AP942-2019(52426)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP942-2019  

Radicación: 52426  

Aprobado Acta N. 65  

Bogotá, D. C., marzo  trece (13) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no, la  demanda de casación promovida por la defensa de Juan  Sebastián Ortiz Abello   contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el  13 de diciembre de 2017.  

HECHOS  

El suceso delictivo se consignó  en la sentencia así:  

« Cuenta la carpeta  que el 15 de noviembre de 2009, a la altura de la calle 82 con  carrera 43 de la ciudad de Barranquilla, aproximadamente siendo las  4:50 a.m colisionaron dos vehículos, a saber: (I) El que era  conducido por el señor Rafael Enrique Castillo García,  de placas BJF-522, quien fue trasladado a la Clínica Altos de  San Vicente, luego del choque y donde finalmente falleció y  (II) el automotor de placas QGX-848, cuyo conductor se dio a la huida  y luego se supo que se trataba del señor JUAN SEBASTIAN ORTIZ  ABELLO, quien funge como procesado dentro de esta actuación».  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1.  El anterior recuento  fáctico, motivó que la Fiscalía solicitara la  captura de Juan  Sebastián Ortiz Abello  con el fin de formularle imputación, lo cual aconteció  el 20 de noviembre de  2009 en audiencia  realizada por el Juez Noveno Penal Municipal de Control de Garantías  de Barranquilla.  

En dicha diligencia se le  atribuyó autoría en el delito de homicidio culposo  agravado, conducta descrita en los artículos 109 y 110 numeral  2º -huir  del lugar- del  Código Penal. El imputado rechazó el cargo y una vez  culminada la audiencia, fue dejado en libertad.  

2. El escrito de acusación  se radicó el 16 de diciembre de 2009, sin modificación  en la adecuación jurídica de los hechos y se formuló  en audiencia de 26 de octubre de 2010 ante el Juez Tercero Penal del  Circuito de Barranquilla.  

3. Culminadas las audiencias  preparatoria y de juicio oral, dicha autoridad, el 25 de agosto de  2017, emitió fallo de primera instancia que fue condenatorio  para Ortiz Abello,  quien fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio  culposo agravado, a la pena de 48 meses de prisión y multa de  39.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Como penas accesorias se le  impusieron la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas y la prohibición para conducir  vehículos automotores, ambas por el término de 48  meses.  

La pena de prisión fue  suspendida condicionalmente.  

4. La sentencia de primera  instancia fue impugnada por la defensa del acusado y por el apoderado  de víctimas. El recurso motivó el pronunciamiento del  Tribunal de Barranquilla, que en fallo de 13 de diciembre de 2017,  confirmó en su integridad la decisión de primer grado.  

5. Contra la anterior  determinación, interpuso recurso de casación la  defensa.  

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal tercera  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el  censor planteó varios cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior de Barranquilla, los cuales se discriminan como sigue:  

            

1. Propone un falso juicio de          identidad, al considerar que fue equivocada la decisión del          juez de segunda instancia al concluir que la muerte de la víctima          se produjo a consecuencia del accidente de tránsito, y no de          las afecciones cardiacas que tenía  

El recurrente afirma que la  errada conclusión fue el producto de la distorsión de  la prueba pericial; para el efecto trascribe apartes de los fallos de  instancia, relativas a las razones por las que el deceso del occiso  se atribuyó a la acción imprudente del procesado, y no  a la enfermedad cardiaca que padecía.  

En seguida abordó el  contenido de las experticias que se practicaron para determinar la  causa de la muerte, en orden a afirmar que el dictamen médico  legal «no dice  que la muerte no se haya producido por factores anatómicos, no  lo descarta. Así lo apunta la prueba: “Se conceptúa  como de manera violenta-accidente de tránsito-conductor,  siendo su causa contundente y su mecanismo conmoción  cardiaca”»  

La alteración del  contenido de la prueba la hace consistir el abogado en que el  dictamen médico legal no determinó la causa de la  muerte a pesar de la ocurrencia del accidente automovilístico.  

Luego cita la declaración  del perito de la defensa, quien sostuvo que «el  golpe no produjo ninguna lesión en el tejido miocárdico  arritmia ventricular maligna y que le produjera la muerte súbita».  

Resalta la conclusión  del patólogo acerca de que la muerte se correlaciona con una  conmoción cardiaca, aspecto que a su juicio se traduce en una  cardiopatía hipertrofia que es un desorden a las fibras del  corazón producto de la arritmia.  

Para el libelista la prueba  pericial indica que la causa de la muerte fue esta patología.  Los falladores de instancia, sin embargo, alteraron el contenido de  la prueba para indicar que en la misma se relacionó el  accidente de tránsito como origen del deceso.  

            

2. El segundo reproche se trata          de un falso raciocinio en la apreciación de la prueba          testimonial, yerro que en criterio del recurrente condujo a la falta          de aplicación de los artículos 29 de la Constitución,          380 y 404 del Código de Procedimiento Penal y la falta de          aplicación de los artículos 29, 109 y 110 de la norma          penal sustantiva.  

Critica que el Tribunal hubiera  desconocido el hecho de que la víctima había ingerido  licor y en esas condiciones estaba conduciendo el vehículo,  circunstancia que para la defensa fue la que ocasionó la  colisión, más no una conducta imprudente del procesado.  

La ley científica que  estima trasgredida es aquella según la cual «quien  conduce vehículo automotor con una ingesta de alcohol de 86  mg/100ml o más, tiene más probabilidades de causar  accidente frente a quien conduce en estado normal».  

Hace una serie de reflexiones  sobre los efectos del alcohol en el cuerpo y su incidencia en  actividades como la conducción, para después señalar  que es el conductor embriagado quien más probabilidades tiene  de generar un accidente.  

La petición común  a ambos cargos es que se case la sentencia con el fin de que se emita  una de reemplazo que sea de carácter absolutorio.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre  recurso de casación por la vía común y por la  discrecional, al eliminar la exigencia del quantum  de pena del delito  por el que se procede para acceder a tal impugnación.  

Sin embargo, pese a desaparecer  tal exigencia, se ha mantenido a cargo del demandante el deber de  acreditar la afectación de derechos o garantías  fundamentales, contar con interés para impugnar, señalar  la causal de casación, desarrollar los cargos de sustentación  del recurso y demostrar que es necesario el fallo para cumplir  cualquiera de los fines establecidos por el legislador en el artículo  180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por éstos o la unificación de la jurisprudencia.  

El incumplimiento de los  presupuestos antes enunciados, de acuerdo con el artículo 184,  inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, conlleva a la inadmisión  de la demanda.  

Como ha  sido reiterado por la Corte, resulta pertinente reafirmar que la  casación no es instancia adicional a las ordinarias del  trámite y por lo mismo, no ha sido concebida como un  instrumento que permita la continuación del debate fáctico  y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que  por  su propia naturaleza corresponde a una sede única que  parte del supuesto de la terminación del juicio con el  proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además,   que ésta no solamente es acertada sino también legal,  por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico.  

2. Violación indirecta  de la norma sustancial  

El  numeral 3º del artículo 183  del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé la  procedencia de la casación cuando se afecten garantías  fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de la prueba sobre la cual  se ha fundado la sentencia de segunda instancia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de la Sala «los  errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser  de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de  una norma probatoria, por la vía de falsos juicios de  legalidad o de convicción; aquéllos implican el  desconocimiento de una situación fáctica, producto de  la incursión en falsos juicios de existencia o identidad y  falso raciocinio» (CSJ  AP, 25 may. 2015, rad.45028).  

El error  de hecho por falso juicio de identidad,  se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba,  falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le  corresponden a su texto (tergiversación por adición),  porque omite tener en cuenta apartes importantes de la misma  (tergiversación por cercenamiento), o sencillamente porque  cambia su literalidad. Esto significa que lo primero que debe hacerse  cuando se plantea esta clase de yerro es precisar qué dice la  prueba que se afirma tergiversada y cuál fue el contenido que  el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y  otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se  le puso a decir lo que no dice.  

Para una correcta formulación  del cargo, es imperioso citar los medios de prueba sobre los que  recayó el error, y luego sí señalar de qué  manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró  el hecho que ellos revelan.  

2.1 En  el presente asunto el error se hace recaer sobre la prueba pericial  que se practicó, para establecer la causa del deceso de la  víctima.  

De la forma como se plantea la  censura, emerge claro que no se trata de la alteración del  contenido del medio de convicción, pues en manera alguna los  expertos concluyeron que la víctima falleció a causa de  un episodio cardiaco dejando por completo al margen el accidente de  tránsito, de modo que el Tribunal, contrariando la prueba,  afirmara que el resultado se produjo a consecuencia de la colisión  vehicular.  

La crítica del  demandante se enmarca en la apreciación que sobre el suceso de  la falla cardiaca hizo el sentenciador, ya que, sin desconocer esta  circunstancia, de la que ciertamente da cuenta la prueba forense,  concluyó que el hecho determinante en la muerte de la víctima,  lo fue la acción imprudente del acusado que generó el  accidente, el que a su turno, desencadenó el incidente  cardiaco.  

En esa medida, la queja no  podía postularse como un falso juicio de identidad, pues no se  advierte una incorrecta lectura de la prueba en donde su contenido se  hubiera alterado, sino que el ataque tenía que abordar las  razones que expuso el fallador para concluir que no obstante la  presencia del mentado incidente cardiaco, el fallecimiento se originó  en la conducta culposa de Ortiz  Abello. Para ello la vía  correcta era el falso raciocinio, en orden a evidenciar que el  Tribunal desconoció las leyes de la ciencia, especificando  cuál de ellas, y demostrar que el accidente automovilístico  no tuvo ninguna injerencia en la muerte de Rafael Enrique Castillo.  

Es precisamente de esta  argumentación de la que carece el reparo propuesto, ya que no  logra expresar motivos fundados en leyes de la ciencia que logren  desligar el resultado antijurídico de la colisión  vehicular. A partir de una interpretación subjetiva de lo que  dijo el perito es que el censor busca sustentar el error de  apreciación probatoria, sin lograr evidenciar que la  conclusión de la experticia se orientó a proponer como  causa de la muerte la conmoción cardiaca. Por el contrario, el  médico forense afirmó que dicho trauma se desencadenó  por un golpe directo en el tórax, afirmación que le  permitió deducir al Tribunal que ese golpe fue el generado por  el choque con el vehículo conducido por Ortiz  Abello.  

Con el cargo propuesto  respecto de la experticia realizada por el médico forense, lo  que pretende el demandante es que la Corte acoja su propia forma de  valorar ese medio de convicción y se privilegie la prueba  pericial aportada por la defensa. Sin embargo, no rebate los  argumentos del fallador de segundo grado con los que se demeritó  esta última, ni aquellos por los que se otorgó mayor  poder demostrativo al protocolo de necropsia que claramente asoció  el deceso de la víctima con el accidente vehicular.  

Como se observa, el primer  reparo se plantea por la vía equivocada y sus fundamentos no  satisfacen las exigencias lógicas para acreditar un falso  raciocinio; más bien se evidencia una discusión fundada  en el criterio del recurrente para quien el fallecimiento del occiso  nada tuvo que ver con el choque, sino con su “enfermedad”  cardiaca. Tal propuesta no se soporta en razones de índole  científico, sino en la simple opinión del censor.  

En la sentencia se exponen los  motivos por los que el resultado se atribuyó al accidente de  tránsito con base en las conclusiones del perito, que  contrario a lo afirmado por el demandante, nunca descartó esta  circunstancia como la causa que generó la falla cardiaca y de  esa forma el sentenciador apreció la prueba.  

Para mayor claridad, con el  objeto de patentizar que el Tribunal no alteró el contenido de  la prueba como lo sostiene el libelista y que el ataque se debió  promover como un falso raciocinio, es pertinente citar lo expuesto en  el fallo al valorar la prueba pericial:  

«Y adviértase  que el deceso de la víctima, según el informe de  necropsia de medicina legal: “se conceptúa como de  manera violenta-accidente  de tránsito-conductor,  siendo su causa, contundente y su mecanismo conmoción  cardiaca” (F2, Carpeta 46). Y como concepto pericial se tiene  que: “Conmoción cardiaca es la fibrilación  ventricular seguida de muerte súbita desencadena por un golpe  torácico directo, no penetrante involuntario, sin lesión  de las costillas o el esternón y sin enfermedad cardiovascular  de base”.  

En este sentido habrá  que decir que habiendo un dictamen expedido por una médico que  se estipuló, es decir, en principio parecería que no  admite controversia, pero al haberse suscitado un debate sobre ello,  nótese que hubo dos médicos declarando en juicio y cada  uno de ellos, traídos por cada una de las partes en  controversia, quienes al haber vertido sus conocimientos en el área  de la salud, le permitieron al Juzgado de origen y a esta Sala,  concluir que el occiso no tenía afecciones a nivel del  corazón, tales como infartos agudos, recientes o antiguos,  miocarditis, enfermedades inflamatorias o conexos, de modo que, la  duda que quiso sembrar la defensa de cara a que hubo un evento  distinto al accidente automovilístico se cae de su propio peso  y, lo que en cambio adquiere fuerza es que la causa de la muerte fue  violenta en accidente de tránsito como aparece en el dictamen  médico.»  

2.2 Frente al segundo  reproche, esta vez propuesto por la senda del falso raciocinio por  infracción a las leyes de la ciencia, se busca imponer como  fuente de la colisión el hecho de que la víctima  conducía bajo el influjo de bebidas embriagantes y en ese  orden, que fue Rafael Enrique Castillo García, quien infringió  el deber objetivo de cuidado.  

No es acorde con el contenido  del fallo que se hubiera dejado de apreciar esta circunstancia, ya  que el ad quem  consideró  esta eventualidad, no obstante ello, concluyó que quien  infringió las normas de tránsito, al ignorar el  semáforo en rojo, había sido el acusado.  

Lo anterior, luego de hacer un  análisis conjunto de la prueba testimonial y descartar la  hipótesis de la defensa en torno a la poca credibilidad de los  testimonios que señalaron a Juan  Sebastián Ortiz Abello, como  el conductor que irrespetó el semáforo que se  encontraba en rojo, siguió su paso a alta velocidad y  colisionó con el vehículo conducido por Rafael Enrique  Castillo García.  

La premisa que busca imponer  como ley de la ciencia infringida por el Tribunal, no constituye tal,  sino una máxima de la experiencia, pues cierto es que una  persona que maneja en estado de embriaguez aumenta considerablemente  el riesgo de generar un accidente. Sin embargo, no siempre que se  conduce en esas condiciones se produce ese resultado, y de generarse,  no siempre la infracción al deber de cuidado es atribuible a  quien embriagado realiza esa actividad peligrosa.  

Fue justamente este el  razonamiento del Tribunal, al evaluar la conducta del acusado a la  que imputó el resultado dañoso pese a que la víctima  había ingerido bebidas alcohólicas, ya que dio por  probado que fue el desconocimiento de Ortiz  Abello de las normas de  tránsito, lo que generó la colisión y la  consecuente muerte de Rafael Enrique Castillo.  

En forma alguna el censor  logra poner de manifiesto un yerro en la inferencia del sentenciador  al apreciar la circunstancia de la embriaguez de la víctima,  como para que la conclusión adoptada riña con la sana  crítica, esto es, que de ninguna forma se pueda descartar  dicha eventualidad como la causa del accidente automovilístico,  mucho menos demuestra que siempre o casi siempre que se conduce en  esa condición, se ocasiona un accidente, y que de causarse,  cuando hay más de un conductor involucrado, la responsabilidad  penal es atribuible a la persona embriagada,  pues para ello es  necesario abordar el análisis de cada caso, con el fin de  descartar el desconocimiento de las normas de conducción por  parte de quien no ha consumido bebida embriagante.  

Emerge claro que el discurso  del demandante carece de la argumentación necesaria para  demostrar el falso raciocinio por infracción a las máximas  de la experiencia. La queja corresponde a una apreciación  personal del hecho que implica la valoración de las  particularidades del caso, motivo por el que su propuesta en torno al  desconocimiento de las “leyes  de la ciencia” –entiéndase  máximas de la experiencia-  carece de las  condiciones de generalidad y universalidad.  

Son palmarios los desatinos en  la proposición de los cargos contra el fallo del Tribunal de  Barranquilla con los que no se ponen de manifiesto errores de  valoración probatoria que adviertan la necesidad de un fallo  de fondo para corregirlos, por tal motivo la demanda presentada por  la defensa de Ortiz  Abello, se inadmite.  

3. De otra parte,  del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos  fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer  la facultad oficiosa de índole legal que al  respecto  le   asiste  a  la  Sala.  

4. Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de  septiembre de 2005 (radicación  24322).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre de Juan  Sebastián Ortiz Abello.  

Contra la presente decisión,  procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese, comuníquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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