Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14607-2019
Radicación Nº 107162
Acta No. 279
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante OLGA LUCÍA CADAVID CASTRO, contra el fallo de 24 de julio de 2019 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad durante el trámite de la acción de tutela con radicado 05001310501720190030300 instaurada por Jaime Alonso Forero Sierra contra la Procuraduría General de la Nación.
A la actuación fueron vinculados Jaime Alonso Forero Sierra, la Procuraduría General de la Nación y las demás partes e intervinientes dentro de la referida acción de tutela.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si es procedente por esta vía decretar la nulidad de la acción de tutela con radicado 05001310501720190030300 antes mencionada, adelantada en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y en segunda por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por «no integrar debidamente el contradictorio» llamando como tercera con interés a OLGA LUCÍA CADAVID CASTRO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 15 de julio de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El ciudadano Jaime Alonso Forero Sierra se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que lo pretendido por la accionante es revivir un litigio sobre el cual ya se pronunció el juez de tutela.
Sostuvo que al interior de la acción de tutela 2019-00303 debatida, OLGA LUCÍA CADAVID CASTRO ejerció sus derechos de defensa y contradicción presentando un escrito con sus consideraciones, solo que al ser analizado por el Tribunal Superior no le dio el alcance pretendido y por ello formula el presente reproche.
2. La Procuraduría General de la Nación puso de presente que en virtud de lo ordenado en la acción de tutela con radicado 2019-00303 dispuso la desvinculación de OLGA LUCÍA CADAVID CASTRO en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Regional de Antioquia y nombró de la lista de elegibles a Jaime Alonso Forero Sierra.
3. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 24 de julio de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que el trámite a la tutela 2019-00303 no ha concluido, pues el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su revisión, por lo que al estar aún en trámite dichas diligencias, no puede el juez de tutela abrogarse competencias adicionales y resolver asuntos que todavía se encuentran en discusión.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó sin presentar argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la accionante se dirige a lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado17 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro de la acción de tutela con radicado 2019-00303 presentada por Jaime Alonso Forero Sierra contra la Procuraduría General de la Nación, pues a su juicio, incurrieron en una vía de hecho al no vincularla como tercero con interés a la actuación.
3. Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la eventual revisión que hace la Corte Constitucional cuando lo considera pertinente como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad accionada en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
Bajo este entendido, es indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
4. Además de lo expuesto, la Sala no puede pasar por alto que en efecto OLGA LUCÍA CADAVID CASTRO tuvo la oportunidad de intervenir en la acción de tutela con radicado 2019-00303 que censura por esta vía excepcional. A folio 84 del cuaderno anexo obra el pronunciamiento efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el siguiente sentido:
«Antes de proceder al estudio de la presente acción encuentra la Sala pertinente hacer mención a la solicitud allegada en esta instancia por la señora OLGA LUCÍA CADAVID CASTRO a folios 104 a 109, en la que manifiesta que ella es la persona que ocupa el cargo al que está aspirando el accionante y que en la actualidad cuenta con la calidad de pre pensionada por faltarse (sic) 10 meses para adquirir la pensión, indicando además que no se le notificó a ella de la acción de tutela.
Frente a lo anterior considera la Sala que lo argumentado por la señora CADAVID CASTRO no es relevante para lo resuelto en la presente acción toda vez que esta ciudadana ya había interpuesto otra acción de tutela donde pretendió el reconocimiento del retén social en calidad de pre pensionada, y dicha petición ya fue resuelta de fondo y de forma desfavorable a sus intereses por la Sala Sexta de Decisión Laboral de esta Corporación mediante providencia emitida el 18 de julio de 2018 dentro de la acción de tutela con radicado 2018-0106, confirmada además en segunda instancia, en las que se expuso en síntesis la improcedencia de la acción por cuanto la calidad de pre pensionada no tiene protección para el cumplimiento de la edad al haber quedado acreditado que ésta ya contaba con el número de semanas suficientes para adquirir la pensión. De ello da cuenta la documental aportada a folios 126 a 142 del expediente.
En razón de lo anterior, no existe un fundamento jurídico ni fáctico válido que impida la continuación del trámite de la presente acción, pues es claro que para la Sala que la señora CADAVID CASTRO bajo los supuestos por ella manifestados no era necesario integrarla a la presente acción en tanto la situación por esta (sic) alegada como ya se advirtió ya fue resuelta en otra acción constitucional impetrada por esta (sic) en tiempo anterior, razón por cual se niega dicha solicitud y se procede al estudio de la presente acción como se describe a continuación»1.
5. En ese orden, resulta acertada la decisión de la autoridad judicial accionada de desestimar lo pretendido por OLGA LUCÍA CADAVID CASTRO en esa instancia puesto que: i) evidentemente los argumentos con los que pretendía el retén social como pre pensionada en el cargo que desempeñaba en el Ministerio Público no resultaban relevantes para resolver la demanda de tutela adelantada por Jaime Alonso Forero Sierra contra la Procuraduría General de la Nación; ii) ya había presentado otra acción de tutela en la que pretendía lo mismo y fue resuelta de manera adversa a sus intereses por la Sala Sexta de Decisión Laboral de Medellín en sentencia de 18 de julio de 2018 dentro del radicado No. 2018-0106 y iii) la inclusión en lista de elegibles y posterior nombramiento pretendido por Jaime Alonso Forero Sierra con la demanda de tutela, no implicaba necesariamente que fuera en el cargo que desempeñaba CADAVID CASTRO, sino en cualquiera de los existentes en la Procuraduría Regional de Antioquia o en la provincia del Valle de Aburrá, resultando incierto el cargo que eventualmente ocuparía. De ahí lo innecesario de su vinculación a la tutela.
6. Así las cosas, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de decisiones de igual naturaleza proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política.
Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 84 y 85 del cuaderno anexo de la actuación.