STP14609-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14609-2019  

Radicación  Nº 107278  

Acta  No. 279  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JADITH  JOSÉ FERRER PALMERA,  contra el fallo de 4 de septiembre de 2019, a través del cual,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, le negó el  amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  petición, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  los Juzgados 1º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas de Tunja, los Centros de Servicios Administrativos para los  Juzgados de Ejecución de Penas de las ciudades de Bucaramanga  y Tunja, y las Oficinas Jurídicas del Establecimiento  Penitenciario de Bucaramanga y del Establecimiento Carcelario de  Combita (Boyacá).  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que desde el mes de julio de 2018 ha presentado  cinco solicitudes ante el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con el fin de acceder al  beneficio administrativo del permiso de las 72 horas, sin que a la  fecha dicho despacho judicial se haya pronunciado al respecto, por lo  que afirma sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Inicialmente las diligencias fueron repartidas a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, autoridad que mediante auto de 13 de  agosto de 2019 las remitió por competencia a su homóloga  de Bucaramanga.  

2.  Con auto de 22 de agosto siguiente la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción  y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Los Juzgados 1º y 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  refirieron que en su momento vigilaron la ejecución de las  penas impuestas al accionante en los procesos con radicados No.  6840660000002013000005 y No. 684066000000201500001, sin embargo, en  virtud de una acumulación jurídica de penas con el  radicado No. 680016000159201207431, el asunto pasó el 2 de  febrero de 2017 al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

2.  El Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  manifestó que en atención del traslado de JADITH  JOSÉ FERRER PALMERA al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita (Boyacá),  con auto de 2 de julio de 2019 dispuso remitir a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el proceso  en el cual le vigilaba el cumplimiento de la pena. Lo cual hizo  efectivo con el oficio No. 6998 de 25 de julio del presente año,  por lo que solicita su desvinculación de la presente acción.  

Agregó  que en el auto que ordenaba el envío del expediente consignó  que se encontraban pendientes por resolver solicitudes de redención  pena, de prisión domiciliaria y de permiso administrativo de  72 horas elevadas por el actor.  

3.  El Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló  que le correspondió por reparto conocer de la ejecución  de la pena que se sigue contra el actor en el radicado  680016000159201207431.  

Frente  a la petición de julio de 2018 referida por el accionante en  la demanda de tutela sostuvo que la misma tiene como fecha de  recibido el 22 de febrero de 2019 por parte del Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Así  mismo, agregó que en la actuación obran otros escritos  que ha presentado el actor con posterioridad a ese 22 de febrero, sin  que a la fecha se hayan podido resolver, pues su Homólogo 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  remitió el proceso sin emitir un pronunciamiento sobre lo  solicitado.  

Por  lo anterior indicó que resolverá los requerimientos del  actor en estricto orden de ingreso al despacho, teniendo en cuenta  las múltiples solicitudes que ingresan de los 8  Establecimientos Carcelarios que componen ese Distrito Judicial.  

4.  Los Centros de Servicios Administrativos para los Juzgados Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Tunja manifestaron  que no tienen petición o diligenciamiento pendiente por  entregar de FERRER  PALMERA,  por lo que no puede pregonarse de su parte la vulneración de  derechos fundamentales.  

5.  Los demás accionados guardaron silencio durante el término  de traslado concedido por el Tribunal.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 4 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga negó por improcedente el amparo  deprecado tras considerar que si bien existió un dislate en el  trámite otorgado a las peticiones del actor por parte del  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, el traslado FERRER  PALMERA  a otro centro reclusión le impide seguir conociendo de las  diligencias, por lo que ahora será la nueva autoridad judicial  que conoce del asunto, esto es, el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la encargada de resolver lo  pedido en los escritos que allegó.  

Para  el Tribunal, la situación antes expuesta no permitía  predicar la vulneración derechos fundamentales, pues para la  resolución de lo pedido por FERRER  PALMERA  debe tenerse en cuenta la fecha en que el nuevo Juzgado ejecutor  empezó efectivamente a vigilar su condena. No obstante lo  anterior, lo requirió para que dentro del término de  ley resolviera de fondo lo pedido. De igual forma requirió a  los Establecimientos Penitenciarios de Bucaramanga y San Gil para que  enviaran al mencionado Juzgado las certificaciones de cómputo  de términos para redención de pena a favor del  accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, JADITH  JOSÉ FERRER PALMERA manifestó  su voluntad de impugnarlo insistiendo en la vulneración de sus  derechos en atención a que radicó sus peticiones hace  más de 5 meses.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga,  al ser su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la presunta  mora judicial  en la que han incurrido las autoridades accionadas.  

Es  necesario precisar que la congestión y mora judicial, son  fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución.  

Así,  es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por  esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

En  aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada  en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional ha señalado que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia.  Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal  señaló que:  

(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca  un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela2.  

3.  En el presente asunto, lo primero que tendrá que precisar la  Sala es que las peticiones radicadas por el accionante ante los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no  constituyen un derecho de petición como tal, sino un ejercicio  de la garantía constitucional de postulación predicable  de quienes son parte en un proceso penal.  

4.  La pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía  constitucional, se disponga que el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se pronuncie respecto de las  5 peticiones que ha presentado en el radicado No.  680016000159201207431 donde se le vigila la ejecución de la  pena que se le impuso.  

Sin  embargo, de la respuesta emitida por ese Juzgado, se observa que  todos los escritos que presentó JADITH  JOSÉ FERRER PALMERA  en los que reclamaba, entre otras cosas, la redención pena,  prisión domiciliaria y permiso administrativo de 72 horas,  fueron radicados ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y solo hasta el 26 de agosto  de 2019 cuando el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja asumió la competencia del  proceso fue que tuvo conocimiento de dichos escritos.  

En  ese orden,  como el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga perdió competencia en virtud del  traslado del accionante al Centro Carcelario del Cómbita  (Boyacá) y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja señaló que resolvería  dichos requerimientos en estricto orden de ingreso al Despacho, mal  haría el juez de tutela en ordenar la priorización del  trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a  quienes en igual situación que el accionante acuden al  servicio de administración de justicia, máxime si se  tiene en cuenta que de su actuar no se observa negligencia, desidia o  desgana por resolver el asunto que se le ha puesto de presente.  

Habida  consideración de lo anterior, la alteración de los  turnos para la resolución de los procesos, en orden de  ingreso, implica una perturbación del derecho a la igualdad  que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de  administración de justicia, quienes tienen derecho a que su  litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el  funcionario competente3.  

Sobre  ese punto, señaló la Corte Constitucional en  providencia T-945A/08 que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  de esta Corte).  

5.  Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar  el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados  y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas,  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario de esta acción constitucional  por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito  del funcionario habilitado para fijar la prelación de los  procesos.  

En  este punto, debe agregar la Sala que el accionante no acreditó  algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía  constitucional, por cuanto, el solo hecho de encontrarse privado de  su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle los  subrogados penales solicitados.  

Entonces,  no es posible atender las pretensiones del demandante, no sólo  porque ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de  que con tal determinación se vulneraría el derecho a la  igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma  situación, y a la postre, conduciría a agravar el  problema de la mora judicial.  

Sería  del caso sugerirle al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja que atendiendo las particulares  circunstancias que han impedido resolver el recurso, valore si es  procedente dar trámite preferente a la resolución del  mismo, de no ser que tal escenario ya puesto de presente por el juez  de tutela de primera instancia y así lo ordenó en la  parte resolutiva de su decisión.  

6.  Por lo anterior, la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019,          rad. 104317. STP6129-2019,          14 may. 2019, rad.104391.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

3          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

      

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