STP14608-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14608-2019  

Radicación  Nº 107263  

Acta  No. 279  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación formulada por  LUIS  RAÚL ORTÍZ LEÓN,  a través de apoderado,  contra  el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida  digna y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en actuación  que vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte  de Santander), al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta,  a la Asociación del Menor Rudesindo Soto, al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, a la Alcaldía Municipal de  Cúcuta, a la E.I.C.E. Lotería de Cúcuta y a las  demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral No. 2013-0037.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del actor, al  decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral por  él promovido tras considerar que la jurisdicción  contenciosa administrativa era la competente para adelantar el  trámite procesal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 2 de agosto de 2019 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar precisó que la Asociación del Menor  Rudesindo Soto fue constituida como una asociación sin ánimo  de lucro de nivel departamental adscrita al Sistema Nacional de  Bienestar Familiar y que la totalidad de sus aportes provienen de  entidades de derecho público. Respecto a la demanda de tutela  señaló que debe declararse improcedente puesto que el  proceso ordinario laboral aún está en curso y es la  norma la que faculta al operador judicial para hacer el análisis  de jurisdicción y competencia con el fin de evitar nulidades  posteriores.  

Explicó  que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar propuso la  excepción de falta de jurisdicción y competencia en  virtud de argumentos similares a los que planteó la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pues si bien la Ley  489 de 1998 ordenaba realizar una reorganización no se puede  entender implícitamente que ella conllevaría una  trasformación automática de todas las entidades del  Estado a la que estuviera asociada una entidad descentralizada y  revisada el acta de constitución de la Asociación  Rudesindo Soto, se tiene que solo intervinieron entidades públicas,  quienes aportaron patrimonialmente para su mantenimiento.  

Por  consiguiente, refirió que la vinculación del señor  LUIS  RAÚL ORTIZ LEÓN  se ejecutó bajo una relación legal y reglamentaria como  empleado público, encontrándose su régimen  salarial y prestacional bajo las previsiones del aludido Decreto 3135  de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 6º de 1945, entre otras  disposiciones, por lo que tiene competencia la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

2.  El apoderado del municipio de Cúcuta, representado por el  Alcalde César Ómar Rojas Ayala, solicitó su  desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, en  atención a las pretensiones del actor van dirigidas a las  actuaciones adelantadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

3.  El  apoderado Judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA,  señaló  que la presente acción no tiene vocación de prosperidad  en atención a que no se configura defecto material o  sustantivo, pues la decisión confutada se fundamentó en  las normas que regulan todo lo relacionado con la competencia de la  jurisdicción laboral y la naturaleza jurídica del cargo  que ostentó el actor cuando fue liquidada la Asociación  del Menor Rudesindo Soto.  

Que  lo pretendido por el accionante es confundir con sus argumentos al  operador judicial al intentar ubicar a la Asociación del Menor  Rudesindo Soto como una Corporación Mixta, cuando está  probada su naturaleza pública al estar conformada por  únicamente por entidades públicas.  

4.  El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta manifestó  que el proceso objeto de censura de encuentra actualmente al Despacho  para avocar conocimiento y realizar el correspondiente estudio de la  demanda.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través de fallo de 14 de agosto de 2019, negó el amparo  en atención a que el debate propuesto está pendiente de  ser resuelto por el juez ordinario. Así, consideró que  será la jurisdicción a donde fue remitida la actuación,  la que determine si asume o no su conocimiento; que en caso de  rechazarlo y plantearse un conflicto negativo de competencias, este  deberá ser zanjado por la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura y no por el juez de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el apoderado del accionante lo impugnó,  insistió en la vulneración de derechos y resaltó  que el juez constitucional no valoró que la demanda sí  cumple con los requisitos generales de procedencia, además que  el accionado incurrió en defectos fácticos y  sustantivos así como en desconocimiento del precedente  constitucional.  

Resaltó  que mientras estuvo vinculado a la Asociación del Menor  ostentó la calidad de trabajador oficial y no de empleado  público, por lo tanto el conocimiento le corresponde a la  jurisdicción ordinaria, por lo que es inaceptable, a su  juicio, que el Tribunal accionado haya decretado la nulidad por falta  de competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  La  Sala resolverá el problema jurídico planteado en  precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

3.  En el sub  lite  el demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales con la  decisión del Tribunal accionado de decretar la  nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral en el que funge  como demandante para remitirlo por competencia a la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa. Diligencias que fueron asignadas al  Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta y se encuentran al  despacho para estudio de admisibilidad de la demanda.  

En  ese orden, no se acepta por parte de esta Sala la aseveración  realizada por el recurrente, en atención a que en el caso bajo  examen se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisión judicial, pues como se corroboró  con los elementos materiales allegados al plenario, es evidente que  ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  propias de este instrumento según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».,  en el entendido a que el trámite se encuentra en curso y tiene  a su disposición otros medios para lograr sus pretensiones.  

Es  que precisamente, en este caso la Sala no advierte de qué  manera se están afectando las garantías invocadas por  LUIS  RAÚL ORTÍZ LEÓN puesto  que de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las  respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere  que la nulidad fue decretada por la entidad accionada al vislumbrar  su falta de jurisdicción y competencia dada la naturaleza de  la entidad demandada y las normas de derecho público que  regían las relaciones laborales con sus empleados.  

Así  mismo, se observa que el Tribunal procedió a remitir con  celeridad el expediente a la autoridad competente, encontrándose  actualmente las diligencias asignadas al Juzgado Sexto Administrativo  Oral de Cúcuta, lo que indica que es éste el juez  natural al que le corresponde asumir su conocimiento o, de  considerarlo pertinente, plantear un conflicto negativo de  competencias, caso en cuál, deberá  ser zanjado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura en los términos del artículo 112 de la Ley  270 de 1996.  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del natural cuando aún el accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial, la petición de  amparo propuesta por  el actor,  está destinada a fracasar por improcedente, tal como fuera  considerado por el fallador de primera instancia.  

Adicionalmente,  no se demostró dentro de la actuación la configuración  de un perjuicio de carácter irremediable que activara de  manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una  afectación grave, urgente, inminente o impostergable.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, el fallo será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rads. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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