16307(24-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16307  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                            Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Aprobado Acta No. 104  

Bogotá  D.C.,  veinticuatro (24) de julio de  dos mil uno (2001 ).   

VISTOS  

Observado el trámite previsto en el artículo  556  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  corresponde  a  la Corte emitir el  concepto   que  en  derecho  corresponda,  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano,  OMAR  DEL  PRADO ARREGOCES, u OMAR DE  JESUS  DEL  PRADO  ARREGOCES,  alias  “papi”, elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1.  La  Embajada  de  los  Estados Unidos de  América  en  nuestro  país, a través de la nota verbal No. 510 del 1 de julio  de  1.999,  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición del  señor  OMAR DEL PRADO ARREGOCES, la cual fue decretada por el Fiscal General de  la  Nación con resolución del 2 de julio siguiente y ejecutada por miembros de  la  Policía  Judicial  de  Barranquilla el 8 de julio del mismo año, aportando  los siguientes datos biográficos.   

2. La misma Embajada con Nota Verbal No. 865  del  3  de  septiembre de 1.999, formalizó la solicitud de extradición, con el  objeto  de  que  el señor DEL PRADO ARREGOCES, comparezca en juicio a responder  por  los  delitos  federales de narcóticos, por ser el sujeto de la resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  99-433-CR-DAVIS (s), dictada el 25 de junio de  1.999  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida, División de Miami.   

Comunicó,  que  el  requerido  es ciudadano  colombiano,  nacido el 21 de enero de 1.951 en Riohacha, hombre caucásico, tipo  hispánico,  de  aproximadamente  5  pies 9 pulgadas de estatura, de mas o menos  220  libras  de peso, cabello gris y ojos carmelitos, portador de la cédula No.  7.458.902 y del pasaporte colombiano AE178522.   

La   solicitud   fue  acompañada  de  los  siguientes documentos:   

2.1. Declaración en apoyo de la solicitud de  extradición,  rendida  por  NEAL  J.  STEPHENS,  Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  del Distrito Sur de Florida, en la que hace el siguiente recuento de los  hechos por los cuales se acusa al requerido.   

“A mediados de febrero de 1.999, HERNANDO  FRANCO  SAAVEDRA,  también  conocido  como  “Nando”, coordinó los trabajos  para  preparar  la  embarcación  M/V  CASTOR  para  la operación de intento de  contrabando.  HERNANDO  FRANCO  SAAVEDRA  envió  al  M/V CASTOR a la República  Dominicana  a  fines de febrero, principios de marzo de 1.999, para reparaciones  e   hizo   arreglos   para  obtener  una  tripulación  para  la  operación  de  contrabando.   

“OMAR  DEL  PRADO-ARREGOCES  viajó  de  Colombia  a la República Dominicana en éste período de tiempo para supervisar  las  reparaciones  de  la  embarcación  y  para ayudar a la tripulación en sus  preparativos   para   la   operación   de   contrabando.   Además,   OMAR  DEL  PRADO-ARREGOCES,  trabajando  bajo  la  dirección de HERNANDO FRANCO SAAVEDRA y  GUSTAVO  GOMEZ-MAYA, fue responsable de la coordinación con el Capitán del M/V  CASTOR,  HUMBERTO  VASQUEZ,  en  tales  artículos  (sic)  como la obtención de  suficiente  combustible  para la embarcación para que no tuviera que ingresar a  ningún  puerto  extranjero  mientras  transportaba  la cocaína, obteniendo una  brújula  magnética  para  que  el  M/V  CASTOR  pudiera  coordinarse con otras  embarcaciones  que se encontrarían con el M/V CASTOR en altamar y transferir el  cargamento  de  cocaína  al  M/V  CASTOR,  y proporcionando al Capitán con los  números  de  teléfonos  de los individuos con los que el Capitán necesitaría  ponerse  en contacto para coordinar la descarga de cocaína en el M/V CASTOR, en  altamar.   

“A  finales  de  abril  de 1.999, GUSTAVO  GOMEZ-MAYA  y  sus  asociados  intentaron  cargas  al  M/V  CASTOR  con  un gran  cargamento  de azúcar en México con la intención de cubrir el hecho de que el  verdadero  propósito  del  viaje  del  M/V  CASTOR era el contrabando de mas de  10.000 libras de cocaína en altamar.   

“HUGO  CARLOS  GOMEZ-MAYA  coordinó  la  logística  de conseguir el cargamento de azúcar en México y el desplazamiento  del   M/V   CASTOR   a   Sudamérica   para  que  pudiera  ser  cargado  con  la  cocaína.   

“A  mediados  de  mayo  de 1.999, GUSTAVO  GOMEZ-MAYA  e  IVONNE  MARIA  ESCAF de SALDARRIAGA coordinaron la logística del  traslado  planeado  de cocaína en altamar al M/V CASTOR. GUSTAVO GOMEZ-MAYA era  el  jefe  de  la  organización  criminal  que  transportaba cocaína a bordo de  embarcación  para  traficantes  de  alto rango que operaban en Colombia. Fue el  responsable  de  dirigir  las  actividades de HERNANDO FRANCO SAAVEDRA, OMAR DEL  PRADO-ARREGOCES   y   HUGO   CARLOS  GOMEZ-MAYA,  cuando  ellos  realizaban  los  preparativos  de  la  embarcación  y  de  la tripulación para la operación de  contrabando.   

“IVONNE   MARIA  ESCAF  de  SALDARRIAGA  trabajó   con  los  propietarios  de  la  cocaína  y  fue  responsable  de  la  coordinación  de la transferencia de la cocaína al grupo de transportación de  GUSTAVO   GOMEZ   –MAYA.  ESCAF  y  GUSTAVO  GOMEZ-MAYA eventualmente accedieron a que el M/V CASTOR fuera  cargado  con la cocaína en altamar, fuera de la costa de Venezuela, durante las  primeras  horas  de la mañana del 31 de mayo de 1.999. Posteriormente ese día,  el  Guardacostas  de  los  Estados  Unidos  obtuvo autorización de Panamá para  abordar y registrar el M/V CASTOR.   

“El  2 de junio de 1.999, el Guardacostas  de  los  Estados Unidos encontraron más de 10.000 libras de cocaína ocultos en  el  cargamento  de  azúcar  a  bordo  del  M/V  CASTOR.  El Guardacostas obtuvo  autorización  de Panamá para llevar al M/V CASTOR al puerto de Miami en Miami,  Florida,  Estados  Unidos  de América. El capitán, Humberto Vásquez y toda su  tripulación  fueron arrestados por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos  cuando   llegaron   a   Miami.   Varios   miembros   de   la  tripulación   proporcionaron  declaraciones  a  los  agentes que los arrestaron, en las cuales  confirmaron  que  la  cocaína  había  sido  cargada  en  el  M/V CASTOR en una  transferencia  de  embarcación  a  embarcación  durante la cual tres barcos de  menor  tamaño  se  encontraron con el M/V CASTOR en aguas internacionales fuera  de la Costa de Venezuela”.   

Manifestó,  además,  que  por  estos hechos, el 11 de junio de 1.999 un Gran Jurado Federal  con  funciones  en  el  Distrito  Sur  de  Florida,  abrió  un proceso criminal  acusando  entre  otras  personas  a  OMAR DEL PRADO-ARREGOCES, por conspiración  para  poseer  cocaína  con  intento  de distribuir, a bordo de una embarcación  sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del artículo 46  del  Código de lo Estados Unidos, Secciones 1903 (a) y (j), así como de ayudar  y  apoyar  la  posesión  de cocaína con intento de distribuirla a bordo de una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del  artículo  46  del  Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) y artículo  18 del Código de los Estados Unidos, Párrafo 2.   

Ilustró  enseguida  que,  la  acusación es  expedida  por  un  Gran  Jurado,  el  cual  hace  parte  de la rama judicial del  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  integrado  por  un  grupo  de  ciudadanos  que  oscilan entre 16 y 23, seleccionados para examinar la evidencia  de  delitos  presentados  a  ellos por las autoridades de ese país; agrega, que  cada  uno  de  ellos  debe determinar si existe causa probable para creer que el  delito  ha  sido  cometido  y  si  existe  posibilidad de que el acusado lo haya  cometido.  Refiere, que el jurado puede rendir un dictamen acusando al demandado  cuando  por  lo  menos 12 jurados determinan que existe una mayor posibilidad de  que  haya  ejecutado  el  delito,  y  que tras rendir la acusación se libra una  orden    de   arresto   con   el   ánimo   de   obtener   la   detención   del  endilgado.   

Complementa que, el 25 de junio de 1.999, un  Gran  Jurado  con  funciones  en  el  Distrito  Sur  de  Florida,  expidió  una  acusación  de  reemplazo, en donde se agregó un nuevo procesado, permaneciendo  las imputaciones de la acusación original.   

Posteriormente,  explica,  cuáles elementos  deben  concurrir  para  que  se  configure  cada uno de los delitos imputados al  solicitado.   

Sobre  la  identificación  del  reclamado,  concreta,  que  responde  al  nombre  de  OMAR  DEL  PRADO-ARREGOCES,  ciudadano  colombiano,   nacido   el   21   de   enero   de   1.951   en  Riohacha,  varón  caucásico/hispánico,          de         aproximadamente         5’9’’  de altura, con unas 220 libras de  peso,  pelo  gris  y ojos color café, portador de la cédula de ciudadanía No.  7.458.902 y el pasaporte colombiano No. AE178522.   

Anexó,  adicionalmente,  fotocopia  de  los  siguientes  documentos:  de  la  acusación  del  11  de  junio  de 1.999, de la  acusación  de  reemplazo  del  25  de  junio del mismo año, de las órdenes de  arresto,   de   las   normas   penales   sustantivas  correspondientes,  de  las  declaración  que  en  apoyo  rindió  el  agente  especial de la D.E.A., RICHAR  BENDEKOVIC, y de la fotografía de OMAR DEL PRADO-ARREGOCES.   

2.2. Acusación formal de reemplazo del 25 de  junio  de  1.999,  dictada  por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos del Distrito Sur de la Florida, División de Miami, en contra de  OMAR DEL PRADO ARREGOCES.   

2.3.  Testimonio  del  agente especial de la  DEA,   RICHARD  BENDEKOVIC,  en donde sintetiza las circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar que rodearon la realización de los hechos endilgados al señor  DEL  PRADO  ARREGOCES;  evoca  los  cargos  que  se  le  hacen  en la acusación  sustitutiva.  Como datos particulares, determina que es un ciudadano colombiano,  nacido  el  21  de enero de 1.951 en Riohacha, hombre hispánico de raza blanca,  de  unos 5 pies y 7 pulgadas de estatura, de aproximadamente 175 libras de peso,  pelo  negro  y  ojos  color  castaño, portador de la cédula de ciudadanía No.  7.458.902 y pasaporte colombiano No. AE 178522.   

Por  último,  aportó  una  fotografía del  requerido,  la cual dice fue reconocida por los funcionarios que participaron en  la investigación.   

3.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  remitió  la  demanda  de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho,  opinando  que  por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso, procede obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  colombiano.   

4.  La  Cartera  de  Justicia y del Derecho,  considerando  perfeccionado  el  expediente,  lo  remitió a esta Sala, para los  efectos   previstos   en   el   artículo   555  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

          5.  La Unidad de Fiscalía Delegada ante  los  Jueces  Penales  del Circuito Especializados, informó, que la solicitud de  vinculación  al  proceso  No.  35.854 elevada por el requerido fue denegada, lo  mismo    que    el    recurso    de    reposición    interpuesto   contra   esa  determinación.   

6.  Con auto del 7 de diciembre de 1.999, la  Sala  negó  la  nulidad  y  práctica  de  pruebas  postuladas  por la defensa,  decisión  que  ratificó  al resolver el recurso de reposición interpuesto por  la  defensa,  en  cuya  sustentación  el  defensor  allegó  fotocopias  de  la  investigación adelantada por la Fiscalía.   

7.  En  el traslado para presentar alegatos,  tanto  el Representante del Ministerio Público, como el defensor del requerido,  se pronunciaron de la siguiente forma:   

7.1.  El  Procurador  Tercero  Delgado en lo  Penal,  solicita  a  la  Corte  emita  concepto  favorable  a  la  extradición,  estribado en los siguientes argumentos:   

En lo que toca con el concepto emitido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, relativo a que por no existir tratado de  extradición  aplicable entre los dos países, procede actuar de conformidad con  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  del  criterio,  que su  cumplimiento  es  obligatorio  para  la  Sala, así disienta de él, teniendo en  cuenta  que  al  Presidente  de la República, le incumbe dirigir las relaciones  internacionales,  y  por  ende determinar el ordenamiento jurídico aplicable en  este trámite.   

Reclama  a  la  Corte, se pronuncie sobre la  hipótesis  regulada por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, la  cual  considera  no  se presenta en este evento, pero por el actuar irregular de  la  Fiscalía;  la  que no obstante, adelantar una investigación por los mismos  hechos,  en  la  que obran cargos contra el requerido, se ha negado a vincularlo  mediante  indagatoria, con el argumento que se trata de un mecanismo para evitar  su entrega a los Estados Unidos de América.   

Actitud que por considerar delictual solicita  a  la  Corte,  de  ser  viable,  compulse  copias  para  que  sea investigada la  funcionaria que tiene a cargo el proceso.   

Sobre los requisitos del artículo 558 de la  ley de rito, estima se reúnen cabalmente.   

En efecto, con el arribo de la documentación  legalmente   requerida,   debidamente   autenticada  y  vertida  al  castellano,  considera, se acredita el requisito de la validez formal.   

La  acusación  formal  enviada,  afirma, es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  reglada por el Código Procesal  Penal patrio.   

Añade, que la plena identidad del requerido  se  demuestra  con  los datos que sobre esto tópico contienen la documentación  anexa,  y  con  la  coincidencia  que  se observa entre el número de la cédula  aportada  por  el  país  requirente  y  la  que porta el capturado con fines de  extradición.   

Los actos de posesión de cocaína atribuidos  en  el  país  requirente,  expresa  el  representante  del Ministerio Público,  corresponden  en  Colombia  a las conductas descritas en el artículo 38-3 de la  ley  30  de  1.986;  sin  embargo,  no  comparte la equiparación de la conducta  prevista  en  el título 46 del Código Penal de los Estados Unidos de América,  sección  1903  literal  (j),  con el concierto para delinquir en Colombia, pues  entiende  que  su equivalencia la encuentra en el dispositivo amplificador de la  tentativa.   

7.2.  A  su  turno el defensor del requerido  demanda   a  la  Corte  profiriera  concepto  desfavorable  a  la  solicitud  de  extradición, con base en los siguientes argumentos:   

7.2.1. En relación con las normas aplicables  al  trámite  de  extradición y teniendo como apoyo las afirmaciones hechas por  la  Sala  en  el  curso  del  expediente, la invita a separarse del concepto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  sobre  la  aplicación  del  Código de  Procedimiento  Penal, aduciendo, que en su criterio, no es procedente aplicar el  trámite  en  él  regulado, debido a que la demanda de extradición se funda en  el  acto  legislativo  01 de 1.997 mediante el cual se modificó el artículo 35  de  la  Carta Política y se revivió la extradición de nacionales colombianos,  mientras  que  la  Ley  Procesal  Penal  está  vigente desde el 1º de julio de  1.992,  cuando  era prohibida la entrega de esta clase de colombianos; de donde,  infiere,  que  dicho  procedimiento  sólo  se puede dinamizar en el caso de los  ciudadanos extranjeros requeridos.   

Agrega,  que la redacción original del acto  legislativo,  prescribía  en  cuanto  a  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento  “la  ley  reglamentará  la  materia”, expresión, que dice, fue  declarada  inexequible  por la Corte Constitucional con la sentencia C-543 del 1  de  octubre de 1.998, en atención a que esa facultad era propia del legislador.  De  allí,  deduce,  que  la extradición de colombianos por nacimiento no está  regulada  en  nuestra  legislación  interna,  y que por tanto, no es procedente  aplicar  el  trámite  previsto  en  el  Código  de Procedimiento Penal, a este  caso.   

7.2.2.  Vigencia  actual  de  dos  tratados  públicos sobre extradición.   

A  juicio  del  defensor,  el  tratado  de  extradición  celebrado  entre  los  Estados  Unidos  de  América y Colombia en  1.979,  se  encuentra vigente a nivel internacional, debido a que el país no lo  ha  denunciado;  empero, afirma, no es posible su aplicación por ausencia de la  ley   aprobatoria,  como  quiera  que  el  Gobierno  Nacional  se  ha  negado  a  presentarla al Congreso de la República.   

De  otro lado, asegura, que el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  desconoce  la  existencia de la “Convención de Viena,  promulgada  mediante  el  Decreto  671  de  1.995”, la que en el artículo 6º  alude  a  la extradición, pese a que no estipule ningún trámite. Regulación,  que  considera, avala su criterio de que no existe procedimiento aplicable a las  solicitudes de extradición de colombianos por nacimiento.   

Evidenciada   la  existencia  de  tratados  internacionales,  asevera,  no es viable la aplicación supletoria de las normas  internas,  menos  cuando  no  fueron  creadas  para  reglamentar  el trámite de  extradición de los colombianos por nacimiento.   

7.2.3.  Es  improcedente  la  solicitud  de  extradición,  por  violar  el  artículo  35 de la Carta Política, teniendo en  cuenta que el delito se cometió en Colombia.   

Enfatiza,   que   en   las  copias  de  la  investigación  adelantada  por  la Fiscalía por los mismos hechos, se constata  que  cinco meses antes de elevar la solicitud los Estados Unidos de América, se  inició  la  indagación  preliminar  y  que la intervención de las autoridades  extranjeras  se  produjo por petición de los funcionarios judiciales de nuestro  país,  arrojando  como resultado la detención del barco CASTOR y su traslado a  territorio  del  país  requirente,  además,  la  incautación  de la cocaína.   

Añade,  que  como  la  Fiscalía para abrir  investigación  aplicó  el artículo 13 del Código Penal y estableció que los  hechos  tuvieron  lugar en Colombia, es evidente que la extradición no procede,  por  cuanto  en  orden a lo normado por el artículo 35 de la Carta, los delitos  deben haber ocurrido en el exterior.   

Por  lo  anterior,  pide  a  la Corte, rinda  concepto negativo a la extradición.   

7.2.4.  No  procede  la  extradición  por  realizarse  la  prohibición  prevista  en  el  artículo  565  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Advierte  que,  de  insistir  la  Corte,  en  aplicar  las  normas  del Código de Procedimiento Penal, debe estudiar si en el  caso  se  presenta  el evento previsto en el artículo 565 de ese Estatuto, pues  no  puede  dejar  de  realizar el análisis jurídico de un tema tan importante,  con  miras  a  sentar las bases jurídicas necesarias para que el ejecutivo tome  la decisión acertada.   

Enseguida,  efectúa el relato de los hechos  investigados  en  Colombia por la Fiscalía General de la Nación, de lo actuado  desde  la  apertura de la indagación preliminar el 19 de enero de 1.999, de las  pruebas  que  a  su  juicio, comprometen la responsabilidad del requerido en los  hechos,  y de las decisiones adoptadas para negar la vinculación al proceso del  requerido.   

En suma, afirma, que como para el momento en  que  fue  solicitada  la  detención  provisional  con fines de extradición, la  Fiscalía  ya había abierto investigación preliminar por los mismos hechos, la  Corte debe emitir concepto desfavorable a la entrega.   

7.2.5. En cuanto a los elementos del concepto  previstos  en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, se pronunció  de la siguiente manera:   

7.2.5.1.  Existencia  en  el  exterior  de  resolución de acusación o su equivalente.   

Considera  que el indictment, contrario a lo  que  viene  pregonando  la Corte, no se equipara a la resolución de acusación,  por encontrar las siguientes divergencias entre ellas:   

Son  decisiones  que se pronuncian en etapas  procesales  que  no  se  pueden  asemejar, la resolución de acusación se dicta  después  de  precluida  la  etapa  de  investigación,  en  la que se garantiza  plenamente  el derecho a la defensa, en tanto que el indictment puede proferirse  hasta  sin  la  presencia  del  procesado,  privándolo  de  la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas, el Fiscal no está obligado a presentar al juez todo  el  acopio  probatorio,  ni  a  valorarlo, como si lo exige el artículo 441 del  Código Procesal Penal nuestro.   

El  indictment,  dice, es una resolución de  trámite  que  por  no necesitar notificación, no admite recursos, mientras que  la   resolución  de  acusación  debe  ser  publicada  y  por  ende  puede  ser  combatida.   

Proferida  la  resolución  de  acusación,  aclara,   no  puede  ser  modificada en peor, ni vincular a otras personas,  porque  de  proceder  de esa manera generaría nulidad de la actuación, al paso  que  el  indictment  puede  ser modificado, incluso adicionado con nuevo cargos,  con  personas  diferentes, e incluso con hechos que pueden agravar la situación  del procesado.   

Por lo anterior, concluye, que el indictment  se equipara más al auto de apertura de instrucción   

6.2.5.2.   El   principio   de   la  doble  incriminación.   

En  cuanto al cargo de conspirar o tratar de  conspirar  para poseer cocaína, dentro de una embarcación que se encuentra por  fuera  de la jurisdicción territorial, con la intención de distribuirla, dice,  que  al  compararla con el concierto para delinquir previsto en el artículo 186  del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo 8º de la ley 365 de 1.997,  encuentra  diferencias  sustanciales  que  impiden  afirmar que este elemento se  cumple.   

Bajo  esta  perspectiva,  añade,  según la  sección  (j)  del  título  46, anexo al Código Penal de los Estados Unidos de  América,   sección 1903, prevé la tentativa en la conspiración, la cual  no  es  admisible  en Colombia, en donde es necesario el real y efectivo acuerdo  de  voluntades,  con  lo  que desaparecería uno de los requisitos básicos para  que se configure en Colombia el delito.   

Dice,  que  la  tentativa  o  conspiración,  prevista  en  el  aludido  título 46, se prevé para cometer un solo delito, en  cambio  en Colombia el acuerdo debe dirigirse a la comisión de varios injustos,  porque    de    darse    la    primera    hipótesis    se    configuraría   la  coautoría.   

En  punto  al  segundo  cargo, atinente a la  “insistencia  e  instigación”  para  que  otros  poseyeran  cocaína con la  intención  de  distribuirla a bordo de una motonave, que se encontraba fuera de  la  jurisdicción  territorial  de  los Estados Unidos de América; dice, que si  bien  puede  pensarse que el requisito se presenta, por adecuarse la conducta en  la  coparticipación en el delito de narcotráfico, realmente no se da, teniendo  en  cuenta  que  las  mismas autoridades extranjeras  afirman que el delito  fue  cometido  fuera  de  su  jurisdicción;  por  ende, no se cumpliría con la  exigencia  del  artículo  35  de  la  Carta, atinente a que el delito haya sido  cometido en el exterior.   

7.2.5.3. Validez formal de la documentación  aportada.   

Afirma,  que  la  documentación anexada no  denota  exactamente  los  actos  que  determinaron la solicitud, y el lugar y la  fecha en que fueron ejecutados.   

En  particular,  dice,  que  sobre  estos  aspectos  el  indictment  utiliza un lenguaje impreciso, incluyendo períodos de  tiempo  indefinidos  o  aproximados,  sin  permitir  establecer con claridad los  hechos delictivos.   

   

No  acepta  que  se  vengan supliendo estas  deficiencias  con  los  testimonios  de  los  funcionarios  de  la fiscalía que  actúan  como  investigadores, pues están interesados en que estas concluyan en  buena    forma,    amen    de    que    es    una   especie   de   declaraciones  extraproceso.   

Explica   que   el   affidavit,   es  una  declaración  escrita  de  parte,  rendida  ante  un  funcionario  que  no es el  competente,  por  fuera de un proceso, sin que se controvierta lo dicho, la cual  no puede ser aceptada en este trámite.   

Pese a lo anterior y aun considerando tales  testimonios,  afirma,  tampoco  se  presenta  el  requisito,  pues  ellos no son  precisos,   ya   que   se   refieren  a  períodos  de  tiempo,  a   fechas  indeterminadas  y  sin  que  establezca  con  precisión  cuáles son los hechos  delictivos.   

De  otro  lado, asevera, que no se adjuntó  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al caso, y que en la  transcripción  del  título 21, sección 960, en la parte que consagra la pena,  la  cita  es  parcial,  de  acuerdo  con los puntos suspensivos que se colocaron  tanto  en  la  versión  en inglés, como en español, y según el artículo 551  del  Código  de  Procedimiento Penal, no puede deducirse que una transcripción  de este talante, sea aceptable.   

Tampoco   encuentra   la   diligencia  de  autenticidad  de  los  documentos, pues un Magistrado del Tribunal Distrital, ni  el  secretario, certifican tal circunstancia, y las autenticaciones generales de  firmas, asegura, no llenan dicho requisito.   

Afirma,  que  no es admisible que una parte  interesada,  diferente  a  una  autoridad  judicial  de  los  Estados  Unidos de  América,  determiné  cuál  es  la  norma aplicable al caso, además el Fiscal  Auxiliar, dice, es un funcionario administrativo.   

7.2.5.4.   La  identidad  de  la  persona  reclamada.   

En  la  petición,  señala,  no  obra  una  identificación  plena  del requerido, pues el indictment sólo aporta el nombre  y  un  alías  y  los  demás  datos están en el affidávit, que como se vio no  constituye una pieza procesal, por lo que debe ser rechazado.   

La  fotografía incorporada, informa, es la  misma  aportada  por  el  oficial  investigador  en  el  proceso  adelantado  en  Colombia,  lo  que significa, que alguno de los funcionarios participantes de la  investigación,  aportaron  los datos a las autoridades extranjeras, por lo que,  considera, no pueden hacerse valer en el trámite de extradición.   

7.3.  En memorial posterior el defensor del  reclamado  aportó  fotocopia  del  fallo  de  tutela  del  25 de mayo de 2.000,  mediante  el  cual  el  Juzgado  5º  Penal  Municipal de esta ciudad tuteló al  reclamado  en extradición, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido  proceso,  vulnerados  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  los Jueces Penales del  Circuito   Especializados   de   Bogotá  D.  C.,  disponiendo  en  consecuencia  vincularlo a la investigación No. 35.854, mediante indagatoria.   

Además   informó   que  obedeciendo  lo  dispuesto  en  el fallo de amparo, fue escuchado en injurada el señor DEL PRADO  ARREGOCES.   

7.4.  Con  escrito presentado por fuera del  término  para  alegar,  el  defensor  del reclamado reitera a la Corte  su  petición  de  definir  si los hechos tuvieron lugar en el exterior o en nuestro  territorio,  de  acuerdo  con  lo exigido por el artículo 35 Superior; además,  que   se  pronuncie  sobre  el  contenido  del  artículo  565  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para esos efectos evoca apartes de decisiones de la Corte  Constitucional.   

Finalmente,  censura  el proceder observado  por  la Fiscal que conoció la investigación en Colombia, y por el ejecutivo en  algunos  trámites  de  extradición,  al  interpretar el artículo 565 aludido.   

Comportamientos  por  los cuales, dice, han  sido  denunciados  penalmente,  el  Presidente  de la República, el Ministro de  Justicia y del Derecho, y la Fiscal que conoció del caso.   

8. El Ministerio de Justicia y del Derecho,  remitió  a  esta  Sala  fotocopia de la resolución proferida por una Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de Bogotá,  mediante  la  cual, entre otras decisiones, profirió medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  contra  OMAR DEL PRADO ARREGOCES, como presunto coautor  de  los delitos previstos en el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, agravado por  el  numeral  3º  del artículo 38 de la misma ley, en concurso con el artículo  186  del  Código Penal, modificado por los artículos 17, 18, y 8 de la ley 365  de 1.997.   

Posteriormente, fue adosada fotocopia de la  resolución  a  través  de  la  cual  la misma Fiscalía adicionó la medida de  aseguramiento   impuesta   por   la   incautación   de  cocaína  en  el  buque  “CASTOR”,   con   los   delitos  de  infracción  al  Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes  agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  tipificados  con  el  decomiso  de cocaína en los buques “CHINA BREEZE, MIAMI  ESPRESS y CANNES”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

CUESTIONES PREVIAS:  

1. Ante todo, deja en claro la Corte que los  documentos  que  se  relacionan  a  continuación, aportados por el defensor del  procesado,  por  el  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho y por la Fiscalía  General  de  la Nación, pese a haber sido anexados materialmente al expediente,  no  serán  considerados  en  esta  decisión,  por cuanto no fueron formalmente  incorporados  debido  a  que no guardan relación con los elementos del concepto  que debe emitir la Sala.   

1.1.  Documentos en fotocopia allegados por  el defensor del procesado:   

1.1.1. Expediente No. 35.854, adelantado por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  contra  el  solicitado en extradición,  adosado  con  el memorial de reposición interpuesto contra la providencia de la  Sala  del  7  de  diciembre  de  1.999,  mediante  la cual negó la nulidad y la  práctica de pruebas pedidas por la defensa (fl.71 C. de la Corte).   

1.1.2. Resolución del 2 de marzo de 2.000,  de  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  D. C. que confirmó la decisión del 31 de agosto de 1.999, mediante la  cual  un  Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  esta    ciudad,    se    abstuvo    de    vincular   mediante   indagatoria   al  requerido.   

1.1.3.  Fallo  del  25  de  mayo de 2.000 a  través  del  cual  el  Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad, resolvió  tutelar  los  derechos  fundamentales  de  igualdad  y  del  debido  proceso  al  reclamado  en  extradición,  ordenando  a la Fiscalía Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Bogotá,  escucharlo  en indagatoria  dentro del proceso 35.854.   

1.1.4. Resolución No. 65 del 20 de octubre  de  2.000,  mediante  la  cual el Presidente de la República  concedió la  extradición del señor FRANCO SAAVEDRA.   

Memorial  presentado  al  Presidente  de la  República  por  el  defensor  de  HERNANDO  FRANCO  SAAVEDRA,  interponiendo el  recurso de reposición contra la decisión anterior.   

Fotocopia  de  la  resolución  del  7  de  noviembre  de  2.000,  por  medio  de  la  cual  el  Presidente de la República  confirmó   la   resolución   ejecutiva   No.   65   del   20   de  octubre  de  2.000.   

Documentos presentados por el defensor en  memorial adicional a los alegatos de conclusión.   

1.2.  Documentos remitidos en fotocopia por  el Ministerio de Justicia y del Derecho:   

1.2.1.  Oficio  SEAUN  NO.  964  del  5  de  noviembre  de  1.999,  procedente  de  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante los  Jueces  Penales  del Circuito Especializado de esta ciudad, enviando copia de la  resolución  del  4  de  noviembre  de  1.999,  a través de la cual decidió el  recurso  de  reposición  presentado  por  el  defensor del reclamado, contra el  proveído  que  negó  la  vinculación mediante indagatoria del señor OMAR DEL  PRADO ARREGOCES al sumario No. 35.854.   

1.2.2. Resolución del 14 de junio de 2.000,  dictada  por  la  misma  Fiscalía,  imponiendo  a  OMAR  DEL  PRADO  ARREGOCES,  detención  preventiva  como coautor de los delitos previstos en el artículo 33  de  la  ley  30  de  1.986,  agravado  por  el No. 3 del artículo 38 ibídem, y  concierto  para  delinquir – artículo 186 del Código Penal, modificado por los  artículos 17, 18 y 8 de la ley 365 de 1.997-.   

1.2.3.  Resolución  de  la misma Fiscalía  Delegada,  del  25  de julio de 2.000,  con la cual adicionó la detención  preventiva,  en  lo  que  tiene  que  ver con la incautación de cocaína en las  embarcaciones “CHINA BREEZE, CANNES y MIAMI EXPRESS.   

1.3.  Documentos  en  fotocopia  remitidos  directamente   por   la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Juzgados  del  Circuito  Especializados de esta ciudad.   

1.3.1.  Resolución  25  de  julio de 2.000  descrita en el numeral 1.2.3.   

2.  En  relación  con  la  invitación que  formula  el  defensor  a  la Corte, de que se aparte del concepto rendido por el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, atinente a que son las normas del Código  de  Procedimiento  Penal  las  que deben disciplinar la demanda de extradición,  argumentando  que  dicho Estatuto sólo regula el trámite de la extradición de  ciudadanos  extranjeros,  por  cuanto  para  ese  entonces  estaba  proscrita la  entrega  de  nacionales colombianos; será rechazada por la Corte, atendiendo la  naturaleza  jurídica  del  instituto de extradición y a la atribución que por  mandato  constitucional  tiene  el  Gobierno  Nacional de dirigir las relaciones  internacionales  del  país,  razón  por  la  cual el artículo 552 del Código  Procesal  Penal,  encomendó  a  la  Cancillería determinar el cuerpo normativo  aplicable  a  las  diversas  solicitudes  de extradición, función que cumplió  estrictamente   al  conceptuar  que  por  no  existir  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  dos  países,  procede aplicar las reglas pertinentes del  Código Procesal Penal.   

Es obvio, que la Sala no pueda disentir del  concepto,  tal  como  lo  pregona  el  señor  Procurador Tercero Delegado en lo  Penal,  pues  de  hacerlo soslayaría la autonomía e independencia de las Ramas  del  Poder Público, que caracterizan el Estado Social y Democrático de Derecho  que  nos  cubre,  salvo  cuando sea manifiestamente inconstitucional, excepción  que  en  este caso no se presenta, pues tradicionalmente la Corte ha participado  del  criterio del Ministerio, consistente en que entre los dos países no existe  tratado de extradición aplicable.   

De   otro  lado,  no  es  cierto  que  la  extradición  de  los  nacionales colombianos no esté reglamentada, como quiera  que  siendo  ella instituida nuevamente por el acto 01 de 1.997 que modificó el  artículo   35   de  la  Carta  Política,  consagrando  como  fuentes  formales  prioritarias,  los  tratados  de  extradición  y en su ausencia el ordenamiento  jurídico  interno,  es  claro  que  cuando  los instrumentos internacionales no  existen  o  no  son  aplicables,  impera  dinamizar  las  reglas pertinentes del  Código  de Procedimiento Penal, así su vigor se remonte al año de 1.992, pues  en  su  mayoría  las  normas  sobre  la  extradición de los Código Penal y de  Procedimiento  Penal,  se avienen con el nuevo precepto constitucional, tal como  lo  ha  venido  señalando  la  Corte  Constitucional  al  pronunciarse sobre la  exequibilidad  o  inexequibilidad  de varios de sus preceptos, al cotejarlos con  lo  normado  por  el  acto legislativo 01 de 1.997, como ocurrió por ejemplo en  las sentencias C-622 de 1.999, C-1106 y C-1189 de 2.000.   

1.2.  En  lo  que atañe a la existencia de  tratados  vigentes  entre los dos Estados, que impedirían aplicar los preceptos  del  Código  Procesal  Penal,  es evidente que el  tratado de extradición  suscrito  entre  los  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia  en 1.979 no es  aplicable,   como  finalmente  lo  acepta  el  defensor,  por  cuanto  declarada  inexequible  la ley aprobatoria por esta Corte, no se ha promulgado una nueva en  su reemplazo.   

Tampoco es operable la Convención de Viena  de  1.988,  primero  porque  el  concepto  de  la  Cancillería no lo dispone, y  además,  porque  pese  a  que  el  artículo  6º  alude  a la extradición, su  procedimiento  lo  remite  al  previsto en el ordenamiento jurídico interno del  país requerido.   

Estas  razones son las que han llevado a la  Corte  a tramitar la demanda de extradición, conforme con las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal.   

1.3. Tampoco es atendible la solicitud de la  defensa  en  el  sentido  de  que  no procede la extradición, en aplicación al  artículo  35  Superior,  debido  a  que los hechos que soportan la reclamación  ocurrieron en Colombia y no en el exterior.   

Sobre  este  tópico,  son innumerables las  oportunidades  en  que  la  Sala  ha  dejado en claro que determinar el lugar en  donde  ocurrieron los hechos motivo de la reclamación, es un tema que rebasa el  objeto  del concepto, como quiera que no hace parte de ninguno de los requisitos  previstos  en  el  artículo  558  del  Código de Procedimiento Penal, amen que  compelida  la  Sala  a  realizar  un examen jurídico formal de la demanda y sus  anexos,  le está vedado valorar su contenido material determinando su veracidad  o falsedad, el acierto o desatino de las decisiones.   

1.4. Desde esa perspectiva, la declaración  de  improcedencia  de  la  extradición  que el defensor demanda de la Corte, al  amparo   de  las  previsiones  hechas  por  el  artículo  565  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y en las copias del proceso penal que impulsa la Fiscalía  General  es  un  anhelo  que  la  Sala  no  puede  satisfacer, dado que teniendo  restringida  su  autoridad  a  verificar  si  objetiva  y formalmente acuden los  presupuestos  del  artículo  558  del  Código de Procedimiento Penal, no está  facultada  para  emitir  juicios  de  valor  sobre  el contenido material de los  documentos,  y  por  ende,  para  investigar y determinar si los hechos tuvieron  lugar   en   territorio   colombiano   o   bajo   la   jurisdicción  del  país  requirente.   

Ahora,  establecer  si los hechos por los  cuales  está  siendo  investigado  el reclamado en Colombia, son los mismos que  generaron  la  reclamación,  y  su  incidencia  en  cuanto a la aplicación del  artículo  565  del Código de Procedimiento Penal, es una tarea que corresponde  adelantar  al   Gobierno  Nacional, quien en definitiva es la autoridad que  por  mandato  legal, decidirá si concede o no la extradición, con arreglo a lo  normado por el artículo 547 del Código Procesal Penal.   

Así las cosas, la Sala entrará a estudiar  si  los  elementos  del  concepto,  previstos  en  el artículo 558 del Estatuto  Procesal Penal, concurren en este evento.   

1.VALIDEZ      FORMAL     DE     LA  DOCUMENTACIÓN:   

Es incontrovertible que el país requirente  cumplió  con los requisitos que sobre éste tópico prevé el artículo 551 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  razón de que la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  presentó  la  solicitud  de  extradición  al Ministerio  de    Relaciones   Exteriores,   incorporando  debidamente  autenticados  y  traducidos los siguientes documentos:   

Las notas verbales 510 y 865 del 1 de julio  y  3  de septiembre de 1.999, mediante las cuales pidió la detención con fines  de   extradición  y  formalizó  la  demanda  de  extradición  del  requerido,  acompañando esta última de los siguientes anexos:   

Declaración que en apoyo rindió el Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  NEAL  J.  STEPHENS, en la cual resumió las  conductas  atribuidos  al  señor  DEL  PRADO ARREGOCES, indicando los lugares y  fechas  de  su realización, aportó los datos que poseen las autoridades de ese  país  para  su identificación, copia de la acusación del 11 de junio de 1.999  y  de  la  proferida  en  su  reemplazo el 25 de junio de 1.999, además, de las  normas sustantivas transgredidas.     

          Acusación formal de reemplazo del 25 de  junio  de  1.999, a través de la cual un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos,  del  Distrito  Sur de la Florida, División de Miami,  acusó   al   requerido   por  delitos  federales  de  narcotráfico,  en  donde  individualiza  los comportamientos que originaron la reclamación, los lugares y  fechas de su ejecución, y los preceptos sustantivos infringidos.   

Declaración del agente especial de la DEA,  RICHARD  BENDEKOVIC, que contiene la sinopsis de los detalles de la comisión de  los    ilícitos,    y    de    los   datos   sobre   la   identificación   del  requerido.   

Copias  de la resolución de acusación No.  99-00433  del  11  de junio de 1.999 y la de reemplazo del 25 de junio del mismo  año,  suscritas por el Fiscal de los Estados Unidos, TOMAS E. SCOTT y el Fiscal  Adjunto  de  los  Estados  Unidos  NEAL  J.  STEPHENS, y autenticadas por CARLOS  JUENKE,  Secretario  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito del Sur  de Florida.   

Declaraciones  de NEAL J. STEPHENS y RICARD  BENDEKOVIC,  fueron  rendidas  ante  JOHN  O.  SULLIVAN,  Juez Magistrado de los  Estados Unidos.   

También  fueron  adosadas  las órdenes de  arresto    y    las   normas   que   tipifican   los   delitos   atribuidos   al  requerido.   

Dichos documentos públicos otorgados en el  país  requirente,  fueron autenticados debidamente por SANDRA L. GALVIZ PINZON,  Vicecónsul  de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, trámite que hace presumir que se otorgaron conforme  a  la  ley  de  dicha  nación,  al tenor de lo normado por el artículo 259 del  Código  de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282, /89, de octubre  7, modificación 118.   

          No  son  admisibles los reparos que hace la defensa, consistentes en  que  la  autenticación  genérica  de  los  documentos anexos no satisface este  requisito,  por  cuanto,  como atrás se vio, es evidente que las exigencias del  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, fueron cumplidas a cabalidad.  Ni  sobre  la  supuesta  trascripción  y traducción incompleta del título 21,  sección  960  del Código Penal en relación con la pena, que darían al traste  con  la presencia del requisito previsto en el numeral 4º del artículo 551 del  Código  de  Procedimiento  Penal, pues fue transcrita y traducida completamente  la  hipótesis delictual, junto con la sanción prevista en su mínimo y máxima  (diez  años  de  prisión y no más de cadena perpetua), información que basta  para  determinar  si  en  Colombia  se  tipifica  como delito, con un castigo de  prisión  no  inferior  a  cuatro años, tal como lo requiere el numeral 2º del  artículo 549 del Código de Procedimiento Penal.   

Y,  tampoco, lo relativo a que no se tengan  en  cuenta  las  declaraciones rendidas por los funcionarios que participaron en  la  investigación  en  los  Estados Unidos de América, pues el numeral 2º del  artículo  551  solo  exige que el país requirente indique de manera exacta los  actos  que  originaron  la  reclamación,  y  el  lugar y la fecha en que fueron  ejecutados,  sin  que  para ello exija el aporte de alguna prueba en particular,  razón  por  la  cual,  la  Sala  tradicionalmente  viene aceptando este tipo de  pruebas,  las  que en este caso, aportan los datos necesarios para verificar los  requisitos del concepto.   

En   suma,  presentada  la  solicitud  de  extradición  por vía diplomática, y cumplidos los requisitos de legalización  dispuestos  por el Gobierno de los Estados Unidos de América para el trámite y  traducción  de  los  documentos  anexos que la soportan, la Sala da por agotado  este requisito.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  REQUERIDO.   

Ninguna duda tiene la Sala en torno a que la  persona  reclamada  en  extradición, para que responda en los Estados Unidos de  América  por  los  delitos  de  narcotráfico,  es la misma que fue capturada y  puesta  a  disposición del despacho del señor Fiscal General de la Nación, la  que  responde al nombre de OMAR DEL PRADO ARREGOCES, u, OMAR DE JESÚS DEL PRADO  ARREGOCES, alias “ papi”.   

En efecto, la Embajada de los Estados Unidos  de  América,  con  la  Nota  Verbal  No. 510 del 1 de julio de 1.999, pidió la  detención  preventiva  con  fines  de extradición de OMAR DEL PRADO ARREGOCES,  identificado  con  la C. de C. No. 7.458.902 de Barranquilla, nacido en Riohacha  el  21  de  enero  de  1.951,  también conocido como “papi”, hombre de raza  blanca,  de  5  pies 9 pulgadas de estatura, de cabello castaño y ojos de color  carmelito;  datos  que  en esencia fueron reiterados en la Nota verbal 865 del 3  de   septiembre   de  1.999  mediante  la  cual  se  formalizó  la  demanda  de  extradición,  y  en  los  testimonios rendidos como apoyo a la reclamación por  NEAL  J.  STEPHENS y RICHARD BENDEKOVI;  los cuales fueron incluidos por el  Fiscal  General  de  la  Nación  en  la resolución mediante la cual dispuso su  captura,  y  obviamente  constatados  por  la  Policía  Nacional  al momento de  aprehenderlo,  adosando  al informe sobre la captura, fotocopia de la cédula de  ciudadanía y de la cartilla decadactilar.   

Las  razones  expuestas por la defensa para  desvirtuar  la  presencia  de  este  requisito, relativas a que la identidad del  requerido  no  está  acreditada, porque el indictment solo contiene el nombre y  un  alías,  y  los  demás  datos  fueron aportados por el affidávit, el que a  juicio  del  defensor,  no  constituye  pieza  procesal,  amen,  de  que  fueron  aportados  por las autoridades judiciales colombianas, por lo que, considera, no  pueden  hacerse  valer  en  el  rito  de  extradición;  no  tienen la virtud de  descartar  la  presencia  de  este elemento, en razón de que el numeral 3º del  artículo  551 del Código de Procedimiento Penal, sólo exige que se aporte los  datos  que  se  posean  y  que  sirvan  para establecer la plena identidad de la  persona  reclamada, sin que exija una determinada clase de prueba, motivo por el  cual  la  Sala  viene  admitiendo  con esos propósitos las declaraciones de los  funcionarios   que   han   intervenido   en  las  investigaciones  en  el  país  requirente.   

Ahora,  si lo que pretende es cuestionar la  legalidad  de  la  prueba  aducida  como  apoyo a la reclamación, no es este el  escenario  apropiado, el cual se encuentra en el proceso base de la reclamación  y    ante    los    funcionarios   judiciales   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

          En fin, el segundo elemento se encuentra  acreditado.   

3.    EL    PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACION:   

Los  cargos  que  se  imputan  al requerido  también  constituyen  delito  en  Colombia  y están castigados con prisión no  inferior  a cuatro años, tal como lo exige el numeral 2º del artículo 549 del  Código de Procedimiento Penal.   

Ciertamente, según la acusación formal de  reemplazo  No.  99-433-CR-DAVIS (S), dictada el 25 de junio de 1.999 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, atribuye al  requerido:   

“CARGO  I. Desde los comienzos de por lo  menos  el  día  16  del  mes  de  febrero  del año 1.999, cuya fecha exacta es  desconocida  para  el  Gran  Jurado,  y  continuando hasta el día 25 del mes de  junio  del  año  de 1.999, los acusados:…..OMAR DEL PRADO-ARREGOCES, también  conocido  como “Papi”…., con conocimiento de causa y en forma intencional,  se  conjuraron,  conspiraron,  se confederaron y se pusieron de acuerdo los unos  con  los  otros,  del  mismo  modo  que con otras personas, tanto conocidas como  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  incluyendo  pero  no  limitándose  a los  miembros  de  la  tripulación  que se encontraban a bordo del barco M/V CASTOR,  para  que  poseyeran  con  la  intención  de proceder a la distribución de una  sustancia  controlada  correspondiente  a  la  Tabla  II,  a  saber,  mas  de  5  kilogramos  de  una  mezcla  y  de  una  substancia  que  contenía una cantidad  apreciable  de  cocaína, que se encontraba a bordo del M/V CASTOR, un barco que  se  encuentra  sujeto  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos de América,  constituyendo  Miami,  en  el  Condado  de  Miami-Dade, en el Distrito Sur de la  Florida,  el  punto  de  entrada  por el cual el barco M/V CASTOR entrara en los  Estados  Unidos, todo esto en violación del Título 46 del Anexo del Código de  los  Estados  Unidos, Sección 1903 (a)(h); todo esto también en violación del  Título  46  del  Anexo  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1903  (j).   

En orden a las normas sustantivas remitidas  por  el  país  requirente, este comportamiento, se subsume en el concierto para  poseer  cocaína  con la intención de distribuirla, a bordo de una embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46,  Secciones  1903 (a), (h) y (j) del Código de los Estados Unidos; que en nuestra  legislación  corresponde  al  concierto para delinquir previsto en el artículo  186  del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  4º de la ley 589 del  corriente  año, que se tipifica cuando una pluralidad de personas se conciertan  para  cometer  delitos, comportamiento sancionado con prisión de 10 a 15 años,  cuando se dirija a cometer el delito de narcotráfico.   

En  cuanto  a los argumentos de la defensa,  orientados  a  desechar  la  presencia  del  principio  de  la  doble tipicidad,  aduciendo  que  en  los  Estados  Unidos  el  tipo  penal imputado equivale a la  tentativa,  la  cual  no  tiene  cabida  en  nuestro  país en el concierto para  delinquir,  y  que,  además,  exige  que se dirija a la comisión de un delito,  cuando  en  Colombia requiere varios;no tienen la potencialidad de desvirtuar la  presencia  del  requisito,  como  quiera  atendiendo  la  diversidad de sistemas  penales  adoptados  por  la comunidad internacional, para constatar la presencia  de  este elemento, basta con tomar el comportamiento en sus contornos naturales,  y   establecer  si  en  los  dos  países   constituye  delito,  siendo  en  consecuencia  indiferente  el  nombre  jurídico que reciban y el bien jurídico  que  proteja;  exigencias que se satisfacen en este caso, en razón de que tanto  en  Estados Unidos de América como en Colombia son considerados delictivos y en  nuestro país, sancionado con prisión no inferior a cuatro años.   

Y,   en   punto   al   segundo   cargo,  que:   

II. A partir del día 16 del mes de febrero  de  1.999  o  fecha  próxima, hasta el día 2 del mes de junio de 1.999 o fecha  próxima,  los  acusados…..HUGO  DEL  PRADO-ARREGOCES…., con conocimiento de  causa  y  en  forma  intencional,  asistieron e instigaron a ciertos individuos,  tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  Gran  Jurado, incluyendo pero no  limitándose  a  los  miembros de la tripulación del barco M/V CASTOR, para que  poseyeran  con  la  intención  de proceder a la distribución de una substancia  controlada  correspondiente  al Programa II, a saber, mas de 5 kilogramos de una  mezcla  y  una substancia que contenía una cantidad apreciable de cocaína, que  se  encontraba  a  bordo  del  M/V CASTOR entrara en los Estados Unidos, todo lo  antedicho,  en  violación  del  Título 46 del Anexo del Código de los Estados  Unidos,  Sección  1903 (a) y (h), del mismo modo que del Título 18 del Código  de los Estados Unidos, Sección 2.”.   

El elemento de la doble tipicidad, también  se  cumple,  habida cuenta que en los Estados Unidos de América, dicha conducta  se  adecua  en  la  ayuda  y  encubrimiento para la posesión de cocaína con la  intención   de   distribuirla,   a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, la que en Colombia encaja en el tipo penal  descrito  en  el  artículo 33 de la ley 30 de 1.986, modificado por el 17 de la  ley  365  de  1.997,  y  está  sancionada con prisión de 6 años como mínimo,  quantum  que  debe  ser  duplicado por superar la cantidad de cocaína incautada  los  5  kilos,  de  conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del canon 38  ibídem.   

No tiene razón la defensa, al pregonar que  este  requisito  no se reúne por cuanto los hechos tuvieron lugar en Colombia y  no  en  jurisdicción  de los Estados Unidos de América, por cuanto, como ya se  expresó,  este  aspecto  no compete determinarlo a la Corte, y del contenido de  la  demanda  y  sus  anexos  no  se vislumbra que los delitos imputados hubiesen  tenido ocurrencia completamente en nuestro territorio.   

Está  demostrada  la  presencia  de  este  elemento.   

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Este elemento también lo da por satisfecho,  pues  la acusación sustitutiva No. 99-433-CR DAVIS (s) del 25 de junio de 1.999  incorporada  a  la  demanda  de  extradición,  equivale  a  la  resolución  de  acusación  prevista  en  el  procedimiento  penal  colombiano, en la medida que  describe  los hechos que generaron la reclamación, denotando el lugar, la fecha  o  época en que fueron ejecutados, los nombres de las personas que participaron  en  ellos,  su  calificación  jurídica, junto con la indicación de las normas  penales  sustantivas  transgredidas,  requisitos  formales  que  demanda para la  resolución  de  acusación el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal;  además,  es  el  acto procesal que da inicio a la fase oral del juzgamiento, en  donde  el  procesado  cuenta  con  todas  las  garantías para defenderse de los  cargos  allí  formulados,  etapa  que  culmina  con  la  expedición  del fallo  correspondiente.   

Es  cierto,  que  entre  las dos decisiones  existen  diferencias,  como  lo  afirma  el  defensor,  empero  no  impiden  ser  catalogadas  como  equivalente,  pues ello obedece a que hacen parte de sistemas  jurídicos  diferentes,  el nuestro mixto con tendencia acusatoria en el juicio,  y  el  extranjero  netamente acusatorio, pero que en ambos dan inicio a la etapa  formal  del  juicio,  en  la  que  se  formulan  los  cargos de los cuales puede  defenderse el endilgado.   

Si  la ley exigiera identidad entre las dos  decisiones,  nunca  se  presentaría  este  requisito, y se desnaturalizaría el  instituto  de  la  extradición  de  ser  un mecanismo de cooperación entre las  naciones para la lucha contra el delito.   

Convergiendo  la  totalidad  de  requisitos  exigidos  por  el  artículo  558  del  Código de Procedimiento Penal, la Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE sobre la  solicitutd  de  extradición  elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  respecto  del  ciudadano  colombiano OMAR DEL PRADO ARREGOCES  u  OMAR  DE  JESÚS  DEL  PRADO  ARREGOCES,  alías  “papi”,  por  los  delitos  federales  de narcotráfico, contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva  No.  99-433  –CR-DAVIS (s),  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  exclusivamente,  por  hechos  realizados con posterioridad al 16 de diciembre de  1.997,   esto   es,   a   la   promulgación   del   Acto   Legislativo   01  de  1.997.   

Comuníquese  esta  decisión al solicitado  OMAR  DEL PRADO ARREGOCES, a su defensor, al Procurador Tercero Delegado para lo  Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

Comuníquese    y  cúmplase   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN                        GALAN  CASTELLANOS            CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE                  

JORGE                A.                GOMEZ  GALLEGO                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                   

ALVARO                O.               PEREZ  PINZON                   NILSON E. PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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