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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14609-2019
Radicación Nº 107278
Acta No. 279
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JADITH JOSÉ FERRER PALMERA, contra el fallo de 4 de septiembre de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 1º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Tunja, los Centros de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de las ciudades de Bucaramanga y Tunja, y las Oficinas Jurídicas del Establecimiento Penitenciario de Bucaramanga y del Establecimiento Carcelario de Combita (Boyacá).
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El accionante refiere que desde el mes de julio de 2018 ha presentado cinco solicitudes ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con el fin de acceder al beneficio administrativo del permiso de las 72 horas, sin que a la fecha dicho despacho judicial se haya pronunciado al respecto, por lo que afirma sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Inicialmente las diligencias fueron repartidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que mediante auto de 13 de agosto de 2019 las remitió por competencia a su homóloga de Bucaramanga.
2. Con auto de 22 de agosto siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Los Juzgados 1º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga refirieron que en su momento vigilaron la ejecución de las penas impuestas al accionante en los procesos con radicados No. 6840660000002013000005 y No. 684066000000201500001, sin embargo, en virtud de una acumulación jurídica de penas con el radicado No. 680016000159201207431, el asunto pasó el 2 de febrero de 2017 al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que en atención del traslado de JADITH JOSÉ FERRER PALMERA al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita (Boyacá), con auto de 2 de julio de 2019 dispuso remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el proceso en el cual le vigilaba el cumplimiento de la pena. Lo cual hizo efectivo con el oficio No. 6998 de 25 de julio del presente año, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción.
Agregó que en el auto que ordenaba el envío del expediente consignó que se encontraban pendientes por resolver solicitudes de redención pena, de prisión domiciliaria y de permiso administrativo de 72 horas elevadas por el actor.
3. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que le correspondió por reparto conocer de la ejecución de la pena que se sigue contra el actor en el radicado 680016000159201207431.
Frente a la petición de julio de 2018 referida por el accionante en la demanda de tutela sostuvo que la misma tiene como fecha de recibido el 22 de febrero de 2019 por parte del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Así mismo, agregó que en la actuación obran otros escritos que ha presentado el actor con posterioridad a ese 22 de febrero, sin que a la fecha se hayan podido resolver, pues su Homólogo 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitió el proceso sin emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado.
Por lo anterior indicó que resolverá los requerimientos del actor en estricto orden de ingreso al despacho, teniendo en cuenta las múltiples solicitudes que ingresan de los 8 Establecimientos Carcelarios que componen ese Distrito Judicial.
4. Los Centros de Servicios Administrativos para los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Tunja manifestaron que no tienen petición o diligenciamiento pendiente por entregar de FERRER PALMERA, por lo que no puede pregonarse de su parte la vulneración de derechos fundamentales.
5. Los demás accionados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Tribunal.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente el amparo deprecado tras considerar que si bien existió un dislate en el trámite otorgado a las peticiones del actor por parte del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el traslado FERRER PALMERA a otro centro reclusión le impide seguir conociendo de las diligencias, por lo que ahora será la nueva autoridad judicial que conoce del asunto, esto es, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la encargada de resolver lo pedido en los escritos que allegó.
Para el Tribunal, la situación antes expuesta no permitía predicar la vulneración derechos fundamentales, pues para la resolución de lo pedido por FERRER PALMERA debe tenerse en cuenta la fecha en que el nuevo Juzgado ejecutor empezó efectivamente a vigilar su condena. No obstante lo anterior, lo requirió para que dentro del término de ley resolviera de fondo lo pedido. De igual forma requirió a los Establecimientos Penitenciarios de Bucaramanga y San Gil para que enviaran al mencionado Juzgado las certificaciones de cómputo de términos para redención de pena a favor del accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, JADITH JOSÉ FERRER PALMERA manifestó su voluntad de impugnarlo insistiendo en la vulneración de sus derechos en atención a que radicó sus peticiones hace más de 5 meses.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir la presunta mora judicial en la que han incurrido las autoridades accionadas.
Es necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que:
(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.
3. En el presente asunto, lo primero que tendrá que precisar la Sala es que las peticiones radicadas por el accionante ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no constituyen un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable de quienes son parte en un proceso penal.
4. La pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se pronuncie respecto de las 5 peticiones que ha presentado en el radicado No. 680016000159201207431 donde se le vigila la ejecución de la pena que se le impuso.
Sin embargo, de la respuesta emitida por ese Juzgado, se observa que todos los escritos que presentó JADITH JOSÉ FERRER PALMERA en los que reclamaba, entre otras cosas, la redención pena, prisión domiciliaria y permiso administrativo de 72 horas, fueron radicados ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y solo hasta el 26 de agosto de 2019 cuando el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja asumió la competencia del proceso fue que tuvo conocimiento de dichos escritos.
En ese orden, como el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga perdió competencia en virtud del traslado del accionante al Centro Carcelario del Cómbita (Boyacá) y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que resolvería dichos requerimientos en estricto orden de ingreso al Despacho, mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes en igual situación que el accionante acuden al servicio de administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que de su actuar no se observa negligencia, desidia o desgana por resolver el asunto que se le ha puesto de presente.
Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho a la igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente3.
Sobre ese punto, señaló la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte).
5. Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En este punto, debe agregar la Sala que el accionante no acreditó algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía constitucional, por cuanto, el solo hecho de encontrarse privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle los subrogados penales solicitados.
Entonces, no es posible atender las pretensiones del demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
Sería del caso sugerirle al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver el recurso, valore si es procedente dar trámite preferente a la resolución del mismo, de no ser que tal escenario ya puesto de presente por el juez de tutela de primera instancia y así lo ordenó en la parte resolutiva de su decisión.
6. Por lo anterior, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad. 104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
3 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.