STP5797-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5797-2019  

Radicación  Nº 104048  

Acta  No. 109  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  GLORIA LILIANA BRAVO BOLIVAR contra  la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2019, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre,  trabajo, entre otros, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, en actuación que vinculó al  Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle y a las partes e  intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que  motivó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

GLORIA  LILIANA BRAVO BOLÍVAR, interpone  acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga, atendiendo a lo siguiente:  

1.  Indica la accionante que en su condición de contadora pública,  suscribió contratos de servicios independientes a término  indefinido con la Sociedad Vizcaya Ltda en liquidación (2 de  julio de 2013), Sociedad Ganaderías Bilbao Ltda. en  liquidación (1º de agosto de 2008) y la Sociedad  Ganaderías El Vergel en liquidación (1º de julio  de 2010).  

2.  Manifiesta que el 3 de junio de 2014, promovió demanda  ordinaria laboral de primera instancia contra la Sociedad Ganaderías  El Vergel, por lo que confirió poder a un abogado a fin de que  representara sus intereses.  

3.  Aseguró que el 22 de octubre de 2014, se celebró  audiencia de conciliación, sin embargo no fue notificada de la  misma, durante la cual se puso en duda «mi  honorabilidad, dignidad, mi buen nombre y profesionalismo»,  al no comparecer no pudo aportar las pruebas para demostrar la  existencia del contrato con la demandada, empero el Juzgado Laboral  del Circuito de Cartago profirió sentencia absolutoria a favor  de la demandada.  

Contra  tal determinación no se interpuso recurso alguno y el  expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga, a fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta, por lo  que mediante proveído de 21 de febrero de 2018, la segunda  instancia confirmó íntegramente el fallo consultado.  

4.  A juicio de la actora, las sentencias proferidas por las autoridades  vulneraron sus derechos fundamentales, al dejarlas desprovista de  todo ingreso, pese a que cumplió a cabalidad los contratos de  prestación de servicios celebrados con la empresa demandada,  incluso en un estado de salud deplorable.  

Por  consiguiente, solicitó revocar la sentencia proferida por el  Tribunal accionado y en su lugar se condene a la sociedad Ganaderías  El Vergel a cancelar la suma de $31.350.000 por concepto de  honorarios adeudados, intereses moratorios e indemnización por  daños y perjuicios atendiendo el deterioro de su salud.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, no obstante no se recibió respuesta  alguna.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  denegó la demanda de tutela al considerar que entre la fecha  en la que se profirió la decisión confutada y la que se  instauró la acción de tutela trascurrieron más  de 10 meses, tardanza que no es justificada por la accionante, por lo  que falta al principio de inmediatez que rige el trámite  constitucional.  

Respecto  a los reparos en relación a la representación judicial  indicó que no corresponde al juez de tutela determinarlos,  pues el sendero idóneo para ventilar los reclamos en contra  del abogado es el juicio disciplinario, que debe formularse antes los  jueces competentes y previo agotamiento de los procedimientos  específicos para tal efecto.  

IMPUGNACIÓN  

La  decisión emitida fue impugnada por la demandante, quien señaló  que el 27 de septiembre de 2018 radicó un derecho de petición  ante la Sociedad Ganadería El Vergel, el que fue contestado el  13 de octubre de ese año y a través del cual se  notificó que la demanda laboral culminó con sentencia  de oralidad de primera instancia Nro. 071 de 22 de octubre de 2014,  absolviendo a la demandada, contra la misma no interpuso recurso  alguno, sino que fue enviada en consulta a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, autoridad que a través de proveído  de 21 de febrero de 2018 lo confirmó.  

Refirió  además una falta de defensa técnica, debido a que  «estuvo  ausente en la audiencia que confirmó el fallo de primera  instancia», pues  solo se enteró de la sentencia en contra de sus intereses  hasta el 27 de septiembre de 2018, por lo que resalta que la tutela  no fue presentada de manera extemporánea.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Corresponde  a la Corte verificar si el Juez de primera instancia vulneró  lo derechos fundamentales de la accionante al denegar la tutela por  falta de inmediatez y subsidiariedad.  

3.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es excepcional, ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Ahora,  para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  esta ocasión, la actora plantea el disenso en contra de las  determinaciones emitidas por el Juzgado Laboral del Circuito de  Cartago de 22 de octubre de 2014 y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga, Valle, el 21 de febrero de 2018, esta última  que desató el grado jurisdiccional de consulta, confirmando el  proveído emitido por la primera instancia.  

Al  respecto, la Sala considera que a  pesar de que no existe un término de caducidad establecido  para interponer la acción de tutela, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha de la última  actuación del Tribunal Superior accionado, esto es el 21 de  febrero de 2018, hasta cuando se presenta la demanda, el 16 de enero  de 2019, ha transcurrido más de 10 meses, sin que sea  aceptable para esta Sala la justificación ofrecida por la  actora, esto es, que se enteró solo hasta la contestación  del derecho de petición incoado ante la Sociedad ganadería  El Vergel, pues del mismo contenido del libelo se entiende que al  promover la demanda ordinaria laboral a través de apoderado  judicial en contra de la citada entidad debía estar al tanto  de las resultas del mismo, pues era su obligación como parte  demandante, lo que resulta contrario al principio de inmediatez.  

De  otro lado, en relación al derecho de defensa, que estima  conculcado, se aprecia a folio 30 de la demanda de tutela el poder  otorgado a un profesional del derecho para que «actuando  en su nombre y representación, interponga y lleve hasta su  terminación proceso ordinario laboral de primera instancia  siendo el demandado la sociedad Ganadería El Vergel» y  fue en tales circunstancias en que se llevó a cabo la  audiencia de conciliación ante el Juez Laboral del Circuito de  Cartago, Valle, sin embargo al fracasar la misma como se advierte en  el acta de la diligencia, se emitió sentencia de carácter  absolutorio y en contra de las peticiones de la actora, no siendo  impugnada la decisión por ninguna parte procesal.  

Es  decir, dentro del proceso laboral ordinario, la actora estuvo  representada por un abogado de confianza, el que presentó la  demanda, inclusive la subsanó al inadmitirla el despacho  accionado, asistiendo asimismo a las diligencias programadas dentro  de la actuación, sin embargo, si su quehacer profesional no  estuvo ajustado a las pretensiones de la actora, ello resulta  incompatible  con el amparo solicitado, pues de ser así, lo más  adecuado es que acuda al juez disciplinario e interponga la queja  correspondiente, a efectos de que se investiguen las actuaciones del  abogado.  

Insiste  la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión  antijurídica de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley.  

En  este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro  medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de  hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan  solo se cuestiona por esta vía la negligencia o desidia de la  accionante en un proceso laboral ordinario por ella misma promovido  contra la entidad demandada, que fue resuelto en primera instancia  desde el año 2014 y que solo a la fecha, solicita por este  medio excepcional sea revisado por una presunta vulneración de  derechos, cuando lo pretendido en realidad es que el juez natural  examine nuevamente el litigio laboral que ya, se itera feneció.  

Así  las cosas, la  Sala concluye que,  en el presente caso, no existe demostración del quebranto de  los derechos fundamentales invocados por la actora, razón  por la cual, no  es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se  confirmará la determinación adoptada por el A quo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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