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Proceso N° 16307
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 104
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001 ).
VISTOS
Observado el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte emitir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, OMAR DEL PRADO ARREGOCES, u OMAR DE JESUS DEL PRADO ARREGOCES, alias “papi”, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. La Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, a través de la nota verbal No. 510 del 1 de julio de 1.999, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor OMAR DEL PRADO ARREGOCES, la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación con resolución del 2 de julio siguiente y ejecutada por miembros de la Policía Judicial de Barranquilla el 8 de julio del mismo año, aportando los siguientes datos biográficos.
2. La misma Embajada con Nota Verbal No. 865 del 3 de septiembre de 1.999, formalizó la solicitud de extradición, con el objeto de que el señor DEL PRADO ARREGOCES, comparezca en juicio a responder por los delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 99-433-CR-DAVIS (s), dictada el 25 de junio de 1.999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Miami.
Comunicó, que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 21 de enero de 1.951 en Riohacha, hombre caucásico, tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies 9 pulgadas de estatura, de mas o menos 220 libras de peso, cabello gris y ojos carmelitos, portador de la cédula No. 7.458.902 y del pasaporte colombiano AE178522.
La solicitud fue acompañada de los siguientes documentos:
2.1. Declaración en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por NEAL J. STEPHENS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, en la que hace el siguiente recuento de los hechos por los cuales se acusa al requerido.
“A mediados de febrero de 1.999, HERNANDO FRANCO SAAVEDRA, también conocido como “Nando”, coordinó los trabajos para preparar la embarcación M/V CASTOR para la operación de intento de contrabando. HERNANDO FRANCO SAAVEDRA envió al M/V CASTOR a la República Dominicana a fines de febrero, principios de marzo de 1.999, para reparaciones e hizo arreglos para obtener una tripulación para la operación de contrabando.
“OMAR DEL PRADO-ARREGOCES viajó de Colombia a la República Dominicana en éste período de tiempo para supervisar las reparaciones de la embarcación y para ayudar a la tripulación en sus preparativos para la operación de contrabando. Además, OMAR DEL PRADO-ARREGOCES, trabajando bajo la dirección de HERNANDO FRANCO SAAVEDRA y GUSTAVO GOMEZ-MAYA, fue responsable de la coordinación con el Capitán del M/V CASTOR, HUMBERTO VASQUEZ, en tales artículos (sic) como la obtención de suficiente combustible para la embarcación para que no tuviera que ingresar a ningún puerto extranjero mientras transportaba la cocaína, obteniendo una brújula magnética para que el M/V CASTOR pudiera coordinarse con otras embarcaciones que se encontrarían con el M/V CASTOR en altamar y transferir el cargamento de cocaína al M/V CASTOR, y proporcionando al Capitán con los números de teléfonos de los individuos con los que el Capitán necesitaría ponerse en contacto para coordinar la descarga de cocaína en el M/V CASTOR, en altamar.
“A finales de abril de 1.999, GUSTAVO GOMEZ-MAYA y sus asociados intentaron cargas al M/V CASTOR con un gran cargamento de azúcar en México con la intención de cubrir el hecho de que el verdadero propósito del viaje del M/V CASTOR era el contrabando de mas de 10.000 libras de cocaína en altamar.
“HUGO CARLOS GOMEZ-MAYA coordinó la logística de conseguir el cargamento de azúcar en México y el desplazamiento del M/V CASTOR a Sudamérica para que pudiera ser cargado con la cocaína.
“A mediados de mayo de 1.999, GUSTAVO GOMEZ-MAYA e IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA coordinaron la logística del traslado planeado de cocaína en altamar al M/V CASTOR. GUSTAVO GOMEZ-MAYA era el jefe de la organización criminal que transportaba cocaína a bordo de embarcación para traficantes de alto rango que operaban en Colombia. Fue el responsable de dirigir las actividades de HERNANDO FRANCO SAAVEDRA, OMAR DEL PRADO-ARREGOCES y HUGO CARLOS GOMEZ-MAYA, cuando ellos realizaban los preparativos de la embarcación y de la tripulación para la operación de contrabando.
“IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA trabajó con los propietarios de la cocaína y fue responsable de la coordinación de la transferencia de la cocaína al grupo de transportación de GUSTAVO GOMEZ –MAYA. ESCAF y GUSTAVO GOMEZ-MAYA eventualmente accedieron a que el M/V CASTOR fuera cargado con la cocaína en altamar, fuera de la costa de Venezuela, durante las primeras horas de la mañana del 31 de mayo de 1.999. Posteriormente ese día, el Guardacostas de los Estados Unidos obtuvo autorización de Panamá para abordar y registrar el M/V CASTOR.
“El 2 de junio de 1.999, el Guardacostas de los Estados Unidos encontraron más de 10.000 libras de cocaína ocultos en el cargamento de azúcar a bordo del M/V CASTOR. El Guardacostas obtuvo autorización de Panamá para llevar al M/V CASTOR al puerto de Miami en Miami, Florida, Estados Unidos de América. El capitán, Humberto Vásquez y toda su tripulación fueron arrestados por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos cuando llegaron a Miami. Varios miembros de la tripulación proporcionaron declaraciones a los agentes que los arrestaron, en las cuales confirmaron que la cocaína había sido cargada en el M/V CASTOR en una transferencia de embarcación a embarcación durante la cual tres barcos de menor tamaño se encontraron con el M/V CASTOR en aguas internacionales fuera de la Costa de Venezuela”.
Manifestó, además, que por estos hechos, el 11 de junio de 1.999 un Gran Jurado Federal con funciones en el Distrito Sur de Florida, abrió un proceso criminal acusando entre otras personas a OMAR DEL PRADO-ARREGOCES, por conspiración para poseer cocaína con intento de distribuir, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del artículo 46 del Código de lo Estados Unidos, Secciones 1903 (a) y (j), así como de ayudar y apoyar la posesión de cocaína con intento de distribuirla a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del artículo 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) y artículo 18 del Código de los Estados Unidos, Párrafo 2.
Ilustró enseguida que, la acusación es expedida por un Gran Jurado, el cual hace parte de la rama judicial del gobierno de los Estados Unidos de América, integrado por un grupo de ciudadanos que oscilan entre 16 y 23, seleccionados para examinar la evidencia de delitos presentados a ellos por las autoridades de ese país; agrega, que cada uno de ellos debe determinar si existe causa probable para creer que el delito ha sido cometido y si existe posibilidad de que el acusado lo haya cometido. Refiere, que el jurado puede rendir un dictamen acusando al demandado cuando por lo menos 12 jurados determinan que existe una mayor posibilidad de que haya ejecutado el delito, y que tras rendir la acusación se libra una orden de arresto con el ánimo de obtener la detención del endilgado.
Complementa que, el 25 de junio de 1.999, un Gran Jurado con funciones en el Distrito Sur de Florida, expidió una acusación de reemplazo, en donde se agregó un nuevo procesado, permaneciendo las imputaciones de la acusación original.
Posteriormente, explica, cuáles elementos deben concurrir para que se configure cada uno de los delitos imputados al solicitado.
Sobre la identificación del reclamado, concreta, que responde al nombre de OMAR DEL PRADO-ARREGOCES, ciudadano colombiano, nacido el 21 de enero de 1.951 en Riohacha, varón caucásico/hispánico, de aproximadamente 5’9’’ de altura, con unas 220 libras de peso, pelo gris y ojos color café, portador de la cédula de ciudadanía No. 7.458.902 y el pasaporte colombiano No. AE178522.
Anexó, adicionalmente, fotocopia de los siguientes documentos: de la acusación del 11 de junio de 1.999, de la acusación de reemplazo del 25 de junio del mismo año, de las órdenes de arresto, de las normas penales sustantivas correspondientes, de las declaración que en apoyo rindió el agente especial de la D.E.A., RICHAR BENDEKOVIC, y de la fotografía de OMAR DEL PRADO-ARREGOCES.
2.2. Acusación formal de reemplazo del 25 de junio de 1.999, dictada por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de la Florida, División de Miami, en contra de OMAR DEL PRADO ARREGOCES.
2.3. Testimonio del agente especial de la DEA, RICHARD BENDEKOVIC, en donde sintetiza las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la realización de los hechos endilgados al señor DEL PRADO ARREGOCES; evoca los cargos que se le hacen en la acusación sustitutiva. Como datos particulares, determina que es un ciudadano colombiano, nacido el 21 de enero de 1.951 en Riohacha, hombre hispánico de raza blanca, de unos 5 pies y 7 pulgadas de estatura, de aproximadamente 175 libras de peso, pelo negro y ojos color castaño, portador de la cédula de ciudadanía No. 7.458.902 y pasaporte colombiano No. AE 178522.
Por último, aportó una fotografía del requerido, la cual dice fue reconocida por los funcionarios que participaron en la investigación.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió la demanda de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho, opinando que por no existir Convenio aplicable al caso, procede obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
4. La Cartera de Justicia y del Derecho, considerando perfeccionado el expediente, lo remitió a esta Sala, para los efectos previstos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal.
5. La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, informó, que la solicitud de vinculación al proceso No. 35.854 elevada por el requerido fue denegada, lo mismo que el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación.
6. Con auto del 7 de diciembre de 1.999, la Sala negó la nulidad y práctica de pruebas postuladas por la defensa, decisión que ratificó al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa, en cuya sustentación el defensor allegó fotocopias de la investigación adelantada por la Fiscalía.
7. En el traslado para presentar alegatos, tanto el Representante del Ministerio Público, como el defensor del requerido, se pronunciaron de la siguiente forma:
7.1. El Procurador Tercero Delgado en lo Penal, solicita a la Corte emita concepto favorable a la extradición, estribado en los siguientes argumentos:
En lo que toca con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, procede actuar de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, es del criterio, que su cumplimiento es obligatorio para la Sala, así disienta de él, teniendo en cuenta que al Presidente de la República, le incumbe dirigir las relaciones internacionales, y por ende determinar el ordenamiento jurídico aplicable en este trámite.
Reclama a la Corte, se pronuncie sobre la hipótesis regulada por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, la cual considera no se presenta en este evento, pero por el actuar irregular de la Fiscalía; la que no obstante, adelantar una investigación por los mismos hechos, en la que obran cargos contra el requerido, se ha negado a vincularlo mediante indagatoria, con el argumento que se trata de un mecanismo para evitar su entrega a los Estados Unidos de América.
Actitud que por considerar delictual solicita a la Corte, de ser viable, compulse copias para que sea investigada la funcionaria que tiene a cargo el proceso.
Sobre los requisitos del artículo 558 de la ley de rito, estima se reúnen cabalmente.
En efecto, con el arribo de la documentación legalmente requerida, debidamente autenticada y vertida al castellano, considera, se acredita el requisito de la validez formal.
La acusación formal enviada, afirma, es equivalente a la resolución de acusación reglada por el Código Procesal Penal patrio.
Añade, que la plena identidad del requerido se demuestra con los datos que sobre esto tópico contienen la documentación anexa, y con la coincidencia que se observa entre el número de la cédula aportada por el país requirente y la que porta el capturado con fines de extradición.
Los actos de posesión de cocaína atribuidos en el país requirente, expresa el representante del Ministerio Público, corresponden en Colombia a las conductas descritas en el artículo 38-3 de la ley 30 de 1.986; sin embargo, no comparte la equiparación de la conducta prevista en el título 46 del Código Penal de los Estados Unidos de América, sección 1903 literal (j), con el concierto para delinquir en Colombia, pues entiende que su equivalencia la encuentra en el dispositivo amplificador de la tentativa.
7.2. A su turno el defensor del requerido demanda a la Corte profiriera concepto desfavorable a la solicitud de extradición, con base en los siguientes argumentos:
7.2.1. En relación con las normas aplicables al trámite de extradición y teniendo como apoyo las afirmaciones hechas por la Sala en el curso del expediente, la invita a separarse del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación del Código de Procedimiento Penal, aduciendo, que en su criterio, no es procedente aplicar el trámite en él regulado, debido a que la demanda de extradición se funda en el acto legislativo 01 de 1.997 mediante el cual se modificó el artículo 35 de la Carta Política y se revivió la extradición de nacionales colombianos, mientras que la Ley Procesal Penal está vigente desde el 1º de julio de 1.992, cuando era prohibida la entrega de esta clase de colombianos; de donde, infiere, que dicho procedimiento sólo se puede dinamizar en el caso de los ciudadanos extranjeros requeridos.
Agrega, que la redacción original del acto legislativo, prescribía en cuanto a la extradición de colombianos por nacimiento “la ley reglamentará la materia”, expresión, que dice, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1.998, en atención a que esa facultad era propia del legislador. De allí, deduce, que la extradición de colombianos por nacimiento no está regulada en nuestra legislación interna, y que por tanto, no es procedente aplicar el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, a este caso.
7.2.2. Vigencia actual de dos tratados públicos sobre extradición.
A juicio del defensor, el tratado de extradición celebrado entre los Estados Unidos de América y Colombia en 1.979, se encuentra vigente a nivel internacional, debido a que el país no lo ha denunciado; empero, afirma, no es posible su aplicación por ausencia de la ley aprobatoria, como quiera que el Gobierno Nacional se ha negado a presentarla al Congreso de la República.
De otro lado, asegura, que el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoce la existencia de la “Convención de Viena, promulgada mediante el Decreto 671 de 1.995”, la que en el artículo 6º alude a la extradición, pese a que no estipule ningún trámite. Regulación, que considera, avala su criterio de que no existe procedimiento aplicable a las solicitudes de extradición de colombianos por nacimiento.
Evidenciada la existencia de tratados internacionales, asevera, no es viable la aplicación supletoria de las normas internas, menos cuando no fueron creadas para reglamentar el trámite de extradición de los colombianos por nacimiento.
7.2.3. Es improcedente la solicitud de extradición, por violar el artículo 35 de la Carta Política, teniendo en cuenta que el delito se cometió en Colombia.
Enfatiza, que en las copias de la investigación adelantada por la Fiscalía por los mismos hechos, se constata que cinco meses antes de elevar la solicitud los Estados Unidos de América, se inició la indagación preliminar y que la intervención de las autoridades extranjeras se produjo por petición de los funcionarios judiciales de nuestro país, arrojando como resultado la detención del barco CASTOR y su traslado a territorio del país requirente, además, la incautación de la cocaína.
Añade, que como la Fiscalía para abrir investigación aplicó el artículo 13 del Código Penal y estableció que los hechos tuvieron lugar en Colombia, es evidente que la extradición no procede, por cuanto en orden a lo normado por el artículo 35 de la Carta, los delitos deben haber ocurrido en el exterior.
Por lo anterior, pide a la Corte, rinda concepto negativo a la extradición.
7.2.4. No procede la extradición por realizarse la prohibición prevista en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal.
Advierte que, de insistir la Corte, en aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, debe estudiar si en el caso se presenta el evento previsto en el artículo 565 de ese Estatuto, pues no puede dejar de realizar el análisis jurídico de un tema tan importante, con miras a sentar las bases jurídicas necesarias para que el ejecutivo tome la decisión acertada.
Enseguida, efectúa el relato de los hechos investigados en Colombia por la Fiscalía General de la Nación, de lo actuado desde la apertura de la indagación preliminar el 19 de enero de 1.999, de las pruebas que a su juicio, comprometen la responsabilidad del requerido en los hechos, y de las decisiones adoptadas para negar la vinculación al proceso del requerido.
En suma, afirma, que como para el momento en que fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, la Fiscalía ya había abierto investigación preliminar por los mismos hechos, la Corte debe emitir concepto desfavorable a la entrega.
7.2.5. En cuanto a los elementos del concepto previstos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, se pronunció de la siguiente manera:
7.2.5.1. Existencia en el exterior de resolución de acusación o su equivalente.
Considera que el indictment, contrario a lo que viene pregonando la Corte, no se equipara a la resolución de acusación, por encontrar las siguientes divergencias entre ellas:
Son decisiones que se pronuncian en etapas procesales que no se pueden asemejar, la resolución de acusación se dicta después de precluida la etapa de investigación, en la que se garantiza plenamente el derecho a la defensa, en tanto que el indictment puede proferirse hasta sin la presencia del procesado, privándolo de la oportunidad de controvertir las pruebas, el Fiscal no está obligado a presentar al juez todo el acopio probatorio, ni a valorarlo, como si lo exige el artículo 441 del Código Procesal Penal nuestro.
El indictment, dice, es una resolución de trámite que por no necesitar notificación, no admite recursos, mientras que la resolución de acusación debe ser publicada y por ende puede ser combatida.
Proferida la resolución de acusación, aclara, no puede ser modificada en peor, ni vincular a otras personas, porque de proceder de esa manera generaría nulidad de la actuación, al paso que el indictment puede ser modificado, incluso adicionado con nuevo cargos, con personas diferentes, e incluso con hechos que pueden agravar la situación del procesado.
Por lo anterior, concluye, que el indictment se equipara más al auto de apertura de instrucción
6.2.5.2. El principio de la doble incriminación.
En cuanto al cargo de conspirar o tratar de conspirar para poseer cocaína, dentro de una embarcación que se encuentra por fuera de la jurisdicción territorial, con la intención de distribuirla, dice, que al compararla con el concierto para delinquir previsto en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 365 de 1.997, encuentra diferencias sustanciales que impiden afirmar que este elemento se cumple.
Bajo esta perspectiva, añade, según la sección (j) del título 46, anexo al Código Penal de los Estados Unidos de América, sección 1903, prevé la tentativa en la conspiración, la cual no es admisible en Colombia, en donde es necesario el real y efectivo acuerdo de voluntades, con lo que desaparecería uno de los requisitos básicos para que se configure en Colombia el delito.
Dice, que la tentativa o conspiración, prevista en el aludido título 46, se prevé para cometer un solo delito, en cambio en Colombia el acuerdo debe dirigirse a la comisión de varios injustos, porque de darse la primera hipótesis se configuraría la coautoría.
En punto al segundo cargo, atinente a la “insistencia e instigación” para que otros poseyeran cocaína con la intención de distribuirla a bordo de una motonave, que se encontraba fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos de América; dice, que si bien puede pensarse que el requisito se presenta, por adecuarse la conducta en la coparticipación en el delito de narcotráfico, realmente no se da, teniendo en cuenta que las mismas autoridades extranjeras afirman que el delito fue cometido fuera de su jurisdicción; por ende, no se cumpliría con la exigencia del artículo 35 de la Carta, atinente a que el delito haya sido cometido en el exterior.
7.2.5.3. Validez formal de la documentación aportada.
Afirma, que la documentación anexada no denota exactamente los actos que determinaron la solicitud, y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
En particular, dice, que sobre estos aspectos el indictment utiliza un lenguaje impreciso, incluyendo períodos de tiempo indefinidos o aproximados, sin permitir establecer con claridad los hechos delictivos.
No acepta que se vengan supliendo estas deficiencias con los testimonios de los funcionarios de la fiscalía que actúan como investigadores, pues están interesados en que estas concluyan en buena forma, amen de que es una especie de declaraciones extraproceso.
Explica que el affidavit, es una declaración escrita de parte, rendida ante un funcionario que no es el competente, por fuera de un proceso, sin que se controvierta lo dicho, la cual no puede ser aceptada en este trámite.
Pese a lo anterior y aun considerando tales testimonios, afirma, tampoco se presenta el requisito, pues ellos no son precisos, ya que se refieren a períodos de tiempo, a fechas indeterminadas y sin que establezca con precisión cuáles son los hechos delictivos.
De otro lado, asevera, que no se adjuntó copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, y que en la transcripción del título 21, sección 960, en la parte que consagra la pena, la cita es parcial, de acuerdo con los puntos suspensivos que se colocaron tanto en la versión en inglés, como en español, y según el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, no puede deducirse que una transcripción de este talante, sea aceptable.
Tampoco encuentra la diligencia de autenticidad de los documentos, pues un Magistrado del Tribunal Distrital, ni el secretario, certifican tal circunstancia, y las autenticaciones generales de firmas, asegura, no llenan dicho requisito.
Afirma, que no es admisible que una parte interesada, diferente a una autoridad judicial de los Estados Unidos de América, determiné cuál es la norma aplicable al caso, además el Fiscal Auxiliar, dice, es un funcionario administrativo.
7.2.5.4. La identidad de la persona reclamada.
En la petición, señala, no obra una identificación plena del requerido, pues el indictment sólo aporta el nombre y un alías y los demás datos están en el affidávit, que como se vio no constituye una pieza procesal, por lo que debe ser rechazado.
La fotografía incorporada, informa, es la misma aportada por el oficial investigador en el proceso adelantado en Colombia, lo que significa, que alguno de los funcionarios participantes de la investigación, aportaron los datos a las autoridades extranjeras, por lo que, considera, no pueden hacerse valer en el trámite de extradición.
7.3. En memorial posterior el defensor del reclamado aportó fotocopia del fallo de tutela del 25 de mayo de 2.000, mediante el cual el Juzgado 5º Penal Municipal de esta ciudad tuteló al reclamado en extradición, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá D. C., disponiendo en consecuencia vincularlo a la investigación No. 35.854, mediante indagatoria.
Además informó que obedeciendo lo dispuesto en el fallo de amparo, fue escuchado en injurada el señor DEL PRADO ARREGOCES.
7.4. Con escrito presentado por fuera del término para alegar, el defensor del reclamado reitera a la Corte su petición de definir si los hechos tuvieron lugar en el exterior o en nuestro territorio, de acuerdo con lo exigido por el artículo 35 Superior; además, que se pronuncie sobre el contenido del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, para esos efectos evoca apartes de decisiones de la Corte Constitucional.
Finalmente, censura el proceder observado por la Fiscal que conoció la investigación en Colombia, y por el ejecutivo en algunos trámites de extradición, al interpretar el artículo 565 aludido.
Comportamientos por los cuales, dice, han sido denunciados penalmente, el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho, y la Fiscal que conoció del caso.
8. El Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a esta Sala fotocopia de la resolución proferida por una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, mediante la cual, entre otras decisiones, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, contra OMAR DEL PRADO ARREGOCES, como presunto coautor de los delitos previstos en el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, agravado por el numeral 3º del artículo 38 de la misma ley, en concurso con el artículo 186 del Código Penal, modificado por los artículos 17, 18, y 8 de la ley 365 de 1.997.
Posteriormente, fue adosada fotocopia de la resolución a través de la cual la misma Fiscalía adicionó la medida de aseguramiento impuesta por la incautación de cocaína en el buque “CASTOR”, con los delitos de infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tipificados con el decomiso de cocaína en los buques “CHINA BREEZE, MIAMI ESPRESS y CANNES”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
CUESTIONES PREVIAS:
1. Ante todo, deja en claro la Corte que los documentos que se relacionan a continuación, aportados por el defensor del procesado, por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por la Fiscalía General de la Nación, pese a haber sido anexados materialmente al expediente, no serán considerados en esta decisión, por cuanto no fueron formalmente incorporados debido a que no guardan relación con los elementos del concepto que debe emitir la Sala.
1.1. Documentos en fotocopia allegados por el defensor del procesado:
1.1.1. Expediente No. 35.854, adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra el solicitado en extradición, adosado con el memorial de reposición interpuesto contra la providencia de la Sala del 7 de diciembre de 1.999, mediante la cual negó la nulidad y la práctica de pruebas pedidas por la defensa (fl.71 C. de la Corte).
1.1.2. Resolución del 2 de marzo de 2.000, de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. que confirmó la decisión del 31 de agosto de 1.999, mediante la cual un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, se abstuvo de vincular mediante indagatoria al requerido.
1.1.3. Fallo del 25 de mayo de 2.000 a través del cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad, resolvió tutelar los derechos fundamentales de igualdad y del debido proceso al reclamado en extradición, ordenando a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, escucharlo en indagatoria dentro del proceso 35.854.
1.1.4. Resolución No. 65 del 20 de octubre de 2.000, mediante la cual el Presidente de la República concedió la extradición del señor FRANCO SAAVEDRA.
Memorial presentado al Presidente de la República por el defensor de HERNANDO FRANCO SAAVEDRA, interponiendo el recurso de reposición contra la decisión anterior.
Fotocopia de la resolución del 7 de noviembre de 2.000, por medio de la cual el Presidente de la República confirmó la resolución ejecutiva No. 65 del 20 de octubre de 2.000.
Documentos presentados por el defensor en memorial adicional a los alegatos de conclusión.
1.2. Documentos remitidos en fotocopia por el Ministerio de Justicia y del Derecho:
1.2.1. Oficio SEAUN NO. 964 del 5 de noviembre de 1.999, procedente de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de esta ciudad, enviando copia de la resolución del 4 de noviembre de 1.999, a través de la cual decidió el recurso de reposición presentado por el defensor del reclamado, contra el proveído que negó la vinculación mediante indagatoria del señor OMAR DEL PRADO ARREGOCES al sumario No. 35.854.
1.2.2. Resolución del 14 de junio de 2.000, dictada por la misma Fiscalía, imponiendo a OMAR DEL PRADO ARREGOCES, detención preventiva como coautor de los delitos previstos en el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, agravado por el No. 3 del artículo 38 ibídem, y concierto para delinquir – artículo 186 del Código Penal, modificado por los artículos 17, 18 y 8 de la ley 365 de 1.997-.
1.2.3. Resolución de la misma Fiscalía Delegada, del 25 de julio de 2.000, con la cual adicionó la detención preventiva, en lo que tiene que ver con la incautación de cocaína en las embarcaciones “CHINA BREEZE, CANNES y MIAMI EXPRESS.
1.3. Documentos en fotocopia remitidos directamente por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados de esta ciudad.
1.3.1. Resolución 25 de julio de 2.000 descrita en el numeral 1.2.3.
2. En relación con la invitación que formula el defensor a la Corte, de que se aparte del concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atinente a que son las normas del Código de Procedimiento Penal las que deben disciplinar la demanda de extradición, argumentando que dicho Estatuto sólo regula el trámite de la extradición de ciudadanos extranjeros, por cuanto para ese entonces estaba proscrita la entrega de nacionales colombianos; será rechazada por la Corte, atendiendo la naturaleza jurídica del instituto de extradición y a la atribución que por mandato constitucional tiene el Gobierno Nacional de dirigir las relaciones internacionales del país, razón por la cual el artículo 552 del Código Procesal Penal, encomendó a la Cancillería determinar el cuerpo normativo aplicable a las diversas solicitudes de extradición, función que cumplió estrictamente al conceptuar que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, procede aplicar las reglas pertinentes del Código Procesal Penal.
Es obvio, que la Sala no pueda disentir del concepto, tal como lo pregona el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, pues de hacerlo soslayaría la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público, que caracterizan el Estado Social y Democrático de Derecho que nos cubre, salvo cuando sea manifiestamente inconstitucional, excepción que en este caso no se presenta, pues tradicionalmente la Corte ha participado del criterio del Ministerio, consistente en que entre los dos países no existe tratado de extradición aplicable.
De otro lado, no es cierto que la extradición de los nacionales colombianos no esté reglamentada, como quiera que siendo ella instituida nuevamente por el acto 01 de 1.997 que modificó el artículo 35 de la Carta Política, consagrando como fuentes formales prioritarias, los tratados de extradición y en su ausencia el ordenamiento jurídico interno, es claro que cuando los instrumentos internacionales no existen o no son aplicables, impera dinamizar las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, así su vigor se remonte al año de 1.992, pues en su mayoría las normas sobre la extradición de los Código Penal y de Procedimiento Penal, se avienen con el nuevo precepto constitucional, tal como lo ha venido señalando la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de varios de sus preceptos, al cotejarlos con lo normado por el acto legislativo 01 de 1.997, como ocurrió por ejemplo en las sentencias C-622 de 1.999, C-1106 y C-1189 de 2.000.
1.2. En lo que atañe a la existencia de tratados vigentes entre los dos Estados, que impedirían aplicar los preceptos del Código Procesal Penal, es evidente que el tratado de extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y Colombia en 1.979 no es aplicable, como finalmente lo acepta el defensor, por cuanto declarada inexequible la ley aprobatoria por esta Corte, no se ha promulgado una nueva en su reemplazo.
Tampoco es operable la Convención de Viena de 1.988, primero porque el concepto de la Cancillería no lo dispone, y además, porque pese a que el artículo 6º alude a la extradición, su procedimiento lo remite al previsto en el ordenamiento jurídico interno del país requerido.
Estas razones son las que han llevado a la Corte a tramitar la demanda de extradición, conforme con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
1.3. Tampoco es atendible la solicitud de la defensa en el sentido de que no procede la extradición, en aplicación al artículo 35 Superior, debido a que los hechos que soportan la reclamación ocurrieron en Colombia y no en el exterior.
Sobre este tópico, son innumerables las oportunidades en que la Sala ha dejado en claro que determinar el lugar en donde ocurrieron los hechos motivo de la reclamación, es un tema que rebasa el objeto del concepto, como quiera que no hace parte de ninguno de los requisitos previstos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, amen que compelida la Sala a realizar un examen jurídico formal de la demanda y sus anexos, le está vedado valorar su contenido material determinando su veracidad o falsedad, el acierto o desatino de las decisiones.
1.4. Desde esa perspectiva, la declaración de improcedencia de la extradición que el defensor demanda de la Corte, al amparo de las previsiones hechas por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal y en las copias del proceso penal que impulsa la Fiscalía General es un anhelo que la Sala no puede satisfacer, dado que teniendo restringida su autoridad a verificar si objetiva y formalmente acuden los presupuestos del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no está facultada para emitir juicios de valor sobre el contenido material de los documentos, y por ende, para investigar y determinar si los hechos tuvieron lugar en territorio colombiano o bajo la jurisdicción del país requirente.
Ahora, establecer si los hechos por los cuales está siendo investigado el reclamado en Colombia, son los mismos que generaron la reclamación, y su incidencia en cuanto a la aplicación del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, es una tarea que corresponde adelantar al Gobierno Nacional, quien en definitiva es la autoridad que por mandato legal, decidirá si concede o no la extradición, con arreglo a lo normado por el artículo 547 del Código Procesal Penal.
Así las cosas, la Sala entrará a estudiar si los elementos del concepto, previstos en el artículo 558 del Estatuto Procesal Penal, concurren en este evento.
1.VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN:
Es incontrovertible que el país requirente cumplió con los requisitos que sobre éste tópico prevé el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que la Embajada de los Estados Unidos de América, presentó la solicitud de extradición al Ministerio de Relaciones Exteriores, incorporando debidamente autenticados y traducidos los siguientes documentos:
Las notas verbales 510 y 865 del 1 de julio y 3 de septiembre de 1.999, mediante las cuales pidió la detención con fines de extradición y formalizó la demanda de extradición del requerido, acompañando esta última de los siguientes anexos:
Declaración que en apoyo rindió el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, NEAL J. STEPHENS, en la cual resumió las conductas atribuidos al señor DEL PRADO ARREGOCES, indicando los lugares y fechas de su realización, aportó los datos que poseen las autoridades de ese país para su identificación, copia de la acusación del 11 de junio de 1.999 y de la proferida en su reemplazo el 25 de junio de 1.999, además, de las normas sustantivas transgredidas.
Acusación formal de reemplazo del 25 de junio de 1.999, a través de la cual un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, del Distrito Sur de la Florida, División de Miami, acusó al requerido por delitos federales de narcotráfico, en donde individualiza los comportamientos que originaron la reclamación, los lugares y fechas de su ejecución, y los preceptos sustantivos infringidos.
Declaración del agente especial de la DEA, RICHARD BENDEKOVIC, que contiene la sinopsis de los detalles de la comisión de los ilícitos, y de los datos sobre la identificación del requerido.
Copias de la resolución de acusación No. 99-00433 del 11 de junio de 1.999 y la de reemplazo del 25 de junio del mismo año, suscritas por el Fiscal de los Estados Unidos, TOMAS E. SCOTT y el Fiscal Adjunto de los Estados Unidos NEAL J. STEPHENS, y autenticadas por CARLOS JUENKE, Secretario Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito del Sur de Florida.
Declaraciones de NEAL J. STEPHENS y RICARD BENDEKOVIC, fueron rendidas ante JOHN O. SULLIVAN, Juez Magistrado de los Estados Unidos.
También fueron adosadas las órdenes de arresto y las normas que tipifican los delitos atribuidos al requerido.
Dichos documentos públicos otorgados en el país requirente, fueron autenticados debidamente por SANDRA L. GALVIZ PINZON, Vicecónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, trámite que hace presumir que se otorgaron conforme a la ley de dicha nación, al tenor de lo normado por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282, /89, de octubre 7, modificación 118.
No son admisibles los reparos que hace la defensa, consistentes en que la autenticación genérica de los documentos anexos no satisface este requisito, por cuanto, como atrás se vio, es evidente que las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, fueron cumplidas a cabalidad. Ni sobre la supuesta trascripción y traducción incompleta del título 21, sección 960 del Código Penal en relación con la pena, que darían al traste con la presencia del requisito previsto en el numeral 4º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, pues fue transcrita y traducida completamente la hipótesis delictual, junto con la sanción prevista en su mínimo y máxima (diez años de prisión y no más de cadena perpetua), información que basta para determinar si en Colombia se tipifica como delito, con un castigo de prisión no inferior a cuatro años, tal como lo requiere el numeral 2º del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal.
Y, tampoco, lo relativo a que no se tengan en cuenta las declaraciones rendidas por los funcionarios que participaron en la investigación en los Estados Unidos de América, pues el numeral 2º del artículo 551 solo exige que el país requirente indique de manera exacta los actos que originaron la reclamación, y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, sin que para ello exija el aporte de alguna prueba en particular, razón por la cual, la Sala tradicionalmente viene aceptando este tipo de pruebas, las que en este caso, aportan los datos necesarios para verificar los requisitos del concepto.
En suma, presentada la solicitud de extradición por vía diplomática, y cumplidos los requisitos de legalización dispuestos por el Gobierno de los Estados Unidos de América para el trámite y traducción de los documentos anexos que la soportan, la Sala da por agotado este requisito.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
Ninguna duda tiene la Sala en torno a que la persona reclamada en extradición, para que responda en los Estados Unidos de América por los delitos de narcotráfico, es la misma que fue capturada y puesta a disposición del despacho del señor Fiscal General de la Nación, la que responde al nombre de OMAR DEL PRADO ARREGOCES, u, OMAR DE JESÚS DEL PRADO ARREGOCES, alias “ papi”.
En efecto, la Embajada de los Estados Unidos de América, con la Nota Verbal No. 510 del 1 de julio de 1.999, pidió la detención preventiva con fines de extradición de OMAR DEL PRADO ARREGOCES, identificado con la C. de C. No. 7.458.902 de Barranquilla, nacido en Riohacha el 21 de enero de 1.951, también conocido como “papi”, hombre de raza blanca, de 5 pies 9 pulgadas de estatura, de cabello castaño y ojos de color carmelito; datos que en esencia fueron reiterados en la Nota verbal 865 del 3 de septiembre de 1.999 mediante la cual se formalizó la demanda de extradición, y en los testimonios rendidos como apoyo a la reclamación por NEAL J. STEPHENS y RICHARD BENDEKOVI; los cuales fueron incluidos por el Fiscal General de la Nación en la resolución mediante la cual dispuso su captura, y obviamente constatados por la Policía Nacional al momento de aprehenderlo, adosando al informe sobre la captura, fotocopia de la cédula de ciudadanía y de la cartilla decadactilar.
Las razones expuestas por la defensa para desvirtuar la presencia de este requisito, relativas a que la identidad del requerido no está acreditada, porque el indictment solo contiene el nombre y un alías, y los demás datos fueron aportados por el affidávit, el que a juicio del defensor, no constituye pieza procesal, amen, de que fueron aportados por las autoridades judiciales colombianas, por lo que, considera, no pueden hacerse valer en el rito de extradición; no tienen la virtud de descartar la presencia de este elemento, en razón de que el numeral 3º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, sólo exige que se aporte los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, sin que exija una determinada clase de prueba, motivo por el cual la Sala viene admitiendo con esos propósitos las declaraciones de los funcionarios que han intervenido en las investigaciones en el país requirente.
Ahora, si lo que pretende es cuestionar la legalidad de la prueba aducida como apoyo a la reclamación, no es este el escenario apropiado, el cual se encuentra en el proceso base de la reclamación y ante los funcionarios judiciales de los Estados Unidos de América.
En fin, el segundo elemento se encuentra acreditado.
3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION:
Los cargos que se imputan al requerido también constituyen delito en Colombia y están castigados con prisión no inferior a cuatro años, tal como lo exige el numeral 2º del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal.
Ciertamente, según la acusación formal de reemplazo No. 99-433-CR-DAVIS (S), dictada el 25 de junio de 1.999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, atribuye al requerido:
“CARGO I. Desde los comienzos de por lo menos el día 16 del mes de febrero del año 1.999, cuya fecha exacta es desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el día 25 del mes de junio del año de 1.999, los acusados:…..OMAR DEL PRADO-ARREGOCES, también conocido como “Papi”…., con conocimiento de causa y en forma intencional, se conjuraron, conspiraron, se confederaron y se pusieron de acuerdo los unos con los otros, del mismo modo que con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, incluyendo pero no limitándose a los miembros de la tripulación que se encontraban a bordo del barco M/V CASTOR, para que poseyeran con la intención de proceder a la distribución de una sustancia controlada correspondiente a la Tabla II, a saber, mas de 5 kilogramos de una mezcla y de una substancia que contenía una cantidad apreciable de cocaína, que se encontraba a bordo del M/V CASTOR, un barco que se encuentra sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos de América, constituyendo Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el punto de entrada por el cual el barco M/V CASTOR entrara en los Estados Unidos, todo esto en violación del Título 46 del Anexo del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a)(h); todo esto también en violación del Título 46 del Anexo del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (j).
En orden a las normas sustantivas remitidas por el país requirente, este comportamiento, se subsume en el concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903 (a), (h) y (j) del Código de los Estados Unidos; que en nuestra legislación corresponde al concierto para delinquir previsto en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la ley 589 del corriente año, que se tipifica cuando una pluralidad de personas se conciertan para cometer delitos, comportamiento sancionado con prisión de 10 a 15 años, cuando se dirija a cometer el delito de narcotráfico.
En cuanto a los argumentos de la defensa, orientados a desechar la presencia del principio de la doble tipicidad, aduciendo que en los Estados Unidos el tipo penal imputado equivale a la tentativa, la cual no tiene cabida en nuestro país en el concierto para delinquir, y que, además, exige que se dirija a la comisión de un delito, cuando en Colombia requiere varios;no tienen la potencialidad de desvirtuar la presencia del requisito, como quiera atendiendo la diversidad de sistemas penales adoptados por la comunidad internacional, para constatar la presencia de este elemento, basta con tomar el comportamiento en sus contornos naturales, y establecer si en los dos países constituye delito, siendo en consecuencia indiferente el nombre jurídico que reciban y el bien jurídico que proteja; exigencias que se satisfacen en este caso, en razón de que tanto en Estados Unidos de América como en Colombia son considerados delictivos y en nuestro país, sancionado con prisión no inferior a cuatro años.
Y, en punto al segundo cargo, que:
II. A partir del día 16 del mes de febrero de 1.999 o fecha próxima, hasta el día 2 del mes de junio de 1.999 o fecha próxima, los acusados…..HUGO DEL PRADO-ARREGOCES…., con conocimiento de causa y en forma intencional, asistieron e instigaron a ciertos individuos, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo pero no limitándose a los miembros de la tripulación del barco M/V CASTOR, para que poseyeran con la intención de proceder a la distribución de una substancia controlada correspondiente al Programa II, a saber, mas de 5 kilogramos de una mezcla y una substancia que contenía una cantidad apreciable de cocaína, que se encontraba a bordo del M/V CASTOR entrara en los Estados Unidos, todo lo antedicho, en violación del Título 46 del Anexo del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) y (h), del mismo modo que del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.”.
El elemento de la doble tipicidad, también se cumple, habida cuenta que en los Estados Unidos de América, dicha conducta se adecua en la ayuda y encubrimiento para la posesión de cocaína con la intención de distribuirla, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, la que en Colombia encaja en el tipo penal descrito en el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, modificado por el 17 de la ley 365 de 1.997, y está sancionada con prisión de 6 años como mínimo, quantum que debe ser duplicado por superar la cantidad de cocaína incautada los 5 kilos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del canon 38 ibídem.
No tiene razón la defensa, al pregonar que este requisito no se reúne por cuanto los hechos tuvieron lugar en Colombia y no en jurisdicción de los Estados Unidos de América, por cuanto, como ya se expresó, este aspecto no compete determinarlo a la Corte, y del contenido de la demanda y sus anexos no se vislumbra que los delitos imputados hubiesen tenido ocurrencia completamente en nuestro territorio.
Está demostrada la presencia de este elemento.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
Este elemento también lo da por satisfecho, pues la acusación sustitutiva No. 99-433-CR DAVIS (s) del 25 de junio de 1.999 incorporada a la demanda de extradición, equivale a la resolución de acusación prevista en el procedimiento penal colombiano, en la medida que describe los hechos que generaron la reclamación, denotando el lugar, la fecha o época en que fueron ejecutados, los nombres de las personas que participaron en ellos, su calificación jurídica, junto con la indicación de las normas penales sustantivas transgredidas, requisitos formales que demanda para la resolución de acusación el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal; además, es el acto procesal que da inicio a la fase oral del juzgamiento, en donde el procesado cuenta con todas las garantías para defenderse de los cargos allí formulados, etapa que culmina con la expedición del fallo correspondiente.
Es cierto, que entre las dos decisiones existen diferencias, como lo afirma el defensor, empero no impiden ser catalogadas como equivalente, pues ello obedece a que hacen parte de sistemas jurídicos diferentes, el nuestro mixto con tendencia acusatoria en el juicio, y el extranjero netamente acusatorio, pero que en ambos dan inicio a la etapa formal del juicio, en la que se formulan los cargos de los cuales puede defenderse el endilgado.
Si la ley exigiera identidad entre las dos decisiones, nunca se presentaría este requisito, y se desnaturalizaría el instituto de la extradición de ser un mecanismo de cooperación entre las naciones para la lucha contra el delito.
Convergiendo la totalidad de requisitos exigidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE sobre la solicitutd de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano OMAR DEL PRADO ARREGOCES u OMAR DE JESÚS DEL PRADO ARREGOCES, alías “papi”, por los delitos federales de narcotráfico, contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. 99-433 –CR-DAVIS (s), en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, exclusivamente, por hechos realizados con posterioridad al 16 de diciembre de 1.997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1.997.
Comuníquese esta decisión al solicitado OMAR DEL PRADO ARREGOCES, a su defensor, al Procurador Tercero Delegado para lo Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
Comuníquese y cúmplase
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria