciso  del  artículo  148  del Código de Procedimiento Penal de 1991,  demanda   la  aplicación  retroactiva  de  la  sentencia  que  lo  retiró  del  ordenamiento  jurídico,  invocando  el  principio  de favorabilidad.  Pero  equivocadamente,  si  se  tiene en cuenta que el mismo sólo tiene aplicabilidad  frente  a  conflictos  de  leyes,  como  se  desprende  del  artículo  29 de la  Constitución Nacional.   

Ha  sido  un  tema  recurrente en casación  solicitar  la  nulidad  de  la  actuación  procesal  por  el nombramiento de un  ciudadano  honorable para atender la diligencia de indagatoria de un imputado en  época  anterior  al 8 de febrero de 1996 cuando la Corte Constitucional emitió  la  sentencia C-049 que declaró inexequible el inciso 1° del artículo 148 del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Y  sobre  el  particular  la  Corte ha  establecido unánimemente lo siguiente:   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  45  de  la  ley  270  de  1996  (Estatutaria de la Administración de  Justicia),  las  sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos  sujetos  a  su  control  en  los términos del artículo 241 de la Constitución  Política,  tienen  efectos  hacia  el  futuro  a menos que la Corte resuelva lo  contrario.   

En la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996,  publicada  conforme  lo  señala  el  artículo  47 de la Ley Estatutaria, no se  resuelve  ninguna  condición  especial de validez de la misma, por lo que en su  alcance  se  aplican las reglas que establece el ordinal 1° del artículo 48 de  la ley que se viene citando en concordancia con el 45 mencionado.   

Siendo  evidente  que la sentencia C-049 de  febrero  8  de  1996  produce efectos ex nunc y erga omnes a partir de esa fecha  precisamente,  las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a ella y  con  respaldo  en la norma que hasta esa fecha estaba vigente son intocables, so  riesgo  de  otorgar  a una sentencia de la Corte Constitucional efectos que ella  misma             no             previó.1   

La  indagatoria  del procesado OSPINA DUQUE  tuvo  lugar  el  1º  de septiembre de 1995 y para ese momento estaba vigente el  inciso  1º del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, que autorizaba  confiar   a  cualquier  ciudadano  honorable,  siempre  que  no  fuera  servidor  público,  la  asistencia del imputado “cuando no hubiere abogado inscrito que  lo  asista en ella”.  La carga de probar que esta condición impuesta por  la  ley  no  se  presentó  en  el  caso  concreto  era del casacionista y en la  propuesta  nada  dijo  éste  sobre el punto, por lo que la Corte no puede hacer  otra  cosa  que reivindicar la presunción de legalidad de la actividad judicial  y  colegir que si el Fiscal instructor optó por el nombramiento de un ciudadano  honorable   para   la   indagatoria   ello   obedeció  a  la  imposibilidad  de  nombrarle  un abogado inscrito para el efecto.   

No se produjo entonces,  la pretendida  transgresión del derecho de defensa.   

En  cuanto  a  la  supuesta  violación del  derecho   de   defensa   técnica  por  inactividad  de  la  defensa,  planteada  impropiamente  al  interior  de la misma censura como se dijo, no se hará   ningún  pronunciamiento  en  atención  a  que  no  es  una propuesta jurídica  completa.   

Ha  dicho  la  Sala  (Cfr.  Providencia del  17-03-2000,  Casación  11.638) que el ejercicio de la defensa no necesariamente  se  cumple  a  través  de  actos positivos dentro del proceso, por lo que no es  admisible  la  fórmula  según  la  cual  inactividad  es  igual  a ausencia de  defensa.   Es  perfectamente  viable el desarrollo de una excelente defensa  sin   que   el  abogado  tenga  necesidad  de  estar  formulando  peticiones  al  funcionario  judicial.   Las conversaciones con el imputado anteriores a la  indagatoria,  la  estrategia  que  convienen,  las  constataciones  que  hace el  abogado  previamente  a  decidir si solicita o no la práctica de una prueba, la  evaluación  que  de  conjunto  realizan  sobre  la  posibilidad  de intentar la  terminación  anticipada  del  proceso,  la  contemplación  de  indemnizar  los  perjuicios  para  lograr  los beneficios legales establecidos, son, entre otras,  actividades  de  defensa  que no trascienden documentalmente al expediente y que  sin   embargo   constituyen  una  expresión  trascendental  del  ejercicio  del  derecho.   

Que  el  procesado  cuente  formalmente con  abogado,  entonces,  permite  inferir  que  entre  los dos tienen ocurrencia una  serie  de  actividades  orientadas  a  determinar  las  estrategias defensivas y  respecto   de   las   cuales   el   Estado   no   tiene   ningún   derecho   de  intervención.   Lo  que  sucede  en  sus  comunicaciones privadas es de su  ámbito  y  resultaría  absurdo  plantear  que  todo  lo  que  en  la relación  procesado-defensor  tenga  ocurrencia  deba  constar  en  el proceso como única  fórmula    para    establecer     lo    que    en    realidad    hizo   el  abogado.      

Así  las  cosas,  a  partir  de  la  sola  circunstancia  de  que  el  defensor  no  haya  solicitado  pruebas, interpuesto  recursos,  alegado  de  conclusión  o hecho cualquier otra petición dentro del  proceso,    no   puede   concluirse   –como        lo        hace        el        casacionista—que   la   defensa  técnica  resultó  conculcada.   Esa  no  constatación  procesal de actividad del abogado por  sí  misma  no  traduce la afectación de la garantía de defensa y por lo mismo  resulta  un  deber  lógico  del  sujeto procesal cuando alega tal circunstancia  como  constitutiva  de nulidad, demostrarle a la Corte que la inactividad no fue  una   estrategia   defensiva   sino   que   correspondió   a  abandono  de  los  defensores.    No  lo hizo así el recurrente y como no es papel de la  Sala  ni de la Procuraduría, en virtud del principio de limitación que rige el  recurso  de  casación,  la  complementación de la propuesta, esta no puede ser  examinada.   

     

1. Segundo cargo.     

La  deficiencia en su formulación, como lo  observó  la  Delegada,  resulta  evidente.   Y  no  son necesarios mayores  argumentos  para  demostrarlo.    El defensor invocó la causal 1ª de  casación  y aunque no lo dijo, en la medida que su discusión es probatoria, se  entiende   que   acusa   la   sentencia  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.    Esta  se  produce  –eso  se sabe—por  errores  de juicio del juzgador asociados a la apreciación de las pruebas, bien  de  hecho  (falso  juicio  de  existencia,  de  identidad  y  falso raciocinio o  transgresión  de  las reglas de la sana crítica) o de derecho (falso juicio de  legalidad y de convicción).   

Es  claro luego de una atenta lectura de la  censura  que  ninguno  de  los  errores  relacionados le atribuye el defensor al  fallo  del  Tribunal y mucho menos demuestra su trascendencia.  Simplemente  hace  alusión  a “un error de hecho que se fue creando en el proceso desde la  misma  resolución  de situación jurídica de los sindicados”, lo que no dice  nada  sobre  cuál en concreto fue la equivocación del juzgador.  A lo que  se  dedica,  en  suma,  es a presentar sus puntos de vista sobre la forma en que  estima   debieron   apreciarse   algunos   de  los  medios  de  prueba,  dejando  completamente  al margen los términos del fallo.   En otras palabras,  su  idea es persistir ante la Corte en un debate probatorio que se agotó en las  instancias,  lo  cual  traduce  un  manifiesto  desconocimiento  del objeto y la  lógica vinculados al recurso de casación.   

Este cargo, entonces, tampoco está llamado  a prosperar.   

     

1. Sobre  la demanda presentada a nombre de FABIAN ALONSO CARDONA   BALBIN.     

El  único  cargo realizado a través de la  misma  fue  apoyado  en  la  causal  3ª  de  casación.   Y en el mismo el  casacionista formula varios reproches.    

En primer lugar, como sucedió en el libelo  anterior,  aduce  que  a  su  representado  no  lo  asistió  un  abogado  en la  indagatoria  sino  un  ciudadano  honorable.   Y la respuesta de la Sala es  idéntica  a  la  ya  dada en este pronunciamiento.  CARDONA BALBIN rindió  indagatoria  el  1º de septiembre de 1995, la sentencia de inconstitucionalidad  del  inciso  1º  del  artículo  148  del  Código de Procedimiento Penal no se  había  expedido  y  carece  de  efectos retroactivos.  La disposición, en  consecuencia,  se  encontraba vigente, por lo que el Fiscal instructor lo único  que  hizo  fue  aplicar  la  ley.   Esta le permitía confiar a una persona  honorable  la asistencia del imputado en la indagatoria, esto fue exactamente lo  que   sucedió   y   por   lo  tanto  ninguna  garantía  le  fue  vulnerada  al  sindicado.   

El  segundo  reproche propuesto en el mismo  cargo  ha  debido  plantearse por separado.  Simplemente porque la causa de  la  violación del derecho de defensa alegada es distinta a la anterior y porque  un  supuesto del planteamiento es la admisión de que ninguna irregularidad tuvo  ocurrencia  en  el  acto  de vinculación procesal.  En esta oportunidad el  objeto  de  cuestionamiento  del  censor  es la ampliación de la indagatoria de  CARDONA  BALBIN.   Para  cuando se llevó a efecto el procesado contaba con  defensor  de  oficio, éste no pudo asistir a la diligencia y la Fiscalía optó  entonces  por  designarle  para el acto procesal a un ciudadano honorable.   La  reflexión  del  impugnante  a  partir  de  esta  circunstancia es que si su  representado  tenía  abogado y la ampliación se surtió con una persona que no  ostentaba  esa  calidad,  el  Fiscal  se  comunicó  con  el  procesado  sin  la  asistencia  de  su  defensor y ello transgredió la prohibición legal contenida  en   el  artículo  145  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991.    

Aparte  de  que  la  circunstancia procesal  anotada  no  es  ninguna  irregularidad  en cuanto simplemente, otra vez, lo que  hizo  la  Fiscalía  fue  darle  cumplimiento  a  la ley vigente (inciso 1º del  artículo  148  del  C.  de  P.P.  de  1991),  el  censor lo único que hizo fue  enunciarla.   Nada  más.  Olvidó que para que un defecto del proceso  conduzca  a  la  declaración  de  nulidad  debe  ser  trascendente  y  que esta  condición le corresponde demostrarla al proponente.   

El tercer reclamo hecho en el cargo también  tenía  que  plantearse  separadamente, como se explicó al responder la censura  de  nulidad  realizada  en  la  demanda presentada a nombre del procesado OSPINA  DUQUE.     Aunque   el   recurrente   habla  de  “falta  de  defensa  técnica”  admite que su representado contó con abogado de oficio, por lo que  en  últimas  lo  que  cuestiona es la inactividad del mismo.  Y nuevamente  dejó  de demostrar, como le correspondía, que ella no fue estrategia defensiva  sino abandono del defensor.    

Las  actividades  que  el abogado defensor,  según  el  recurrente, pudo haber desplegado, en manera alguna prueban que haya  dejado  a  su  suerte  al  sindicado  y mucho menos que de haberlas realizado el  resultado del proceso le hubiera sido menos grave.   

No    se    comprende    –pues  no  lo dice el libelo—qué   beneficio   se  hubiera  podido  derivar  para  CARDONA  de  habérsele pedido al legista indicar cuál ha podido  ser  la  posición  del  autor  material  del  homicidio  y  si  era  derecho  o  izquierdo.   Adicionalmente  derivar  la  violación  de  la  garantía  de  defensa  técnica  de la no presentación de alegato precalificatorio o de la no  solicitud  de  nulidades  procesales es asimilar inactividad defensiva con falta  de defensa, lo cual es desacertado como en su momento se explicó.   

Es inadmisible, finalmente, atribuirle a la  defensa  la perdida de la oportunidad para el procesado de hacerse acreedor a la  rebaja  de  pena por terminación anticipada del proceso.  Este, es verdad,  solicitó  “audiencia anticipada” mediante memorial recibido en la Fiscalía  el  25 de septiembre de 1995.  Al siguiente día el instructor decidió que  no  se sabía si la petición era de audiencia especial o sentencia anticipada y  dispuso  oficiarle  a CARDONA BALBIN para que aclarara.   Este lo hizo  el  29  siguiente,  indicando que se refería a la primera figura.  El 4 de  octubre  del  mismo año, apoyado en que no se vislumbraba duda probatoria sobre  la  estructuración  de los elementos del hecho punible, el Fiscal no accedió a  tramitar   la   audiencia   especial.   Y  la  decisión  se  le  notificó  personalmente    al    procesado,   quien   no   dijo   nada   más   sobre   el  particular.   

Estas últimas circunstancias procesales no  las  menciona  el  defensor.    Dice  simplemente que ante la falta de  claridad  de  la  solicitud debió haberse pedido la concurrencia del defensor y  no  se  hizo.   La  Fiscalía  escogió decirle al procesado que concretara  qué  era lo que quería y en manera alguna puede sostenerse que en la decisión  de  éste, en optar por la audiencia especial, no haya participado su procurador  judicial.    Simplemente   se  trata,  como  se  dijo  en  otro  lugar,  de  actividades  de  defensa  que  no  trascienden materialmente al expediente y sin  más  no  puede afirmarse que no hayan tenido ocurrencia y menos que por ello el  sindicado dejó de hacerse acreedor a una pena menos severa.    

En   conclusión,   no   se   casará  la  sentencia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el Tribunal Superior de Antioquia el 16 de  diciembre de 1996.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                        JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS          CARLOS   AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .   Cfr.  Providencia  de  la  Sala  del  9  de  mayo  de 2000. Radicación  12.045.     

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