STP14607-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14607-2019  

Radicación  Nº 107162  

Acta  No. 279  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante OLGA  LUCÍA CADAVID CASTRO,  contra el fallo de 24 de julio de 2019 a través del cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado  17 Laboral del Circuito de la misma ciudad durante el trámite  de la acción de tutela con radicado 05001310501720190030300  instaurada por Jaime  Alonso Forero Sierra contra la Procuraduría General de la  Nación.  

A  la actuación fueron vinculados Jaime Alonso Forero Sierra, la  Procuraduría General de la Nación y las demás  partes e intervinientes dentro de la referida acción de  tutela.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si es procedente por esta vía decretar la nulidad de la acción  de tutela con radicado 05001310501720190030300  antes mencionada, adelantada en primera instancia por el Juzgado 17  Laboral del Circuito de Medellín y en segunda por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por  «no integrar debidamente el contradictorio» llamando como  tercera con interés a OLGA  LUCÍA CADAVID CASTRO.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 15 de julio de 2019 la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El ciudadano Jaime Alonso Forero Sierra se opuso a las pretensiones  de la demanda y manifestó que lo pretendido por la accionante  es revivir un litigio sobre el cual ya se pronunció el juez de  tutela.  

Sostuvo  que al interior de la acción de tutela 2019-00303 debatida,  OLGA  LUCÍA CADAVID CASTRO ejerció  sus derechos de defensa y contradicción presentando un escrito  con sus consideraciones, solo que al ser analizado por el Tribunal  Superior no le dio el alcance pretendido y por ello formula el  presente reproche.  

2.  La Procuraduría General de la Nación puso de presente  que en virtud de lo ordenado en la acción de tutela con  radicado 2019-00303 dispuso la desvinculación de OLGA  LUCÍA CADAVID CASTRO en  el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría  Regional de Antioquia y nombró de la lista de elegibles a  Jaime Alonso Forero Sierra.  

3.  Las demás autoridades accionadas guardaron silencio durante el  término de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 24 de julio de 2019 la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el  amparo deprecado al considerar que el trámite a la tutela  2019-00303  no ha concluido, pues el expediente fue enviado a la Corte  Constitucional para su revisión, por lo que al estar aún  en trámite dichas diligencias, no puede el juez de tutela  abrogarse competencias adicionales y resolver asuntos que todavía  se encuentran en discusión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo impugnó sin presentar  argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la  accionante se dirige a lograr el amparo de su derecho fundamental  al debido  proceso,  que considera vulnerado por el Juzgado17  Laboral del Circuito de Medellín y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad  dentro de la acción de tutela con radicado 2019-00303  presentada por Jaime Alonso Forero Sierra contra la Procuraduría  General de la Nación, pues a su juicio, incurrieron en una vía  de hecho al no vincularla como tercero con interés a la  actuación.  

3.  Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela  contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que  como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo  porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, desconociéndose la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino además,  porque se excluiría la eventual revisión que hace la  Corte Constitucional cuando lo considera pertinente como vía  idónea para controlar las decisiones de la índole  mencionada y su trámite (artículo 32 del Decreto 2591  de 1991).  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Si  ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni  mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco  de la autoridad accionada en el trámite de la tutela  confutada, pues como quedó anotado los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–,  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

Bajo  este entendido, es  indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de  seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en  general a la acción de tutela censurada, situación que  converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de  amparo que ahora se invoca.  

4.  Además  de lo expuesto, la Sala no puede pasar por alto que en efecto OLGA  LUCÍA CADAVID CASTRO  tuvo la oportunidad de intervenir en la acción de tutela con  radicado 2019-00303 que censura por esta vía excepcional. A  folio 84 del cuaderno anexo obra el pronunciamiento efectuado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el siguiente  sentido:  

«Antes  de proceder al estudio de la presente acción encuentra la Sala  pertinente hacer mención a la solicitud allegada en esta  instancia por la señora OLGA LUCÍA CADAVID CASTRO a  folios 104 a 109, en la que manifiesta que ella es la persona que  ocupa el cargo al que está aspirando el accionante y que en la  actualidad cuenta con la calidad de pre pensionada por faltarse (sic)  10  meses para adquirir la pensión, indicando además que no  se le notificó a ella de la acción de tutela.  

Frente  a lo anterior considera la Sala que lo argumentado por la señora  CADAVID CASTRO no es relevante para lo resuelto en la presente acción  toda vez que esta ciudadana ya había interpuesto otra acción  de tutela donde pretendió el reconocimiento del retén  social en calidad de pre pensionada, y dicha petición ya fue  resuelta de fondo y de forma desfavorable a sus intereses por la Sala  Sexta de Decisión Laboral de esta Corporación mediante  providencia emitida el 18 de julio de 2018 dentro de la acción  de tutela con radicado 2018-0106, confirmada además en segunda  instancia, en las que se expuso en síntesis la improcedencia  de la acción por cuanto la calidad de pre pensionada no tiene  protección para el cumplimiento de la edad al haber quedado  acreditado que ésta ya contaba con el número de semanas  suficientes para adquirir la pensión. De ello da cuenta la  documental aportada a folios 126 a 142 del expediente.  

En  razón de lo anterior, no existe un fundamento jurídico  ni fáctico válido que impida la continuación del  trámite de la presente  acción, pues es claro que para la Sala que la señora  CADAVID CASTRO bajo los supuestos por ella manifestados no era  necesario integrarla a la presente acción en tanto la  situación por esta (sic)  alegada como ya se advirtió ya fue resuelta en otra acción  constitucional impetrada por esta (sic)  en  tiempo anterior, razón por cual se niega dicha solicitud y se  procede al estudio de la presente acción como se describe a  continuación»1.  

5.  En ese orden, resulta acertada la decisión de la autoridad  judicial accionada de desestimar lo pretendido por OLGA  LUCÍA CADAVID CASTRO en  esa instancia puesto que: i)  evidentemente los argumentos con los que pretendía el retén  social como pre pensionada en el cargo que desempeñaba en el  Ministerio Público no resultaban relevantes para resolver la  demanda de tutela adelantada por Jaime  Alonso Forero Sierra contra  la Procuraduría General de la Nación; ii)  ya  había presentado otra acción de tutela en la que  pretendía lo mismo y fue resuelta de manera adversa a sus  intereses por la Sala Sexta de Decisión Laboral de Medellín  en sentencia de 18 de julio de 2018 dentro del radicado No. 2018-0106  y iii)  la  inclusión en lista de elegibles y posterior nombramiento  pretendido por Jaime  Alonso Forero Sierra con  la demanda de tutela, no implicaba necesariamente que fuera en el  cargo que desempeñaba CADAVID  CASTRO,  sino  en cualquiera de los existentes en la Procuraduría Regional de  Antioquia o en la provincia del Valle de Aburrá, resultando  incierto el cargo que eventualmente ocuparía. De ahí lo  innecesario de su vinculación a la tutela.  

6.  Así las cosas, asumir  una postura como la pretendida por esta vía, implicaría  desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta  contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta,  el estudio de decisiones de igual naturaleza proferidas, además,  al amparo  de los principios de autonomía e independencia judicial,  establecidos en el artículo 228 de la Carta Política.  

Con  fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 84 y 85 del cuaderno anexo de la actuación.  

      

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