Asistente Jurídico Inteligente
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Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado ponente
STP14590-2019
Radicación n° 107126
Acta 283
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Andrés Felipe Ruiz Yucuma, frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del demandante, fueron reseñados A quo constitucional de la forma como sigue:
El señor Andrés Felipe Ruiz Yucuma manifiesta su inconformidad con la determinación adoptada por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, al interior del proceso que se adelantó en su contra por el punible de violencia contra servidor público, radicado bajo el No. 76001-6000-193-2017-16238, respecto a convocarlo, para el 27 de junio de 2019, a la realización de la audiencia de incidente de reparación, en atención a que dicha audiencia la solicitó la víctima por fuera, según él, del término contemplado en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004.
Señala que, con ocasión a ello, procedió a solicitar, ante dicho juzgado, el rechazo de la pretensión efectuada por la víctima, toda vez que, entre otras, nunca se convocó a los señores Gustavo Bañol Manzo y Ramiro Andrés Velásquez como civilmente responsable.
Que el juzgado no le ha brindado respuesta alguna a su requerimiento, por lo que depreca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia, se ordene contestar su solicitud, teniendo como no presentado en tiempo el incidente de reparación integral y que se obligue a comparecer a los terceros civilmente responsables
Fallo Recurrido
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 4 de septiembre de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, tras estimar que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues el asunto cuestionado está en curso y cuenta con la oportunidad de hacer valer sus derechos dentro del mismo incidente de reparación integral.
Previo a ello, indicó que, a pesar de invocarse la protección del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que la inconformidad del interesado radica en la presunta arbitrariedad en la que ha incurrido el titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la capital del Valle del Cauca, al darle trámite a un asunto que fue radicado extemporáneamente.
Impugnación
Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Añadió que el Tribunal A quo no se pronunció «respecto a que la abogada de la víctima no presentó a tiempo la solicitud del incidente de reparación».
Consideraciones
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Andrés Felipe Ruiz Yucuma, pues dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el trámite incidental de reparación integral objetado, por presuntamente haberse radicado extemporáneamente, está en curso y puede hacer valer sus derechos dentro del mismo.
Inicialmente, resulta pertinente indicar que el fallador de primer grado atinó al considerar que la queja del interesado no debe analizarse a la luz del derecho fundamental de petición, sino de la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que la inconformidad del interesado radica en la presunta arbitrariedad en la que ha incurrido el titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la capital del Valle del Cauca, al darle trámite a un asunto que fue radicado extemporáneamente (CSJ STP5981-2019, 14 may. 2019, radicado 104268).
Frente al fondo del asunto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP12447-2019, 10 sept. 2019, radicado 106357, CSJ STP5158-2018, 19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, radicado 91365, entre otros pronunciamientos).
Así las cosas, se percibe que la causa confutada por el memorialista está en curso, pues, según lo manifestado por él mismo y lo informado por la entidad accionada1, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto del derecho fundamental invocado, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Pues, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
Finalmente, se advierte que no resulta cierta la afirmación del recurrente relativa a que el Tribunal A quo no se pronunció «respecto a que la abogada de la víctima no presentó a tiempo la solicitud del incidente de reparación», pues, al sostener que el interesado puede plantear sus desavenencias al interior del mismo, implícitamente manifestó que, como juez constitucional, no puede interferir en la órbita funcional del fallador natural.
Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez quede ejecutoriada la decisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Ver folio 13 a 14 del cuaderno de primera instancia.