STP14595-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14595-2019  

Radicación  n° 107147  

Acta 283  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por  María Teresa Gutiérrez Pacheco,  contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que se vinculó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la  misma ciudad, a  Colpensiones y a Porvenir S.A.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma  como sigue:  

La  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a la  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Indicó  que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir  S.A. y otro, con el fin de que se declarara la nulidad del formulario  de afiliación que suscribió con el fondo privado, como  consecuencia del incumplimiento con la obligación de  suministrarle información veraz y competente, de las  consecuencias, ventajas y desventajas de pasarse a la entidad  demandada, esto con el fin de que se procediera a realizar su  traslado del RAIS al RPM.  

Manifestó  que la demanda le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del  Circuito de Bogotá que, mediante providencia del 6 de  septiembre de 2018, declaró la nulidad o ineficacia de la  afiliación y, ordenó la devolución por parte de  Porvenir S.A. de los aportes realizados en dicha entidad a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

Expresó  que Colpensiones al no estar de acuerdo con la anterior decisión  interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través de sentencia del 6 de febrero de 2018, oportunidad en  la que revocó el fallo de primera instancia y absolvió  a las demandas de todas las pretensiones, al considerar que se  cumplió con los elementos de validez al formulario de  afiliación.  

Destacó  que contra lo resuelto por el ad quem presentó recurso  extraordinario de casación, sin que a la fecha se hubiera  concedido.  

Expuso  que su jefe inmediato le ha solicitado información acerca del  trámite de reconocimiento de su pensión de vejez, toda  vez que ya cumplió con los requisitos de ley para acceder a la  misma, sin embargo, el monto de la mesada pensional que le reconoció  Porvenir S.A. es equivalente a 1 SMMLV, lo que no le permite cubrir  sus gastos, necesidades y demás sumas acordes con el salario  que ha venido devengando en los últimos años.  

Aseveró  que el Tribunal accionado con su decisión vulneró los  derechos fundamentales invocados en la tutela, porque hubo un exceso  ritual manifiesto, por el desconocimiento de los presupuestos  fácticos que se presentaron durante el desarrollo del proceso  y la falta de enfoque constitucional en la aplicación de la  ley; además, no tuvo en cuanto los precedentes  jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, a pesar que  el a quo aplicó los criterios del órgano de cierre.  

Corolario  a lo anterior, solicitó se amparen las prerrogativas invocadas  en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto,  se deje sin valor ni efecto la providencia dictada el 6 de febrero de  2019 por parte del Tribunal accionado, para que en su lugar se  profiera una nueva que confirme en su totalidad el fallo de primera  instancia.  

Por  auto de 12 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el  conocimiento, notificó a la autoridad judicial para que  ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.  

Dentro  del término otorgado, el Director de Litigios de Porvenir  S.A., solicitó que se negara la presente acción de  tutela, por considerar que dicho fondo privado no vulneró  algún derecho fundamental.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dijo que consultada la información que reposa en los archivos  del despacho, se constató que el 6 de febrero del presente  año, revocó el fallo de primera instancia y, en su  lugar, absolvió a las demandadas. Asimismo, que al revisar la  decisión de segunda instancia, consideraba que la misma fue  adoptada con base a los presupuestos probatorios legales y  jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que se evidenciara que  tuviera defectos que justificaran la procedencia de la acción  constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados.  

Finalmente,  destacó que la parte accionante interpuso recurso  extraordinario de casación contra lo decidido por dicha  Corporación, el cual fue enviado al grupo de casación  el 28 de febrero de 2019, para resolver sobre su procedencia, lo que  implicaba que no se hubiesen agotado todos los medios de los que  dispone el actor.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo de 20 de agosto de 2019, denegó el amparo reclamado,  tras considerar que la decisión cuestionada no se encuentra en  firme, pues frente a la misma se presentó recurso  extraordinario de casación, el cual está pendiente de  resolverse sobre su concesión o no, en el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Además,  indicó que no se advierte la configuración de un  perjuicio irremediable.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien manifestó que no es posible argüir  como razón de la negativa, la existencia de un medio de  impugnación en curso, pues el Tribunal accionado ha demorado  más de 7 meses en  resolver sobre la admisión de la demanda extraordinaria  presentada.  

Además  de ello, estimó que dicho instrumento no es idóneo,  pues en la práctica se ha visto que la Sala de Casación  Laboral demora más de un año para resolver un tema,  sobre todo cuando, durante ese tiempo, se vería obligada a  subsistir con un poco más de una salario mínimo, que  fue el valor que Porvenir S.A. le reconoció como mesada  pensional.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a resolver  la impugnación presentada por  María Teresa Gutiérrez Pacheco,  contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

La tutelante  cuestiona la decisión emitida por la aludida Colegiatura, por  medio de la cual revocó la del Juzgado Veinte Laboral del  Circuito de la capital de país, para en su lugar, absolver a  las demandadas de las pretensiones formuladas por ella, al concluir  que en el formulario de afiliación se cumplieron los  requisitos para el traslado del régimen de prima media al de  ahorro individual. Siendo que, a juicio de la interesada, no se  tuvieron en cuenta los elementos de prueba dicientes de la invalidez  de ese acto, como tampoco precedente jurisprudenciales que avalaban  su aspiración.  

Frente  a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado  que la actuación al interior de la cual realiza el  cuestionamiento la interesada, en este momento se encuentra en  trámite, al estar pendiente de resolverse sobre la concesión  del recurso extraordinario de casación. Por lo que, es en ese  escenario donde la implicada puede ejercer sus derechos, pues se  erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir lo  decidido en las instancias.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo dicho, a tono  con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, al respecto  del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

A  su vez, de cara a la manifestación hecha en la impugnación  cuando advirtió que no era factible alegar la  existencia de otra vía judicial pues, la demora en su  resolución afecta su sostenimiento económico; conviene  decir que la implicada no profundizó y mucho menos acreditó,  en qué medida, la situación mencionada le genera un  daño de tal magnitud que constituya un perjuicio irremediable,  sobre todo cuando, actualmente, como ella misma lo indicó,  devenga como mesada pensional «un  poco más de un salario mínimo (…) $870.800»,  lo que desdice del estado de desprotección que pretende  alegar.  

Por demás,  no es de recibo para la Corte el argumento empleado por la libelista  para desacreditar el recurso de casación, por cuanto la  celeridad no constituye per  se un  argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de  protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a  la demanda de tutela, en tanto que aquella herramienta extraordinaria  se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva  y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la  unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los  daños causados a las partes, provenientes de las sentencias  susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación  Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión,  en virtud de la Ley 1781 de 2016 (CSJ, Radicado 93417).   

En  este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado,  por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03  

      

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