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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14608-2019
Radicación Nº 107263
Acta No. 279
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación formulada por LUIS RAÚL ORTÍZ LEÓN, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida digna y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en actuación que vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta, a la Asociación del Menor Rudesindo Soto, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Alcaldía Municipal de Cúcuta, a la E.I.C.E. Lotería de Cúcuta y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2013-0037.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del actor, al decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral por él promovido tras considerar que la jurisdicción contenciosa administrativa era la competente para adelantar el trámite procesal.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 2 de agosto de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar precisó que la Asociación del Menor Rudesindo Soto fue constituida como una asociación sin ánimo de lucro de nivel departamental adscrita al Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que la totalidad de sus aportes provienen de entidades de derecho público. Respecto a la demanda de tutela señaló que debe declararse improcedente puesto que el proceso ordinario laboral aún está en curso y es la norma la que faculta al operador judicial para hacer el análisis de jurisdicción y competencia con el fin de evitar nulidades posteriores.
Explicó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia en virtud de argumentos similares a los que planteó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pues si bien la Ley 489 de 1998 ordenaba realizar una reorganización no se puede entender implícitamente que ella conllevaría una trasformación automática de todas las entidades del Estado a la que estuviera asociada una entidad descentralizada y revisada el acta de constitución de la Asociación Rudesindo Soto, se tiene que solo intervinieron entidades públicas, quienes aportaron patrimonialmente para su mantenimiento.
Por consiguiente, refirió que la vinculación del señor LUIS RAÚL ORTIZ LEÓN se ejecutó bajo una relación legal y reglamentaria como empleado público, encontrándose su régimen salarial y prestacional bajo las previsiones del aludido Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 6º de 1945, entre otras disposiciones, por lo que tiene competencia la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. El apoderado del municipio de Cúcuta, representado por el Alcalde César Ómar Rojas Ayala, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, en atención a las pretensiones del actor van dirigidas a las actuaciones adelantadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
3. El apoderado Judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, señaló que la presente acción no tiene vocación de prosperidad en atención a que no se configura defecto material o sustantivo, pues la decisión confutada se fundamentó en las normas que regulan todo lo relacionado con la competencia de la jurisdicción laboral y la naturaleza jurídica del cargo que ostentó el actor cuando fue liquidada la Asociación del Menor Rudesindo Soto.
Que lo pretendido por el accionante es confundir con sus argumentos al operador judicial al intentar ubicar a la Asociación del Menor Rudesindo Soto como una Corporación Mixta, cuando está probada su naturaleza pública al estar conformada por únicamente por entidades públicas.
4. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta manifestó que el proceso objeto de censura de encuentra actualmente al Despacho para avocar conocimiento y realizar el correspondiente estudio de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 14 de agosto de 2019, negó el amparo en atención a que el debate propuesto está pendiente de ser resuelto por el juez ordinario. Así, consideró que será la jurisdicción a donde fue remitida la actuación, la que determine si asume o no su conocimiento; que en caso de rechazarlo y plantearse un conflicto negativo de competencias, este deberá ser zanjado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no por el juez de tutela.
IMPUGNACIÓN
Proferido el fallo de tutela, el apoderado del accionante lo impugnó, insistió en la vulneración de derechos y resaltó que el juez constitucional no valoró que la demanda sí cumple con los requisitos generales de procedencia, además que el accionado incurrió en defectos fácticos y sustantivos así como en desconocimiento del precedente constitucional.
Resaltó que mientras estuvo vinculado a la Asociación del Menor ostentó la calidad de trabajador oficial y no de empleado público, por lo tanto el conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por lo que es inaceptable, a su juicio, que el Tribunal accionado haya decretado la nulidad por falta de competencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
3. En el sub lite el demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión del Tribunal accionado de decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral en el que funge como demandante para remitirlo por competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Diligencias que fueron asignadas al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta y se encuentran al despacho para estudio de admisibilidad de la demanda.
En ese orden, no se acepta por parte de esta Sala la aseveración realizada por el recurrente, en atención a que en el caso bajo examen se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, pues como se corroboró con los elementos materiales allegados al plenario, es evidente que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad propias de este instrumento según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»., en el entendido a que el trámite se encuentra en curso y tiene a su disposición otros medios para lograr sus pretensiones.
Es que precisamente, en este caso la Sala no advierte de qué manera se están afectando las garantías invocadas por LUIS RAÚL ORTÍZ LEÓN puesto que de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere que la nulidad fue decretada por la entidad accionada al vislumbrar su falta de jurisdicción y competencia dada la naturaleza de la entidad demandada y las normas de derecho público que regían las relaciones laborales con sus empleados.
Así mismo, se observa que el Tribunal procedió a remitir con celeridad el expediente a la autoridad competente, encontrándose actualmente las diligencias asignadas al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta, lo que indica que es éste el juez natural al que le corresponde asumir su conocimiento o, de considerarlo pertinente, plantear un conflicto negativo de competencias, caso en cuál, deberá ser zanjado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, la petición de amparo propuesta por el actor, está destinada a fracasar por improcedente, tal como fuera considerado por el fallador de primera instancia.
Adicionalmente, no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o impostergable.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rads. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.