STP8982-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

STP8982-2019  

Radicación  n° 105119  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante Rodolfo  Velasco Ramos,  frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán,  mediante  el cual negó por improcedente la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Quinta Especializada,  los Juzgados  1º Penal del Circuito Especializado y  6º Penal del Circuito,  todos de la capital del Cauca, y los  Juzgados 1º Penal Municipal y  Penal del Circuito de Puerto Tejada,  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados  3º Penal Municipal de Popayán  y 1º  Promiscuo Municipal de Miranda,  ambos con función de control de garantías.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  de la forma como sigue:  

Refirió  el accionante que en virtud del allanamiento efectuado en su  vivienda, en la habitación que compartía con su  compañera permanente y sus dos hijastras, se encontró  una granada de fragmentación que no era suya, y en el patio  473 gramos de marihuana, por lo que en las audiencias preliminares  concentradas la Fiscalía presentó el acta de  incautación de dicho estupefaciente, lo mismo que de un carro,  teléfonos móviles y la suma de $2.400.000, dinero este  que le pertenecía a su pareja, investigación adelantada  bajo el radicado No. 1957360006802018000272.  

Precisó  el actor que debido a que la Fiscalía no presentó el  acta de incautación de la granada de fragmentación, el  “Juez de control de garantías declaró ilegal el  decomiso de dicho elemento; y por ende la captura por el delito de  Porte ilegal de armas de uso restringido de las fuerzas militares”,  decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito  de Puerto Tejada, Cauca, el 13 de noviembre de 2018, por medio del  cual se resolvió recurso de apelación interpuesto por  la Fiscalía, quedando “incólume la captura por el  delito de Tráfico y porte de estupefacientes, delito este por  el cual se me formuló imputación y se me impuso medida  de aseguramiento en establecimiento carcelario”.  

Indicó  el demandante que el proceso fue enviado por competencia a la  Fiscalía 5ª Especializada de Popayán, quien  –haciendo caso omiso a la advertencia realizada por su  apoderada judicial- en cuanto a que el asunto no era de su  competencia, sino de la Fiscalía Seccional de Puerto Tejada,  Cauca, continuó con el asunto, tras considerar que se había  realizado la imputación por el delito de “porte ilegal  de armas de uso privativo de las fuerzas militares”.  

Afirmó  el interesado que el 16 de octubre de 2018, se presentó la  LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, por haber trascurrido  más de 90 días, sin que se hubiese presentado el  escrito de acusación con fundamento en los artículos  175, 294 y 317 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, a  lo cual accedió el Juzgado 3º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Popayán, el 24 de  octubre de 2018, decisión que fue apelada por la Fiscalía  en mención, al considerar que el término para presentar  el escrito de acusación era de 120 días, por tratarse  de delitos de competencia de los Jueces Especializados, lo cual no es  cierto, toda vez que en su contra pesa medida de aseguramiento,  únicamente por el delito de “Tráfico de  Estupefacientes”, por el hallazgo de 479 gramos de marihuana,  sin embargo, el 19 de noviembre de 2018, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL  CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN atendió  el pedimento de la Fiscalía y REVOCÓ la decisión  de primer grado, bajo el argumento que el proceso era de competencia  de los jueces penales del circuito especializados, librándose  orden de captura Nº 25 de fecha 19 de noviembre, en su contra,  la que se hizo efectiva el día 16 de enero de 2019, por lo que  fue expedida la correspondiente boleta de encarcelación.  

Afirmó  el actor que, desde el momento de su captura, habían  transcurrido 42 horas sin que se hubiese presentado ante un juez de  control de garantías, por lo que por medio de su compañera  permanente ANA JULIA APONZA, interpuso acción constitucional  de HABEAS CORPUS, en aras que se le concediera la libertad por  vencimiento de términos, amparo que le fue negado por el  Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca. Posteriormente, y  por el mismo motivo en mención, su apoderada solicitó  la libertad, pretensión negada por el Juez Penal Municipal de  dicha urbe, bajo el argumento que se había interpuesto una  acción de habeas corpus y que no se había invocado  ninguna causal de las contempladas en el artículo 317 del  C.P.P., decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del  Circuito de Puerto Tejada, Cauca.  

Se  duele el interesado, básicamente, en que el JUZGADO 6º  PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN revocó la decisión  del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la misma ciudad, que había concedido la  LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS solicitada a su favor,  toda vez que para verificar el cumplimiento de la causal invocada, el  ad quem tuvo en cuenta el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO  Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DEUSORESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE  LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, cuya competencia radica en la  justicia especializada, lo cual considera un error, ya que dicho  delito fue descartado para la imposición de la medida de  aseguramiento decretada en su contra, toda vez que la misma se impuso  únicamente por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN  O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  

En  consecuencia, Rodolfo  Velasco Ramos  pidió el amparo de invocado y la consiguiente libertad  inmediata.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de 14 de mayo de  2019, negó el amparo invocado por el demandante, tras  considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  comoquiera que puede acudir a la acción constitucional de  habeas corpus para procurar su libertad por vencimiento de términos,  dado que se trata de una herramienta más expedita que la  presente, en tanto debe resolverse en un plazo máximo de 36  horas.  

El fallador de  primera instancia precisó que, si bien en es cierto el  interesado en pretérita oportunidad empleó aquel  mecanismo de defensa, también lo es que fue usado por  diferentes motivos por los que ahora se queja, pues otrora fue  capturado y aparentemente las autoridades dejaron transcurrir más  de 36 horas para ponerlo a disposición del juez de control de  garantías, el cual fue negado en providencia de 13 de  noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada  (Cauca).  

Finalmente, el A  quo  acotó que, si en gracia de discusión, el actor hubiera  superado el requisito de la residualidad, la decisión judicial  cuestionada (revocatoria de la libertad por no estar vencido los  términos) se encuentra cimentada en criterios de  razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica  y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico  sometido a consideración del Juzgado 6º Penal del  Circuito de Popayán, sin que ello constituya alguna  arbitrariedad.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, sin exponer los motivos de su disenso.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de  Popayán, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó o no al negar por improcedente el amparo  invocado por Rodolfo  Velasco Ramos,  pues dispuso que (i) el  actor no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto su  pretensión de libertad por  la supuesta superación de la vigencia de la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión y del término para  radicar escrito de acusación puede ser ventilada mediante la  acción de habeas  corpus;  y (ii) el Juzgado  6º Penal del Circuito de la capital del Cauca no  incurrió en «vías  de hecho»  al revocar la decisión adoptada por el Juzgado 3º Penal  Municipal de la misma ciudad, en sede de control de garantías,  al interior del asunto cuestionado, en lo concerniente a la referida  postulación, dado que valoró razonablemente los  elementos materiales probatorios allegados a la actuación.  

De acuerdo con el  canon 6º del Decreto 2591 de 1991, se percibe que la acción  de tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho  invocado se pueda emplear el habeas  corpus.  

Así  las cosas, la Sala comparte la decisión adoptada por el  Tribunal Superior de Popayán, consistente en negar por  improcedente la presente demanda de amparo,  pues,  cuando se busca  la  libertad, como ocurre en este asunto, la herramienta más  efectiva y adecuada para obtenerla es aquel medio de defensa,  conforme  lo dispone el artículo 30 de la Constitución Política,  desarrollado por el legislador estatutario en la  Ley 1095 de 2006, cuyo precepto 1° establece que:  

El hábeas  corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción  constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien  es privado de la libertad con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o esta  se prolonga ilegalmente.  (Énfasis  fuera de texto).  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia T-527 de 2009, expresó:  

Tercera. La  acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1. El inciso  3° del artículo 86 de la Constitución dota la  acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2. Varios  instrumentos internacionales1  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus2,  por tratarse de una garantía intangible3  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,  mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícita de la libertad.  

Cabe recordar  que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández4,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3. Así,  la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra  acción constitucional como el hábeas corpus aplica en  aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad,  creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona  acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental  puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u  omisión de una autoridad pública. Acorde con la  jurisprudencia de esta corporación5  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues  el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún  más expedito que la tutela, para proteger la libertad,  por  ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1.  L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo esos  supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, comoquiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”6.  (Énfasis  fuera de texto original).  

Por tanto, se  reitera, al existir un medio de defensa apto y más expedito  que la acción de tutela para garantizar la protección  de que trata el  sub lite,  la misma se torna improcedente; argumento que se considera suficiente  para confirmar el fallo recurrido, dado que el actor no superó  uno de los presupuestos genéricos (subsidiariedad) para  proceder a analizar el fondo del asunto,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

2          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

3          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

4          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

5          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

6          T-054 de 2003, previamente referida.      

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