STP14589-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14589-2019  

Radicación  Nº 107377  

Acta  No. 279  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ  JAVIER MARÍN RODRÍGUEZ,  a través de apoderado, contra el Juzgado 19 Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 313 Local de la  misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia e in  dubio pro reo,  dentro del asunto penal que se adelantó en su contra por el  delito de hurto calificado agravado bajo el radicado  110016000023201706162.  

Se  ordenó vincular como demandados a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Delegado del  Ministerio Público, al defensor público del accionante  y a Cristian Mauricio Ahumada Baquero como víctima dentro del  citado proceso penal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por parte  del Juzgado  y Tribunal accionados al condenarlo por el delito de hurto calificado  agravado, sin darle la oportunidad de intervenir en el proceso, ni  reconocerle la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del  Código Penal por haber indemnizado a la víctima.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Inicialmente  la presente acción le correspondió al Juzgado 51 Penal  del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, autoridad que por auto  de 12 de agosto de 2019 avocó su conocimiento; vinculó  a las entidades accionadas y mediante fallo de 26 de agosto de 2019  negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Contra  esta determinación el apoderado del accionante interpuso  recurso de impugnación.  

Al  desatar la alzada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por auto de 1º de octubre de 2019, decretó la nulidad de  lo actuado y ordenó remitir por competencia la demanda de  tutela a esta Sala de Casación, pues consideró que  estaba igualmente demandada por haber intervenido en segunda  instancia en el proceso penal adelantado contra MARÍN  RODRÍGUEZ.  

Con  auto de 9 de octubre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó nuevamente correr traslado a las autoridades accionadas  y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá  señaló que con lo actuado en el asunto penal no se  afectaron las garantías fundamentales del accionante. Que  contrario a lo sostenido en la demanda, desde el inicio de la  actuación MARÍN  RODRÍGUEZ conocía  del proceso, destacó que éste estuvo presente en las  audiencias preliminares y que antes de ser puesto en libertad, se le  hicieron las advertencias de ley sobre su vinculación a la  actuación.  

Agregó  que adelantar las diligencias sin la presencia del imputado cuando  está en libertad no implica per  sé un  juicio sin garantías procesales, pues en todo momento estuvo  asistido por un defensor público que intervino activamente en  el proceso, llegando incluso a apelar la sentencia de primer grado.  

Por  lo anterior solicitó declarar improcedente la tutela.  

2.  La Fiscalía 313 Local de Bogotá se opuso a las  pretensiones de la demanda e informó que desde el momento de  la captura, así como en las audiencias preliminares, MARÍN  RODRÍGUEZ era  consciente de que estaba siendo judicializado por un delito contra el  patrimonio económico, le advirtió además que  debía estar atento al proceso junto con su defensor público  y aportar sus datos de domicilio, ubicación y números  telefónicos para las respectivas citaciones.  

Agregó  que no existió afectación al derecho de defensa toda  vez que el enjuiciado estuvo debidamente asistido por un defensor  público que acudió a cada una de las audiencias  convocadas. Además que desconocía el motivo por el cual  el Tribunal no le otorgó la rebaja de pena prevista en el  artículo 269 del Código Penal pese a haber reparado los  perjuicios a la víctima.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió  que el accionante desde la audiencia de formulación de  imputación tenía conocimiento del proceso que se  adelantaba en su contra, por lo que no es de recibo su tesis acerca  del desconocimiento de las diligencias. Añadió que en  cada una de las audiencias fue asistido por su defensor o de lo  contrario no se hubiesen podido desarrollar puesto que la presencia  de la defensa es requisito de validez para cada diligencia pública.  

Consideró  además que era obligación de MARÍN  RODRÍGUEZ  como procesado en un asunto penal estar en permanente contacto con su  apoderado para acordar una estrategia defensiva, por lo que no puede  pretender la nulidad de lo actuado aduciendo vías de hecho  inexistentes.  

De  igual forma sostuvo que para ser beneficiario de la rebaja de pena  descrita en el artículo 269 del Código Penal, era  menester que la reparación a la víctima se efectuara  antes de la sentencia de primera instancia, sin embargo, como ello  solo ocurrió con posterioridad a su proferimiento, no  resultaba procedente su aplicación en este caso. En sustento  citó la sentencia SP16816-2014 de 10 de diciembre de 2014  proferida por la Sala de Casación Penal en el radicado 43959,  en la que se indica que el acto de indemnización debe ser  previo a la decisión de primera instancia, independientemente  de que el enteramiento de tal situación se haga ante el ad  quem.  

4.  La Delegada de la Personería de Bogotá, en su condición  de Agente del Ministerio Público, manifestó que como no  intervino en el proceso penal seguido contra JOSÉ  JAVIER MARÍN RODRÍGUEZ  y que la nulidad pretendida desbordaba sus competencias, en su caso  resultaba procedente decretar la falta de legitimidad en la causa por  pasiva.  

5.  Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio  durante el término de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Casación Penal  es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  JAVIER MARÍN RODRÍGUEZ,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión que no fue recurrida.  

4.  En el caso sub  judice  se  observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como presentar recurso extraordinario de casación contra la  sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que consideraba lesiva de sus derechos  fundamentales.  

Así,  se tiene que a pesar de haberle sido notificada la sentencia del  Tribunal que confirmaba integralmente la de primera instancia y no  accedía a su solicitud de aplicación de la rebaja de  pena por indemnización integral contemplada en el artículo  269 del Código Penal, no promovió en tiempo el recurso  de ley que tenía contra esa determinación.  

El  accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción y solicitarle a la Corte Suprema de  Justicia, como juez natural y máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria, anular las decisiones de primer y  segundo grado por afectación a garantías fundamentales,  decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que las  decisiones cobraran firmeza, y ahora pretende acudir directamente a  la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó  anteriormente.  

Por  consiguiente, lo pretendido resulta improcedente toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales,  además que el actor, sin justificación alguna, omitió  hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer  valer sus derechos y ahora solicita la intervención del juez  de tutela, sin demostrar evidentes vías de hecho en la  decisión acusada.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

La  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta  violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los  mecanismos allí dispuestos, mas no a través del  mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

5.  Si bien MARÍN  RODRÍGUEZ sostuvo  que no había podido asistir al proceso penal y que todas las  diligencias se adelantaron cuando se encontraba en un proceso de  rehabilitación en la «Fundación  Resurgir a la Vida»,  tal situación no puede ser tenida como vulneradora de derechos  fundamentales puesto que fue debidamente citado a cada una de las  audiencias por la autoridad judicial competente y su no  comparecencia, estando en libertad, no genera la nulidad de lo  actuado, máxime  si se tiene en cuenta que estuvo adecuadamente asistido en cada una  de ellas por su defensa técnica, tal como lo señalaron  las autoridades accionadas al dar contestación a la demanda de  tutela.  

Ahora,  el hecho de que la autoridad judicial haya considerado que el  accionante  podía  enfrentar el proceso penal en libertad y no lo hubiese cobijado con  medida de aseguramiento, no lo eximía de su deber de estar  pendiente de las resultas del proceso y aportar, en la etapa procesal  que correspondía, los elementos de prueba que pretendía  hacer valer. No obstante, se desentendió del mismo y solo  hasta cuando se profirió sentencia condenatoria en su contra  se interesó por las diligencias y acudió tardíamente  a indemnizar a la víctima buscando el reconocimiento de rebaja  de pena por reparación integral contemplado en el artículo  269 del Código Penal.  

Precisamente,  frente a esta solicitud de disminución de la pena el Tribunal  señaló que aunque MARÍN  RODRÍGUEZ  realizó un depósito judicial a favor de la víctima  por valor de $100.000, no cumplió con la exigencia de hacerlo  antes de emitirse la sentencia de primer grado, pues la condena se  profirió el 19 de noviembre de 2018 y la consignación  la realizó el 21 de noviembre siguiente, lo que evidentemente  lo excluía de la posibilidad de aplicación del artículo  mencionado.  

Sobre  el particular ha de señalarse que esta Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en  sostener que para la aplicación del descuento de pena previsto  en el artículo 269 Ejusdem,  es necesario que la reparación a la víctima se haga  antes de dictarse sentencia de primera instancia. En punto al alcance  del artículo 269 en cita, en sentencia SP4776-2018 la Sala de  Casación Penal sostuvo:  

«Lo  anteriormente expuesto permite afirmar que, el momento de la  actuación procesal en que se materializa la reparación,  es un referente indispensable para calcular el porcentaje de  descuento punitivo, porque permitirá medir, a  partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión  de la sentencia,  la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las  víctimas y así lo viene ratificando la Sala de manera  consistente»3.  (Resalta  la Sala).  

Como  se observa, no es que a MARÍN  RODRÍGUEZ  se le hubiese cercenado la posibilidad de acudir al proceso o ejercer  su derecho de defensa, e incluso de indemnizar a la víctima,  sino que por el contrario, contando con el tiempo necesario para  ello, no acreditó haberse interesado por el mismo ni de  reparar los daños causados con su actuar en la etapa procesal  que exige la norma, esto es, «antes  de dictarse sentencia de primera instancia»,  lo que eventualmente le hubiese permitido acceder a la rebaja de  pena, situación que resulta ajena a la administración  de justicia, e imputable a su indiferencia por las consecuencias del  proceso penal.  

Así  las cosas, al no demostrase la afectación de los derechos  fundamentales que alega vulnerados el accionante, la petición  de amparo está destinada a fracasar por improcedente.  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por JOSÉ  JAVIER MARÍN RODRÍGUEZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP5654-2019, 7 may. 2019, rad. 104440; STP5364-2019, 30 abr.          2019, rad. 104159; STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

3          Criterio reiterado en las providencias CJS AP690-2018; AP3311-2016 y          AP1896-2015, entre otros.      

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